Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 278/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 903/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 278/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100285
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:832
Núm. Roj: SAP PO 832/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00278/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36038 42 1 2018 0002544
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000903 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000520 /2018
Recurrente: Lidia Catalina
Procurador: ANTONIO FERNANDEZ GARCIA
Abogado: MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA
Recurrido: EOS SPAIN
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 278/20
En PONTEVEDRA, a uno de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 520 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 903 /2019, en los que aparece como
parte apelante-demandada, Lidia Catalina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO
FERNANDEZ GARCIA, asistido por la Abogada Dª. MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA, y como parte apelada-
demandante, EOS SPAIN, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA MONTANS ARGÜELLO,
asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Pontevedra, con fecha 25 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, en nombre y representación de Eos Spain, S.L.U., contra Doña Lidia ; y condeno a Doña Lidia a abonar a Eos Spain, S.L.U. la suma de 9.453,51 euros, más los intereses de 7.811,16 euros al 6,325% desde el 19 de diciembre de 2017,más los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.
Las costas procesales se imponen a Doña Lidia .
'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Lidia Catalina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover por la mercantil 'Eos Spain S.L.U.' (en cuanto cesionaria del crédito derivado de la póliza del préstamo personal de fecha 12/12/2003, concertado entre la entidad bancaria 'Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra-CAIXA NOVA y doña Lidia , e intervenida por notario) contra la parte prestataria del mismo, en reclamación como principal del saldo deudor del préstamo a fecha 13/6/2016 que, en concepto de capital e intereses ordinarios hasta ese momento impagados, asciende a 9453,51 euros, desglosados del siguiente modo, 7811,16 euros en concepto de principal impagado, y de 1642,35 euros en concepto de intereses ordinarios impagados.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 9453,51 euros, más los intereses de 7811,16 euros al 6,325% desde el 19 de diciembre de 2017 (fecha de la interpelación judicial en el precedente juicio monitorio), más los intereses del art.576 LEC desde la fecha de dictado de la sentencia.- Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la demandada.-
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente alega los siguientes motivos impugnatorios: 1.- Falta de legitimación activa.- Por cuanto la demandada recurrente no contrató con la mercantil 'Eos Spain S.L.U.', desconociendo las condiciones de la cesión del crédito.- A mayor abundamiento, la demandante justifica la adquisición del crédito objeto de reclamación mediante un testimonio notarial, que no vale para acreditar la titularidad del mismo, puesto que no aporta el CD-ROM de datos donde se indica que se encuentra el crédito cuya titularidad se arroga la mercantil actora. En definitiva, se impugna la documentación unilateral aportada por la demandante y, por ende, se precisaría de mayor prueba para acreditar dicho extremo, como la testifical de los representantes de las entidades que se afirman intervinientes en tales operaciones.- 2 .- Falta de capacidad de la demandada así como falta de legitimación pasiva de la misma.- En atención a los certificados médicos y administrativos que fueron aportados por la representación de la recurrente , consistentes en un certificado de grado de minusvalía de la Sección de Cualificación y Valoración de Minusvalías de la Delegación Provincial de la Vicepresidencia de Igualdad y de Bienestar de la Xunta de Galicia, de fecha 3/5/2007, en el que se determina un grado de minusvalía física y psíquica de la demandada de un 65% desde el 19/12/2006, así como un informe del servicio de medicina nuclear del Hospital 'Nuestra Señora de Fátima', de fecha 7/3/2012, en el que se deja constancia de la patología padecida por la demandada de demencia degenerativa, tipo alzheimer.
Por otro lado, se ha negado por la demandada, la suscripción de la póliza de préstamo y no se ha deducido prueba por la actora a fin de acreditar la firma de la demandada en el mismo en calidad de prestataria, cuál a través de una pericial caligráfica.- 3.- Vulneración del derecho de defensa en cuanto al importe de los intereses.- Al denegarse a la demandada, beneficiaria del derecho de justicia gratuita , el nombramiento de perito economista, a fin de emitir informe sobre los conceptos reclamados.-
TERCERO .- Con carácter previo, procede resolver acerca de la solicitud de la demandada-apelante de práctica de prueba pericial judicial en esta alzada en un sentido desestimatorio.
Por cuanto la pericia a cargo de profesional economista, tal y como viene a plantearse, esto es '... a fin de que a la vista de la documentación procedente obrante en autos emita informe sobre los intereses reclamados en la demanda, en atención al carácter abusivo de las cláusulas correspondientes obrantes en el contrato de préstamo objeto de autos', resulta de todo punto inútil e innecesaria, al venir referida a los intereses reclamados de carácter abusivo, siendo así que la demandante ha renunciado ya de partida a la reclamación de cantidades debidas en concepto de intereses de demora, que ha venido a excluir del saldo deudor resultante de la liquidación del préstamo.
CUARTO .- Por lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación activa es de señalar que la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor cedido ( STS núm. 532/2014, de 13 de octubre).
Y para justificar la realidad de la cesión del crédito litigioso hay que reputar bastante con el testimonio notarial adjuntado por la mercantil actora, en relación al contrato de cesión de créditos celebrado el 13/6/2016 entre la entidad bancaria cedente 'Abanca Corporación Bancaria S.A' (sucesora de la 'Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra) y la mercantil 'Eos Spain S.L.U.' (aquí demandante) elevado a público en virtud de póliza intervenida por el notario de Madrid, Sr. Gil Antuñano Vizcaíno, con el núm. 251 de su libro de registro de operaciones. En donde se viene a indicar por el Sr. Notario interviniente, con la fe pública notarial que cabe desprender de su cargo, que el Banco cedente transmitió a la mercantil cesionaria todos los créditos relacionados en dos CD-ROM, el segundo de los cuáles (objeto de entrega por la cedente a la cesionaria mediante acta notarial de depósito y entrega) ha tenido a la vista, pudiendo comprobar que dentro de los créditos cedidos se encuentra el litigioso núm. de contrato NUM000 , frente a la deudora Sra. Lidia y por un importe de 9453,51 euros, de los que 7811,16 euros corresponden a principal, y 1642,35 euros a intereses.
QUINTO .- Con respecto a la excepción de falta de capacidad procesal y falta de legitimación pasiva en la demandada recurrente, procede asimismo la desestimación del recurso.
Por cuanto la documentación médica y administrativa relativa a padecimientos y discapacidades de carácter psíquico de la demandada son muy posteriores (entre 3 y más de 8 años) a la fecha de concertación del préstamo, por lo que no cabe tener por acreditada una afectación mental en la demandada al tiempo de la formalización del contrato de préstamo. En una operación negocial, por lo demás, intervenida por fedatario público (notario), que da fe de la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas de los otorgantes de la póliza de préstamo.
A mayor abundamiento, del contenido de tales documentos tampoco es dable apreciar en la demandada una patología psíquica de relieve que pueda afectar su capacidad de raciocinio. Dado que en el certificado de grado de minusvalía de mayo de 2007 no se reconoce a la demandada la necesidad de asistencia de tercera persona. Y en el informe del servicio de medicina nuclear del Hospital 'Fátima' de marzo de 2012, se recoge que los cortes tomográficos del SPECT muestran datos de ligera asimetría por hipoperfusión de leve intensidad en región meso temporal izquierda, que permite concluir una ligera asimetría de captación de predominio posterior que podía guardar relación con demencia degenerativa tipo Alzheimer de inicio asimétrico a correlacionar evolutivamente.
Siendo significativo al respecto el Decreto de Fiscalía, de fecha 7/10/2019 a quien en su momento se comunicó la posible causa de incapacitación de la demandada para su conocimiento y adopción de las oportunas actuaciones acordando el archivo definitivo de las diligencias de investigación a tal efectos incoadas, a la vista del informe social de fecha 24 de junio de 2019 y del informe médico de fecha 1 de julio de 2019, en relación con el estado de salud de la demandada, y en razón a no ser necesario el establecimiento de apoyos a la misma al no advertirse que presente discapacidad alguna.-
SEXTO .- Finalmente, por lo que se refiere al tema de los intereses y vulneración del derecho de defensa, se impone asimismo la desestimación del recurso por las razones ya indicadas con ocasión del análisis de la solicitud de práctica de prueba pericial judicial en esta alzada.- Sin que, por otro lado, venga la demandada a denunciar con precisión alguna incorrección en la liquidación del préstamo efectuada por la actora ni a concretar anteriores cobros indebidos/excesivos de intereses susceptibles de devolución a la prestataria.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
SEPTIMO: Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art.398-2 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

