Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 278/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 595/2020 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 278/2021
Núm. Cendoj: 28079370182021100212
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9918
Núm. Roj: SAP M 9918:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 488/2017
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a quince de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada don Juan Alberto, don Pedro Antonio, doña Agustina, doña Andrea, doña Antonia, doña Aurelia, doña Bernarda, doña Candelaria, doña Miriam, don Benigno, don Bienvenido representados por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez y como apelante demandado don Rubén y de otra, como apelados demandantes doña Petra, don Conrado, don Feliciano, doña Leocadia, don Gregorio, don Gustavo, don Hilario, don Ildefonso y doña Salvadora representada por la Procuradora Sra. Albite Espinosa y como apelada demandada no comparecida doña Rita, don Salvador, don Santos y doña Adelaida, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
'
Se estima la petición formulada por DÑA. SILVIA ALBITE ESPINOSA en nombre y representación de la parte actora, en el sentido de que: se rectifica el apartado c) del Fundamento de Derecho SEXTO (página 2), y en el Fundamento de Derecho SEPTIMO (página 4, último párrafo), a D. Maximiliano cuando en realidad se trata de DON Primitivo.
Igualmente se rectifica el fundamento de derecho TERCERO donde dice 'la abuela y bisabuela de los actores' y en el fallo de la sentencia refiere 'siendo los actores nietos y bisnietos de la fallecida', siendo en realidad que se trata de la madre y abuela de los actores, e hijos y nietos de la fallecida'.'.
Fundamentos
Y añade, que el marido de doña Otilia fue Presidente de la Comunidad de propietarios durante el período comprendido entre 1965 a 1971, habiendo satisfechos doña Otilia el importe de derramas extraordinarias por importe de 2.796,51 euros, además de los gastos de comunidad y derramas por obras de conservación de la finca, así como consumos de agua, apareciendo como propietarios ante la Junta de la Comunidad, sin que por los hermanos don Salvador y don Primitivo, que están fallecidos, incluyesen dicho inmueble en las operaciones particionales de los bienes adquiridos a su fallecimiento o en la declaración de bienes en el correspondiente impuesto de sucesiones. Por lo que se concluye que habiendo permanecido durante 36 años en la vivienda doña Otilia, sin que la misma fuese una mera detentadora, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1959CC debe declararse la adquisición de la propiedad por usucapión extraordinaria a favor de doña Otilia.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación tanto por los demandados don Pedro Antonio, don Juan Alberto, doña Agustina, doña Andrea, doña Candelaria, doña Miriam, doña Antonia, don Benigno, doña Josefina, doña Aurelia, doña Bernarda y don Bienvenido, como por el codemandado don Rubén, mediante los que vienen a insistir en la desestimación de la demanda y denuncian haberse procedido a una errónea valoración de la prueba, infringido la doctrina jurisprudencial recaída al respecto e invertido la carga de la prueba del art. 217LEC al tenerse como probado que los hermanos de doña Otilia, don Salvador y don Primitivo no incluyeron la referida vivienda en sus operaciones hereditarias, cuando ninguno de los herederos de doña Ana (doña Otilia, don Salvador y don Primitivo) realizaron en vida operación hereditaria alguna de su herencia y ninguno de los herederos de los tres hermanos han incluido este inmueble en sus operaciones particionales, sin que se dé la posibilidad de la usucapión por uno de los comuneros en su favor de la totalidad del dominio de una de las cosas integrantes de la comunidad frente al resto de los comuneros, estando excluido de todo proindiviso el descuido, la tolerancia o el abandono en que descansa la prescripción. Por lo que habiendo recibido los demandantes la posesión de doña Otilia y ostentado la misma en virtud de su condición de coheredera, la posesión actual de aquellos lo es en el mismo concepto que el de su causante.
Por los actores han sido presentados escrito de oposición a ambos recursos formulados de contrario.
Decisión la adoptada en atención a que si bien es un hecho no controvertido que doña Otilia ha ocupado dicha vivienda desde su nacimiento hasta su muerte, debe tenerse también en cuenta que la misma figura inscrita a favor de doña Ana en virtud de escritura pública de compraventa con carácter privativo de 16/05/1957, madre de doña Otilia y de don Salvador y don Primitivo, a los que instituyó como herederos universales, y como dice la STS 651/2012, de 5 de noviembre de 2012 '
Y en este caso desde luego no puede sostenerse que la posesión de doña Otilia fue a título de dueño sobre la totalidad de la vivienda por el mero hecho de que siguiera viviendo en la misma, cuando lo que ha habido es una copropiedad sobre la vivienda de los tres hermanos, esto es, de doña Otilia y de don Salvador y don Primitivo, surgida como consecuencia del fallecimiento de su madre doña Ana, sin que pueda servir de base para usucapir el hecho de que pagase los gastos de la comunidad de propietarios o el IBI, cuyo recibo se sigue girando a nombre de doña Ana, puesto que su pago lo único que revela es el ánimo de tener la cosa para sí por parte de doña Otilia y de los ahora apelantes, no que el uso que se viene haciendo se hubiese transformado en la posesión a título de dueño de toda la vivienda, esto es, también de las partes indivisas de sus hermanos.
Conclusión que no puede quedar desvirtuada porque la factura del suministro de energía eléctrica y del teléfono conste a nombre de doña Otilia, pues son costes que se generan por su uso y que lo único que ponen de manifiesto es su posesión, ni porque figurasen doña Otilia y su marido allí empadronados o porque hubiese realizado el marido de doña Otilia las funciones de Presidente de la Comunidad de Propietarios, pues solo quien es propietario puede ser presidente de la comunidad, y parafraseando la Sentencia de esta Sección 517/2009, de 29 de octubre, '(...)
Como se dice en la citada STS 651/2012, de 5 de noviembre:
''La sentencia de esta Sala núm. 353/2012, de 11 de junio, niega la existencia de interversión posesoria en un supuesto de copropiedad entre hermanos y cita la doctrina establecida sobre la variación del título posesorio, para lo que se refiere especialmente a la sentencia núm. 467/2002, de 17 mayo, según la cual 'la doctrina sobre la relevancia de acreditar los 'actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico' es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio ( art. 436CC), de precario en concepto de dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interver-sión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero 'animus' o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa ( Sentencias 6 octubre 1975, 13 diciembre 1982, 16 mayo 1983, 29 febrero y 10 julio 1992, 25 octubre 1995), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975, 16 mayo 1983, 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995) con arreglo a la que 'nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión' ('neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse', en el texto del Digesto; y 'nemo causam sibi possessionis mutare possit' en el texto del Codex; y en los cuales también parece existir base -'sibi ipsum', D.; 'nulla extrinsecus accedente causa', C., para entender que la prohibición se refiere sólo a la mera voluntad)''.
En este sentido debe ponerse de manifiesto que habiéndose declarado probado en la sentencia recurrida que la posesión que se tuvo por doña Otilia y por sus herederos ha sido porque lo han consentido primero sus hermanos y posteriormente sus herederos, lo que implica una aceptación tácita por parte de don Salvador y Primitivo de la herencia de su madre doña Ana y que la posesión que ha tenido doña Otilia de las dos terceras partes indivisas correspondientes a sus hermanos no lo ha sido en concepto de dueña, como se declara en la STS 259/2011, de 27 de abril, '
''
De forma así que debe reiterarse que si doña Otilia y ahora sus herederos han venido ocupando la vivienda, ha sido porque lo han consentido tanto los hermanos de aquélla, don Salvador y don Primitivo, como después sus herederos, no porque estuviesen poseyendo como propietarios, sin que hubiese prescrito la acción de partición de herencia que corresponde a los herederos de don Salvador y don Primitivo en cuanto a las dos terceras partes indivisas de la mencionada vivienda. Por lo que no puede doña Otilia haber adquirido la propiedad por usucapión de las dos terceras partes correspondientes a sus hermanos don Salvador y don Primitivo, pues no concurre ni en doña Otilia ni en sus herederos, como se explica en la STS 697/1992, de 20 de junio, '
Como dice la STS 467/2002, de 17 de mayo:
'(...)
En definitiva, como se ha adelantado los recursos deben ser estimados y la demanda desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando tanto el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Antonio, don Juan Alberto, doña Agustina, doña Andrea, doña Candelaria, doña Miriam, doña Antonia, don Benigno, doña Josefina, doña Aurelia, doña Bernarda y don Bienvenido, como el formulado por el codemandado don Rubén contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, revocamos dicha resolución y en su lugar disponemos:
1.- Que desestimando la demanda presentada por don Conrado, doña Petra, don Feliciano, doña Leocadia, doña Salvadora, don Gregorio, don Gustavo, don Ildefonso y don Hilario, absolvemos a don Rubén, don Pedro Antonio, doña Agustina, don Juan Alberto, doña Andrea, doña Candelaria, doña Antonia, doña Miriam, don Salvador, doña Rita, doña Adelaida, don Santos, doña Aurelia, doña Josefina, doña Bernarda, don Benigno y don Bienvenido de los pedimentos contenidos en la misma.
2.- Imponemos a los actores las costas de la instancia.
3.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas originadas como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos.
La estimación de los recursos determina la devolución de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
