Sentencia CIVIL Nº 278/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 278/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 776/2019 de 09 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 278/2021

Núm. Cendoj: 08019370192021100236

Núm. Ecli: ES:APB:2021:7408

Núm. Roj: SAP B 7408:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178132244

Recurso de apelación 776/2019 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 727/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012077619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012077619

Parte recurrente/Solicitante: Salome

Procurador/a: Anna Merce Trilla Sola

Abogado/a: IGNASI JANER VALENTI

Parte recurrida: MAPFRE

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 278/2021

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany

Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 9 de julio de 2021

Ponente: Asuncion Claret Castany

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 20 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 727/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Merce Trilla Sola, en nombre y representación de Salome contra Sentencia - 16/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de MAPFRE.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Acuerdo Desestimar íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª Marina Palacios Salvado, actuando en nombre y representación de Dª Salome, contra la demandada, entidad aseguradora Mapfre, SA, con imposición de costas a la actora.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada por Dña. Salome demanda en reclamación de cantidad , la suma de 5244,68€ , frente a la entidad Mapfre con la que tenia contratada una póliza del hogar a resultas del robo sufrido en la vivienda asegurada sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona en fecha 9 de marzo de 2017 y por razón de la cobertura de robo ,la sentencia de instancia desestima la demanda al entender de la prueba practicada no acreditado el robo que la actora denunció que se produjo en su domicilio ni la realidad de los objetos que se dicen sustraídos.

Frente a la misma se alza la recurrente interesando de un lado la nulidad causante de indefensión pues se dicta la sentencia sin tener realizadas las pruebas propuestas admitidas en la vista por la juez a quo como los oficio a los Mossos dŽEscuadra, y de otro el error en la valoración de la prueba de la que colige acreditado tanto el robo como la sustracción de todos los elementos y objetos reclamados, y en todo caso la no imposición de las costas de la instancia.

SEGUNDO. -El primero de los motivos denuncia la nulidad por indefensión por no haber esperado el juez a quo antes del dictado de la sentencia la recepción del atestado municipal levantado por los Mossos dŽEscuadra con ocasión de la denuncia por robo interpuesta por la propietaria del piso, actora en la fecha de los hechos y luego ampliada en dos ocasiones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3º de la LOPJ, en relación con el art. 225.3º LEC, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales sólo es procedente cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

La doctrina constitucional viene manteniendo de manera reiterada que la indefensión que determina la nulidad de actuaciones es, o ha de ser, una indefensión efectiva, material, no meramente formal y que además ha de ser causada por el órgano jurisdiccional, no pudiendo proceder la misma de la propia parte que la alega, ni siquiera haber contribuido con su actuación negligente a su producción, no existiendo indefensión cuando es generada de forma voluntaria, o por la propia desidia o negligencia de la parte, pues nadie puede protegerse de los propios errores, SSTC 295/2005, de 21 de noviembre, entre otras muchas.

Ninguna indefensión cabe señalar se haya producido pues no propuso la parte recurrente la prueba de oficiar a los Mossos dŽEscuadra a los fines de acreditar el curso de las diligencias penales, tras las denuncias en su día presentadas por el robo en el domicilio asegurado ,sino que fue el juez a quo el que requirió a la parte justificare su tramitación a fin de apreciar en su caso la prejudicialidad penal, sin que desde luego apreciare la misma ni se atendiera el requerimiento hecho a la parte. Y sin que la parte de entender además fuera prueba esencial, aun que ya hemos dicho que no fue propuesta por ella en tiempo hábil, la peticionara tampoco en sede de recurso.

El motivo perece.

TERCERO.-Principiar por señalar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que '< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.

Además, en cuanto a la valoración de la prueba hay que señalar que, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada.

La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376LEC ). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley.

La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ). Consecuentemente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

Partiendo de lo anterior y revisado que ha sido por este tribunal la prueba practicada en las actuaciones no podemos en modo alguno estimar el segundo de los motivos del recurso habiendo aplicado correctamente las normas sobre la carga probatoria el juez a quo y por ello no la improcedencia de la errónea valoración de la prueba al resultar la misma arreglada a la lógica racional. Pues siendo incontrovertido la concertación del seguro de hogar por la actora con Mapfre en relación a la vivienda de su titularidad sita en Barcelona CALLE000 nº NUM000, BARRIO000, con fecha del efecto 17 de febrero de 2016, y hallándose dentro de las coberturas aseguradas la del robo, revisado que ha sido la prueba practicada hemos de concluir que una valoración con arreglo a la sana critica nos lleva a concluir no justificado ni acreditado el hecho del robo cometido en el riesgo asegurado en fecha 9 de marzo de 2017 y ello a tenor de la valoración conjunta de la prueba practicada, al no ser despejadas las dudas existentes en torno a la existencia de la cobertura contratada a tenor de lo que se detallará sino por el contrario la existencia de un fraude del seguro.

Las contradicciones en que incurren los testigos entre si son mas que evidentes para justificar el hecho objeto de aseguramiento. No resulta esclarecedora la declaración de la actora en tanto no estuvo presente hasta que llego a la vivienda sobre las 18. 30h.No es relevante la asistencia del SEM cuando se desconoce la causa del origen de la asistencia. A tenor de las contradicciones, imprecisiones en que incurren tanto el testigo vecino del inmueble como la hija, no puede otorgarse valor probatorio a los mismos. Ninguna luz arroja la hija en torno al hecho del robo al no hallarse el día de los hechos llegando de noche a la vivienda, reconociendo que se mantuvo al margen y que lo que conoce es por su madre. Poca luz también arroja la declaración del vecino del inmueble el cual relata que oye chillidos sobre las 11am y sobre las 13h avisa a la policía, y ve a unos cinco chicos jóvenes que creen salían de la vivienda de autos, llamando a la policía, manifestando que no vio como sacaban ninguno de los objetos, que no vio bajar nada, y que en el rellano había algo que sujetaba la puerta, si bien manifiesta que desde la mañana hasta que llegaron los vecinos los autores habían cambiado la cerradura y no podían acceder teniendo que abrir la puerta de modo violento; que no vio el interior de la vivienda, pero que les compro una nueva cerradura; no vio a ninguna ambulancia asistir a la vecina ni tampoco vio llegar a la policía al marchar sin esperar a que llegara la policía, resultando que si bien esta llego luego se marchó ,teniendo que volver a llamarlos y que no volvió hasta la tarde. Las contradicciones y imprecisiones resultan de su declaración y relato de los hechos son evidentes. Resulta que se denuncian como sustraídos 5 televisores de tamaños 50', 43' y 42' tres de ellos.

Por el contrario, contamos con el informe de detectives ratificado por su emisora en el acto del juicio de los que resultan las constantes contradicciones en la toma de datos con ocasión de su investigación y así se refleja en su informe, vid 56 a 71 concluyendo que el asunto fue un intento burdo de estafa al seguro. La declaración del perito designado por la entidad aseguradora fue harto esclarecedora. Explicó de modo detallado las razones por las que no resultaba creíble el robo. Que llevaba 20 años en experiencia de tasaciones como la de autos llamándole la atención lo primero los daños de la puerta de entrada porque no son los propios de un robo, ni los signos de forzamiento se relacionan con el robo real, más cuando la cerradura la cambian los propios ladrones. Que el robo de 5 televisores es extraño cuando no suele ser objeto de robo y es un objeto tan visible, junto con las joyas y el dinero que le dicen sustraídos, si bien hemos de destacar que no se reclaman en los autos, el numero de tv no cuadran con las tomas de antena y enchufes, que falta coherencia, y son múltiples las contradicciones al preguntar. Que lo primero que hizo fue solicitar un cerrajero de urgencias para preguntar su opinión y no lo ve normal, que llama a un especialista que dice que son daños simulados pues los desperfectos en la puerta son solo a nivel de chapa y no la estructura y no es compatible los daños a la cerradura pues no tiene forzamientos, la que dejaron ahí los supuestos ladrones, no siendo por ello compatible con la de la intrusión por robo, solicitando de Mapfre la intervención de un detective, siendo sospechoso también que todos los móviles estuvieran en casa junto con los datos que da la titular al poco tiempo de denunciar, y la denuncia ampliada luego ampliando efectos sustraídos de objetos tan señalados como cuadros siendo todo incongruente. No se ha acompañado por la actora las Diligencias penales levantadas a fin de desvirtuar en su caso el fraude que se justifica en los autos, resultando de la prueba practicado por el contrario desvirtuado la producción de la garantía contratada.

Debe en consecuencia en atención a todo lo expuesto y a tenor del articulo 217LEC perecer el motivo de apelación.

TERCERO.-En cuanto al ultimo de los motivos, es el relativo a las costas de la instancia.

Es el apartado primero del art. 394LEC el aplicable sin que el mismo se refiera a mala fe o temeridad. Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1LEC, siendo constante la jurisprudencia que declara que la interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho o derecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción. Como recuerda la STS del 8 de enero de 2020, entre muchas otras: ' los arts. 394 y 398LEC establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , 40/2015, de 4 febrero , y 112/2017, de 21 de febrero , en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'. Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de 'serias dudas de hecho o de derecho', puede no hacer expresa imposición de las costas'.

No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso, o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.

Y la prueba valorada en su conjunto nos lleva a concluir que las únicas dudas son las contradicciones que resultan de la propia versión dada por la titular con su denuncia y ampliaciones en cuanto al robo y pruebas por ella propuestas, resultando justificado a tenor de la prueba practicada el fraude o estafa del seguro y por ello la desestimación del motivo.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación se condena en costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la representación de Dña. Salome frente a la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en los autos de juicio verbal 776/19, la cual confirmamos en su integridad. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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