Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 278/2021, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 28/2021 de 26 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA
Nº de sentencia: 278/2021
Núm. Cendoj: 16078370012021100410
Núm. Ecli: ES:APCU:2021:410
Núm. Roj: SAP CU 410:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00278/2021
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Equipo/usuario: AEV
Recurrente: MONEDA INVERSION SL MONEDA INVERSION SL
Procurador: MERCEDES CARRASCO PARRILLA
Abogado: EMILIO DE LA CRUZ DE LA CRUZ
Recurrido: Alfredo, Emilia
Procurador: , ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA
Abogado: Alfredo, AURIA BUJAN PEREZ
Apelación Civil Rollo n. º 28/2021
Incidente concursal común n. º 138/2020
(S1C n. º 138/2020)
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 2 de Cuenca
ILMOS SRES.:
PRESIDENTE:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla
MAGISTRADOS:
D. ª Silvia Abella Maeso
D. Javier Martín Mesonero
En Cuenca, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 28/2021, los autos de Incidente concursal común n. º 138/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cuenca, promovidos por la entidad MONEDA INVERSIÓN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Carrasco Parilla y dirigida por el Letrado Don Emilio de la Cruz de la Cruz, contra DOÑA Emilia, representada por el Procurador Don Enrique Rodrigo Carlavilla y asistido por la Letrado Don José Alberto Blanco Diez de la Lastra, en los que ha intervenido como Administrador Concursal, DON Alfredo; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MONEDA INVERSIÓN, S.L. contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 31 de julio de 2020, así como impugnación de la sentencia formulada por DOÑA Emilia; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.
Antecedentes
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cuenca dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2020 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Por su parte la Administración Concursal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Para mejor comprensión de las cuestiones planteadas en sede del presente recurso, conviene señalar los antecedentes fácticos del procedimiento:
La referida Sra. Emilia, como empresaria individual, realizó solicitud para alcanzar acuerdo extrajudicial de pagos mediante mediador concursal al amparo del artículo 5 bis de la Ley Concursal. Admitida la petición, se designó mediador, en la persona de Don Alfredo, y tras los trámites oportunos, presentado el correspondiente acuerdo extrajudicial de pago a los acreedores, que fueron convenientemente citados a junta, y no pudiéndose aprobarse el mismo, la deudora presentó solicitud de concurso consecutivo voluntario.
Por auto de 19 de febrero de 2020 el Jugado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cuenca acordó la declaración de concurso y al a vez la conclusión del mismo por insuficiencia de la masa, al amparo del artículo 176 bis, 4 LC
El 16 de junio de 2020, la concursada hizo solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, de conformidad con el artículo 178 bis, 2 LEC alegando la concurrencia de buena fe y haber abonado en su integridad, tanto los bienes contra la masa, como los privilegiados.
Dado el oportuno traslado de la petición a los acreedores personados, por la representación de Moneda Inversión, S.L. se formuló oposición a la misma alegando:
1.- Por un lado que la exoneración pretendida sólo podría obtenerse a través del número 5 del artículo 178.bis.3 LC, con planteamiento de un plan de pagos que permitiera abonar las deudas mínimas no exoneradas.
2.- La inexistencia de buena fe en la deudora.
3.- La falta de diligencia en la actuación del mediador concursal.
4.- La falta de satisfacción de la totalidad de los créditos contra la masa y los privilegiados.
Admitidas las alegaciones, se dio al incidente el trámite correspondiente y tras los oportunos traslados y alegaciones, se dictó la sentencia que ahora se recurre, en la cual se concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, pero provisional, si bien admitiendo que se han abonado la totalidad de los créditos contra la masa y los privilegiados, por lo que no se ha exigido la presentación de un plan de pagos.
Comenzando con el primero de los motivos, debe partirse de que, según la solicitud de la concursada, la situación de los créditos contra la masa y los privilegiados era la siguiente:
1.- Honorarios el Administrador Concursal (1515,08), que constan abonados, según factura presentada como documento 1 (acontecimiento 65 del visor).
2.- Afirma que no existe en la actualidad deuda con el Ayuntamiento de Cuenca por IBI, tal como se desprende del certificado expedido como documento 2 (acontecimiento 66 del visor documental).
3.- Crédito hipotecario del Banco de Sabadell que grava el local comercial propiedad de la concursada en la Calle Ortega y Gasset por importe de 25.459 euros: se halla al corriente de pago, según certificado de la entidad bancaria que consta como documento número 3 (acontecimiento 67), siendo su fecha de vencimiento final es el 31 de diciembre de 2031.
4.- Crédito hipotecario con Caja de España respecto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Cuenca, del que actualmente ostenta la titularidad la entidad PROMONTORIA ALOE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SOC. NAC. IRLANDESA, por importe de 148.606,29 €. Es objeto de ejecución hipotecaria número 136/2017 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Cuenca, por lo que considera que el privilegio especial queda extinguido por la garantía hipotecaria, de manera que la deuda restante debe considerarse crédito ordinario, de conformidad con el articulo 90.3 LC.
No se recoge por la concursada como crédito privilegiado el que ostenta la entidad FCA CAPITAL ESPAÑA, EFC por financiación de adquisición de un vehículo, con reserva de dominio, por importe de 11.658,54 €.
En la sentencia, se considera que los referidos créditos están satisfechos en la forma referida, y ello motiva la concesión del beneficio de exoneración, a lo que se opone el recurrente, que considera que no pueden entenderse abonados los mismos. Por otra parte, se alega que la valoración que hace la concursada de sus bienes no es correcta y está por debajo de la realidad en un 50% y que la masa activa supera a la pasiva, por lo que, debió abrirse la fase de liquidación, cuestión que no puede ya debatirse en este momento.
1.- Comenzando con el crédito hipotecario que grava la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Cuenca, propiedad de la concursada sólo al 50%, la sentencia parte de que no constan formuladas oposiciones por el titular de dicho crédito (como del resto de los privilegiados), por lo que no puede estimarse la oposición que se hace respecto al mismo. El apelante considera que si bien dicho crédito es objeto de una ejecución hipotecaria de la que conoce el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3, no consta concluida y por tanto, no puede considerarse inexistente la deuda, además el valor de la vivienda supera la del crédito, de manera que podría resultar un sobrante con el que satisfacer otros créditos.
Según la certificación que aporta emitida por la dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid, el valor del inmueble a efectos catastrales es de 211.031, 10 euros, si bien la deudora sólo es titular del 50% del mismo.
El inmueble sujeto a la garantía real inmobiliaria no es un bien que esté afecto a la actividad de la concursada a los efectos del artículo 56 LC, al estar sujeto a una realización separada y ejecutarse fuera del concurso, por lo que lo cierto es que, en principio, no conforma la masa activa del mismo. No cabe duda que pudiera existir un interés procesal en el resultado de ese procedimiento, donde puede cubrirse en todo o en parte el crédito con garantía real (privilegiado especial en el concurso), pero ese interés legítimo no modifica la situación patrimonial del concurso en este momento, sin perjuicio de que pudiera reabrirse el procedimiento si quedara en la ejecución hipotecaria algún tipo de sobrante (en este sentido se pronuncia la SAP de Barcelona, de 27 de septiembre de 19). En sentido similar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de San Sebastián, 7 de diciembre 20, que señala que aquellos bienes sobre los que se constituyó la garantía hipotecaria han salido del patrimonio del concursado por ejecución hipotecaria, por cuanto ya no pueden existir en su pasivo acreedor con privilegio especial sobre bienes inmuebles.
En todo caso, el pago del crédito de que ahora se trata queda garantizado en el procedimiento de ejecución hipotecaria ya iniciado, que acabará con la realización del bien afecto al crédito con privilegio especial, de manera que una vez realizado desaparecerá como tal y en lo que no haya quedado cubierto por la realización del inmueble, se convertirá en crédito ordinario.
En el caso de que, una vez realizado el bien, resultara un sobrante, tal como señala la SAP de Barcelona antes referida, citada por la concursada, n
2.- En cuanto al crédito con garantía real inmobiliaria de que es titular el Banco de Sabadell, en relación con el local comercial propiedad de la concursada, del que quedaban pendientes de pagar al inicio del procedimiento, 25.459 €, del certificado aportado por la concursada y emitido por la entidad financiera en cuestión, resulta que la deudora se halla al corriente de pago del mismo por lo que, en puridad, y no habiendo vencido el resto de la cantidad adeudada, no parece que pueda exigirse el pago anticipado de dicha deuda. En todo caso, al igual que el crédito anterior, su pago quedaría garantizado con una hipotética ejecución hipotecaria en la que se realizaría el bien y quedaría cubierta la deuda, con eliminación del privilegio especial y conversión en crédito ordinario de la cantidad que, en su caso no quedara cubierta.
3.- Se considera por el recurrente que el crédito derivado de la financiación de vehículo con reserva de dominio a favor de FCA CAPITAL ESPAÑA, EFC por importe de 11.658,54 € debe considerarse al menos como crédito contra la masa en la parte vencida y no pagada desde el inicio del procedimiento concursal, aun cuando se acepte que, por no estar inscrita la reserva de dominio en el Registro de Bienes Muebles, no tiene la consideración de crédito privilegiado, ello a tenor del artículo 84.2.6º de la Ley concursal. Estas alegaciones son nuevas y no fueron expuestas en la primera instancia, lo que por sí sólo sería suficiente para inadmitirlas. Pese a ello, se hará una valoración del argumento.
Según dicho precepto, tienen la consideración de créditos contra la masa
El artículo 61 de la LC, por su parte establece:
Tal como se señala en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo, de 11 de diciembre de 2019 (ROJ SJM O 4985/2019), el art. 61 LC referido, al disciplinar los efectos del concurso sobre los contratos con obligaciones recíprocas, como el que nos ocupa, distingue dos supuestos:
Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de autos, nos encontramos ante un contrato de financiación para pago del precio de un vehículo adquirido por la concursada a tercero, de manera que la obligación de la entidad financiera era la de facilitar a la financiada el dinero para el abono del precio del mismo. Por su parte la hoy concursada asumió la obligación de devolver la cantidad prestada en los plazos y cuantías pactadas, comenzando la vigencia en el año 2017 y concluyendo en el mes de mayo de 2021.
En el momento de declaración del concurso (19 de febrero de 2020) el contrato estaba aún vigente, pero el contenido obligacional de FCA CAPITAL ESPAÑA, EFC estaba agotado, pues su obligación consistió en facilitar el precio para pago del coche en el momento inicial del contrato, de manera que aunque las obligaciones de las partes eran recíprocas, la de dicha entidad había sido cumplida antes de la fase del concurso, no existiendo la reciprocidad 'funcional', sino tan sólo la genética, por lo que, las cantidades adeudadas por la concursada, no pueden considerarse crédito contra la masa, sino como crédito concursal.
En definitiva, debe considerarse correcta la resolución en cuanto consideró satisfechos todos los créditos contra la masa existente y los privilegiados, a efectos de la aprobación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la interpretación del artículo 178 bis LC, que regula el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho: en concreto, la STS 38372020, de 1 de julio (recurso 124/208), con cita de las sentencia 150/2019, de 13 de marzo y la 381/2019, de 2 de julio.
En la primera de las citadas señala lo siguiente:
En el caso presente se cumplen las exigencias descritas en los tres primeros ordinales del apartado 3 del artículo 178 bis, incluido el intento de celebrar acuerdo extrajudicial de pagos, que resultó fallido, y se ha optado por parte de la concursada por la solicitud de exoneración inmediata del pasivo insatisfecho del aparto 4º, al considerar que se han satisfecho en su integridad los créditos contra la masas y los créditos concursales privilegiados, cumpliéndose el requisito de la buena fe.
Tal como señala la STS 150/2019, de 13 de marzo (recurso 355/2016), el artículo 178 bis LC , introducido por el RDL 1/2015, de 27 de febrero y modificado posteriormente la Ley 25/2015, de 28 de julio, que regula el mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, permite en supuestos como el presente en que 'a concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa', recabar del juzgado la condonación de las deudas. Y el apartado 3 de dicho precepto regula los requisitos para que se pueda obtener dicho beneficio, los tres primeros comunes y el cuarto y el quinto, son alternativos, de manera que, parece que, aplicado uno, no cabe aplicar el otro.
La deudora concursada optó por el primer supuesto, el del número 4º en cuanto alega que se han satisfecho tanto los créditos contra la masa, como los privilegiados, por lo que de considerarse que así fue el efecto debería haber sido el de conceder la exoneración inmediata. La sentencia de apelación acepta la exoneración del pasivo insatisfecho al amparo del ordinal número 4º del artículo 178 bis de la Ley Concursal (coincidente con el actual artículo 491 del Texto Refundido de la Ley Concursal), en cuanto admite que han sido pagados los créditos contra la masa así como todos los privilegiados, sin necesidad de que se hubiesen satisfecho el 25% de los créditos concursales ordinarios, al haberse intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos efectivamente llevado a cabo, como ha quedado acreditado, y en el que no fue posible llega a un acuerdo ante la incomparecencia de todos los acreedores (se trataría de la exoneración definitiva, que fue la solicitada por la concursada), pero, sin embargo, y partiendo de tal satisfacción de créditos, recoge los efectos propios del apartado 5º del referido artículo 178 bis. 3, que es alternativo al anterior, y que exige la aceptación de un plan de pagos previsto en el apartado 6, para la satisfacción de los referidos créditos contra la masa y privilegiados (supuesto de exoneración provisional, que exige el cumplimiento del referido plan de pagos). Por tal motivo, el apelante considera que se ha producido incongruencia al conceder cosa distinta de la solicitada. La concursada impugna la resolución por idénticos motivos alegando que la sentencia recurre en incongruencia interna ya que, si bien se fundamenta la concurrencia de uno de los supuestos (el solicitado por ella), el pronunciamiento que recoge el fallo alude al otro supuesto, con la salvedad de no exigir la presentación de un plan de pago, que en puridad no puede exigirse, puesto que éste está previsto para el pago en el período legalmente previsto de los referidos créditos contra la masa y los privilegiados, que como se ha dicho, han sido satisfechos en su integridad en este caso, ello en una especie de solución 'híbrida'.
La STS 381/2019, de 2 de julio (recurso 3669/2016), citada por el recurrente, en relación a una posible incongruencia de la sentencia que cambió de regla para conceder el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, pasando del número 4º solicitado, al ordinal 5º del artículo 178 bis. 3, señala lo siguiente:
Partiendo, pues, de que no habría inconveniente en que, solicitado el beneficio discutido por la vía del ordinal 4º del artículo 178 bis 3 de la LC, se apruebe la exoneración provisional, diferida en el tiempo, al amparo del ordinal 5º, si se hubieran dado todos los requisitos del mismo, en el caso presente, aunque se aprueba una 'exoneración provisional' se parte de que se han satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados, lo que es propio de la exoneración inmediata del ordinal 4º del precepto, pero no del número 5º, que precisamente por eso exige un plan de pagos de tales créditos, y por ello, en este caso, no se exige la presentación y cumplimiento de tal plan de pagos, y no era necesaria la discusión sobre el mismo. Además, se han aplicado también en cierta medida los efectos del ordinal 5º, que es al que se refiere el apartado 5 del precepto recogido en la sentencia. En definitiva, al considerarse cumplido el presupuesto del artículo 178 bis.3.4º, esto es, el abono de los referidos créditos, debería haberse acordado la exoneración inmediata del pasivo insatisfecho, tal como solicitó la concursada, de manera que debe estimarse la impugnación que la misma fórmula, con desestimación del recurso principal en este punto en cuanto que la pretensión que en él se deduce es, a la postre, la desestimación de la concesión del beneficio solicitado. Ello conlleva la modificación del fallo en cuanto al supuesto de beneficio acordado, y la supresión de las demás consideraciones que en él se recogen, sin perjuicio de que, en su caso, y de darse el supuesto legal, pueda instarse en el futuro la revocación del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MONEDA INVERSIÓN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca el 31 de julio de 2020, en el incidente concursal dimanante del concurso número 138/2020, del que dimana el presente rollo de apelación, y estimando la impugnación formulada por DOÑA Emilia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA, en concreto declarando que procede la concesión a esta última del beneficio inmediato de exoneración del pasivo insatisfecho, con las consecuencias legales, dejando sin efecto el resto de los pronunciamientos.
Asimismo se revoca el pronunciamiento sobre costas, declarando no haber lugar a imponer a ninguna de las dos partes las causadas en primera instancia.
No se imponen tampoco a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, procede devolver al apelante el depósito de 50 € efectuado para recurrir.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
