Sentencia CIVIL Nº 278/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 278/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 477/2021 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 278/2021

Núm. Cendoj: 28079370082021100234

Núm. Ecli: ES:APM:2021:8326

Núm. Roj: SAP M 8326:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0158011

Recurso de Apelación 477/2021 C

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 910/2019

APELANTE:Dña. Salvadora

PROCURADOR Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

APELADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO

SENTENCIA Nº 278

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Dª. CARMEN MERIDA ABRIL

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 910/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 102 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante DÑA. Salvadora, representada por la Procuradora Dña. VICTORIO RODRIGUEZ- ACOSTA LADRON DE GUEVARA, y de otra, como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 102 de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2020, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Coral Lorrio Alonso, en la representación que ostenta de la CP DIRECCION000 nº NUM000 contra Dª Salvadora comparecida en autos representada por la Procuradora Dª Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 16448,43 euros a que asciende actualizada a fecha de juicio la cantidad debida.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 23 de junio de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia que ha estimado la demanda presentada por CP del edificio DIRECCION000 NUM000 de Madrid contra Dña. Salvadora en reclamación de cuotas de comunidad correspondientes al periodo comprendido entre el 4ª trimestre de 2017 y 2º trimestre de 2019 que ascienden a 11.403,31€, más las cuotas impagadas en el transcurso del procedimiento.

La sentencia desestimó la excepción de falta de legitimación activa de la comunidad demandante. A este respecto, se alegó por la demandada que la legitimación para la reclamación de las cuotas recaería en todo caso en una comunidad separada de la CP del edificio de DIRECCION000 nº NUM000, que sería la comunidad de propietario de garajes DIRECCION000 NUM001 y NUM000 .

Se dijo en la sentencia que la actora no sólo es propietaria de la vivienda NUM002 y trastero sino también de cuarenteavas partes de locales comerciales que se usan como garaje. Según manifestó el administrador de la CP que comparecido al acto del juicio en calidad de testigo en DIRECCION000 NUM001 y NUM000 hay unas plazas de garaje compartidas, y que son tres locales, dos del nº NUM000 y NUM003 del NUM001 y que los propietarios de DIRECCION000 NUM001 son dueños de 1/40 parte de cada 1 de los 3 locales de DIRECCION000 nº NUM001 e igualmente de DIRECCION000 NUM000 1/40 parte de los tres locales y que lo usan como garaje los copropietarios. Que los gastos de ese garaje se imputan al 50% a cada portal nº NUM001 y nº NUM000. No tienen licencia de actividad garaje y los copropietarios no tienen asignada una plaza concreta.

Cita la sentencia apelada la dictada al resolver el recurso de apelación en los autos de JO 895/2014 sentencia de la sección 18ª de esta Audiencia Provincial en recurso 607/2018 que ha entendido que dichos locales son una comunidad ordinaria y no propiedad horizontal . Sigue la sentencia afirmando que aunque se ha diligencia el libro de actas (certificación del Registro de la Propiedad nº 23), y se han convocado Junta Generales Extraordinarias de la CP Garaje ' DIRECCION000 nº NUM001 y NUM000 (documento nº 1, 2, 3 y 4 de la contestación a la demandada), no es menos cierto que no se ha acreditado su constitución con los requisitos de los arts 2, 5 y 17 LPH como tal comunidad,

Así pues, concluye la sentencia, a la vista de lo expuesto, la CP de Garaje de DIRECCION000 nº NUM001, y NUM000 no existe y hay que respetar la norma que viene aplicándose, repercutir sus gastos al 50% entre las dos comunidades (testifical del administrador)

En cuanto a si la demandada está al corriente de pago, según la sentencia tampoco puede prosperar el segundo aspecto que sobre la base de la falta de legitimación se opone por la demandada, a saber que la Sra. Salvadora está al corriente de pago de la totalidad de las cuotas referentes al piso NUM002, por cuanto no se pueden separar ambos conceptos: gastos del piso y gastos derivados del uso de la zona común que en régimen de copropiedad ordinaria viene siendo compartida al 50% por ambas comunidades.

Y en lo que respecta a las consignaciones, se rechaza en la sentencia que la consignación de 9.500 euros de 3 de julio de 2019 para interponer demanda de impugnación de acuerdos que correspondió al juzgado 74 de Madrid PO 739/2019 ni otra consignación de 9000 euros que refiere la demandada, tienen efecto de pago. No consta que efectivamente se hiciera pago de dicho importe a la CP o que esté pendiente de que la CP inste su entrega y en tal caso no se puede oponer pago o estar al corriente de pago pues no se ha acreditado en qué situación 'procesal' se encuentra el mismo que cumplía con el requisitos de procedibilidad que la LPH impone para impugnar acuerdos de las Juntas de CP ( art 18LPH)

Por último y en lo que se refiere a si la demandada se encuentra o no en deber cantidades a la CP, se tiene en cuenta la prueba pericial judicial, ratificada a presencia judicial en la que el perito manifestó: 'Los datos referidos por la CP para cuantificar el saldo de la deuda de Dª Salvadora piso NUM002 de DIRECCION000 nº NUM000 son correctos en su totalidad' y para las diferentes fechas que se citan, según detalla, así, -a fecha 11 de marzo de 2019: 7066,21 euros-a fecha 11 de julio de 2019: 9476,69 euros-a fecha 22 de julio de 2019: 11403,31 euros-a 12 de marzo de 2.020 12446,95 euros-a fecha de 3 de septiembre de 2020, adeudaría la cantidad de 14397,95 euros desgranando posteriormente los importes por cuotas y adjuntando copias del libro mayor.

Se alza en apelación la parte demandada contra el pronunciamiento estimatorio de la demanda. La parte actora apelada solicita la confirmación dela sentencia con desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Se hacen valer por la apelante las siguientes alegaciones impugnatorias:

PRIMERA.- INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DIRECCION000 NUM001 Y NUM000. INCORRECTA FALTA DE APRECIACIÓN DE LA EXCEPCIÓN ALEGADA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 NUM000

Se aduce por el apelante: ' En virtud de lo anterior, la C.P. del Garaje DIRECCION000 NUM001- NUM000, existe porque: 1. Convoca Juntas cumpliendo según sus propios términos la normativa de la LPH (Documento Nº 29 de la contestación a la demanda). 2. Tiene un libro de actas Diligenciado en el Registro de la Propiedad, como quedó acreditado mediante el oficio al mismo. (Diligencia de Ordenación 13-10-20). 3. Celebra Juntas en las que se adoptan acuerdos sujetos a la normativa de la LPH, tal como recogen sus actas. (Documentos Nº 1, 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda). 4. Se persona ante la Administración Pública para pedir aplazamiento de cierre de los locales y solicitud de licencia en las fechas 11/1/2018, 31/7/2018, 21,11/2019. (Documento Nº 10 de la contestación a la demanda) 5. Contrata a profesionales para hacer proyecto, con el fin de legalizar la actividad como garaje tal como consta en los acuerdos de las Actas aportadas. (Documento Nº 2). 6. Tiene Presidente y Vicepresidente que rotan en los cargos, unas veces del DIRECCION000, NUM001 y otras del de DIRECCION000, NUM000, tal como se acredita de las Actas aportadas. 7. Suscribe contratos con la empresa que facilita el servicio de vigilancia y garajistas en los locales comerciales nº 4 y 5 de DIRECCION000, NUM000 y el local nº 9 de DIRECCION000, NUM004, que componen esta Comunidad. 8. Los propietarios de los locales comerciales, según el registro de la propiedad, no coinciden con los propietarios de los pisos (Documentos Nº 19, 20 y 21 en relación con la testifical de su Administrador Don Santiago). Existiendo, eso si, 40 copropiedades de dichos locales independientes de las viviendas. 9. Tiene un Administrador de Fincas, que firma las convocatorias a las Juntas, conforme a la LPH, redacta las Actas de las Juntas celebradas y en las que se adoptan acuerdos conforme a la LPH, se persona en nombre del al CP Garaje DIRECCION000 NUM001- NUM000 ante organismos públicos como el Departamento Jurídico de Disciplina urbanística o el Registro de la Propiedad para solicitar libro de Actas Diligenciado, 'por haberse perdido el anterior

(....)Si bien, esta parte aportó al procedimiento las sentencias dictadas en 1ª Instancia y Apelación entre ambas partes, en las que la demandante alegaba que los locales eran zonas comunes, aclarando la Sentencia en apelación que no podían tener dicha consideración, ya que se trataba de elementos privativos y que debían regirse conforme a una comunidad de bienes ordinaria, salvo que se adoptase otro acuerdo contrario. Pues bien, esta parte considera acreditado que en realidad existe una CP Garaje DIRECCION000 NUM001- NUM000, no cabe la administración al amparo del artículo 398 del Código Civil, y por lo tanto, los fallos que se indicaron, no pueden entenderse como un antecedente lógico de perpetuar esta situación ilegal: la de que los gastos de uso y actividad de una CP se reclamen por otra CP completamente diferente a la primera, sino todo lo contrario, desde que queda acreditada la existencia de una CP sobre dichos locales, los mismos deben regirse de acuerdo a la LPH, conforme a la jurisprudencia y pruebas anteriormente expuestas y por lo tanto, no cabe la distribución de gastos que se venía realizando y ni mucho menos reclamados por una Comunidad de Propietarios diferente a la que corresponden, al tratarse de CP diferentes'

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RELATIVA A LA CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO Y LA POSIBILIDAD DE SEPARAR LOS CONCEPTOS DE GASTOS DEL PISO Y GASTOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE.

Bajo este enunciado se alega que 'la Sra. Salvadora, según la propia Certificación del Administrador Don Santiago, en la cual separaba, contrariamente a la conclusión a la que llega el juez a quo, los gastos de vivienda y los gastos de garaje, la Sra. Salvadora, no adeudaba cantidad alguna a la CP DIRECCION000 NUM000, si se hubiese respetado el destino de sus ingresos, algo, a lo que como consta en la grabación de la vista, la juzgadora a quo se manifestó abiertamente contraria a corroborar matemáticamente, pero que ponemos de relieve en el presente recurso.

Durante los años certificados por el Sr. Santiago, admitido mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de octubre de 2020, la Sra. Salvadora, ingresó, especificando en todos y cada uno de sus ingresos, que lo eran por el piso NUM002 un total de 36.439,39.- euros (desde el año 2015 al cuarto trimestre de 2019) y las cantidades certificadas por el Sr. Santiago por el piso, tanto como gastos comunes como derramas, ascienden a 22.281,10.- euros, es decir, la Sr. Salvadora, a la fecha de la certificación tenía ingresado un exceso de 14.158,29.- euros de los gastos relativos a su piso NUM002., con un coeficiente de participación en la CP de 3,8%.'

TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO A LA ALEGACIÓN DE PAGO, POR LA CONSIGNACIÓN DE 9.500.- EUROS A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS ART. 1.157 Y SIGUIENTES DEL C.C. RELATIVOS AL PAGO.

Bajo tal enunciado se alega: 'Que tal como ha quedado acreditado, a la fecha de la interposición de la presente demanda, la Sra. Salvadora tenía consignados 9.500,00.- euros (en la cuenta general de depósitos al no estar turnada la demanda por ella interpuesta en el momento de realizar la consignación) para el P.O. 739/2019, visto en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 74 de Madrid. (de hecho en la fecha de presentación de la demanda de los presentes autos, tenía consignados un total de 18.500,00.- euros en dos consignaciones diferentes, Documentos Nº 12 y 27 de la contestación a la demanda.

(...)Sin embargo, a su vez, desde el momento que las consignaciones han sido ofrecidas a la demandante en el Juzgado Nº 74 de Madrid de forma expresa y también expresamente la demandante se ha negado a recibir dichas cantidades aplicaría el efecto liberatorio legalmente previsto en el Código Civil. Documentos 15, 16 y 17 de la contestación de la demanda.'

TERCERO.-Se examina a continuación las alegaciones de la apelante:

-Sobre existencia de una comunidad de propietarios del garaje DIRECCION000 NUM001 y NUM000. Incorrecta falta de apreciación de la excepción alegada de falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000.

Se trata de dilucidar si la legitimación activa para reclamar las cuotas a cuyo pago ha sido condenada la demandada recae en la comunidad demandante o si por el contrario recaería en una comunidad distinta, comunidad de garajes DIRECCION000 NUM001 y NUM000, en régimen de propiedad horizontal de hecho.

A este respecto en primer lugar nos referiremos a la sentencia dictada por la sección 18ª de esta AP de Madrid en recurso de apelación nº 106/2017, aportada como documento núm. 23 de la contestación a la demanda que menciona la sentencia apelada, si bien sin reconocerle efecto de cosa juzgada prejudicial, en contra de lo pretendido por la parte apelada.

El efecto de la cosa juzgada material es explicado en la STS 164/2021 23 de marzo de 2021:

'El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, 'excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo' ( art. 222.1LEC), y 'afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes' ( art. 222.3LEC). Y en su aspecto positivo, que es el que ahora interesa, 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' ( art. 222.4LEC).

2.- En la sentencia 789/2013, de 30 de diciembre , advertimos que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.

El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.'

En este caso la sentencia dictada por la sección 18ª de esta Audiencia en el señalado recurso de apelación no se entiende que revista tal carácter de antecedente lógico en relación al objeto de este procedimiento en cuanto a la existencia o no de una comunidad de garajes c/ DIRECCION000 NUM001 y NUM000 que sería la legitimada para solicitar la condena al pago de la cantidad debida como contribución a gastos comunes. En aquel procedimiento cuyo objeto era la validez de las cuentas del ejercicio 2013 en que se incluían los gastos de locales 4 y 5 no se centró la controversia en si los locales constituían una comunidad separada, que es lo que alega aquí la demandada apelante, sino en si los locales eran elementos comunes, que fue lo entonces negado por la Sra. Salvadora. En todo caso, como se ha dicho la sentencia, no se funda en este pretendido efecto prejudicial aducido por la apelada, sino en que no se ha acreditado la constitución del régimen de propiedad horizontal con los requisitos de los arts 2, 5 y 17 LPH como tal comunidad.

En este sentido es preciso convenir con la apelante en la procedencia de aplicación de las normas de la propiedad horizontal a las llamadas propiedades horizontales de hecho. La posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción que le dio la Ley 8/1.999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquellas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil, no lo hubiesen otorgado. Esto es, la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal presupone la existencia de un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre los diferentes pisos o locales de un edificio susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común o a la vía pública, derecho que lleva como anejo un derecho inseparable de copropiedad sobre los elementos comunes.

Sentado lo anterior, sobre las particularidades del régimen de propiedad horizontal en el caso de locales para uso como garaje resulta especialmente clarificadora la Sentencia TS nº 835 de 24 de diciembre de 1990 : ' procede en línea de principio resaltar que para delimitar esa naturaleza jurídica que ha de proyectarse en torno a un local que se explote o utilice a través de la asignación de distintos espacios referidos a las correspondientes plazas de garaje o para aparcamiento de vehículos, habrá de partirse de que esa modalidad de uso o disfrute de una superficie cada vez con más visos de modernidad y arraigo social por el incremento de los vehículos de motor -fenómeno que hasta ha propiciado la reforma del artículo 68 del Reglamento Hipotecario según el Real Decreto 12 de noviembre de 1982 que hoy prescribe: 'la inscripción de la transmisión de cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje o estacionamiento de vehículos, que lleve adscrita el uso de una o más plazas determinadas, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota; dicha inscripción se realizará a solicitud del titular registral o del adquirente, y cuando el Registrador lo considere necesario para mayor claridad de los asientos; la apertura de folio se hará constar por nota al margen de la inscripción de la finca matriz; inscripción de foros, subforos y otros derechos análogos'- puede presentarse por alguna de las siguientes variantes:1) como incorporado a un edificio destinado a viviendas que, a su vez, funciona en régimen de propiedad horizontal, y cuya planta destinada a uso de aparcamiento o plazas de garaje, se ha configurado como un elemento común del edificio, en cuyo supuesto todos los propietarios del mismo tienen derecho indistintamente al uso y disfrute a los fines del aparcamiento de sus vehículos;2) cabe asimismo entender que, aunque el local corresponda físicamente a ese edificio generalmente situado en el sótano, se haya desprendido, a efectos dominicales en relación con ese uso o disfrute con fines de aparcamiento, de la Comunidad de Propiedad Horizontal que afecta al edificio, y con tal autonomía se rija, de forma independiente, de tal manera que los usuarios del mismo puedan ser, incluso, terceras personas, en cuyo supuesto funcionará como una comunidad autónoma, cuyos cotitulares sea los mismos cotitulares o copropietarios de los pisos que componen el edificio o incluso, terceros; 3)finalmente es posible que con absoluta desconexión de edificio sobre que funcione el régimen de comunidad horizontal, pueda existir una nave construida en un solar al efecto y cuyo régimen de explotación sea con esta finalidad de aparcamiento, en donde los usuarios sean, a su vez, copropietarios en los distintos huecos o espacios asignados a cada plaza de garaje; de cualquier forma lo que interesa subrayar acerca de su naturaleza jurídica, es que siempre se trata de un local, bien construido sobre un solar o generalmente sobre una planta subterránea de un edificio que esté distribuido o dividido por espacios con las características siguientes: que se trate de una superficie plana, generalmente, como se dice, en las plantas bajas de los edificios ; que dicha superficie tenga un acceso directo a la vía pública cuyo acceso, justamente, es el que utilizarán los vehículos para la entrada o salida del aparcamiento; y lo más característico o peculiar es que en esa misma superficie plana por lo general, existen perfectamente delineadas o delimitadas una serie de señales rectilíneas o rayas que dividen dicha superficie en tantos números de espacios como las propias medidas de los vehículos exigen o precisan para su aparcamiento; y por último, que la extensión o amplitud de dichos espacios delimitados por tales rayas divisorias, ha de ser la adecuada para que los usuarios puedan, tras de la calle, acceder por los accesos o pasos comunes haciendo las maniobras correspondientes sin entorpecer a los contiguos, hasta el punto que, incluso, existen medidas dentro de la ordenación municipal, en donde se especifican los mínimos exigibles para dichas superficies individuales; en consecuencia con lo anterior, habrá que entender respecto a la naturaleza jurídica de tales locales destinados a ese uso, que, sin lugar a dudas, se componen de dos elementos perfectamente diferenciados: por un lado, esos planos individualizados y perfectamente delimitados sobre el terreno, cuyos espacios materializados físicamente con esas líneas, como se dice, son susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente y que, como tal, se asignan con la correspondiente titularidad dominicial a los respectivos dueños que, por tanto, son propietarios de tales espacios, y, por otra parte, la necesidad de que para que ese uso sea racial y sea adecuado, la existencia de una serie de los clásicos elementos comunes, que se componen, fundamentalmente, por las entradas a las vías públicas, por las viales en el interior que sirven de paso a los vehículos y demás elementos necesarios para el funcionamiento, amén de los instrumentos necesarios como instalación eléctrica, servicios sanitarios, conducciones de toda índole e, incluso, en su caso, aunque no sea tan frecuente, la posibilidad, si es que existan locales superpuestos, de la presencia de elevadores o ascensores; de consiguiente con todo ello, y sin perjuicio de que dicho régimen de propiedad tenga connotaciones con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civilen el sentido de que se trata de una comunidad de bienes, ha de advertirse que, básicamente, será, el evento del artículo 396 el que haya de proyectarse al régimen jurídico correspondiente, por cuanto se trata de la existencia de un local o de parte de un local susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que, por tanto, es susceptible, a su vez, de una propiedad separada sobre las partes o plazas en que se divide el mismo así como la copropiedad en elementos comunes que se han expuesto'.

La sentencia parcialmente transcrita fija en efecto las características que el local que se utilice como garaje debe reunir para que resulte aplicable el régimen de propiedad horizontal señalando , además de que se trate de una superficie plana a la que se tengan acceso los vehículos desde la via publica, como lo más característico 'el que existen perfectamente delineadas o delimitadas una serie de señales rectilíneas o rayas que dividen dicha superficie en tantos números de espacios como las propias medidas de los vehículos exigen o precisan para su aparcamiento cuya extensión o amplitud sea adecuada para que los usuarios puedan, tras de la calle, acceder por los accesos o pasos comunes' ,hasta el punto de que 'incluso, existen medidas dentro de la ordenación municipal, en donde se especifican los mínimos exigibles para dichas superficies individuales'. En estos casos se puede apreciar la existencia de una propiedad separada sobre las plazas en que se divide el local así como la copropiedad en elementos comunes que es precisamente lo que constituye el supuesto de hecho de la propiedad horizontal.

Aplicando tal doctrina jurisprudencial al caso examinado se concluye, sin embargo, que no se da aquí la situación de hecho descrita que sustentaría la aplicación del repetido régimen de propiedad horizontal. Tal como se recoge en la sentencia apelada los locales, tanto los que forman parte de la finca núm. NUM001 como de la núm. NUM000 que se han unido, no habilitan un uso o aprovechamiento independiente de unas eventuales plazas de aparcamiento. Según explicó en el acto del juicio el administrador de la comunidad, a los locales se les da uso de garaje pero no hay plazas individuales delimitadas con salida a un elemento común , sino un espacio para cuarenta 'usos' siendo el empleado encargado quien gestiona la colocación de los coches sin que existan la división perfectamente delimitada o delineada por señales rectilíneas o rayas que divida la superficie en los espacios aptos para el aparcamiento de los cuarenta vehículos . Estamos por tanto ante una comunidad de bienes en que los propietarios resultan ser titulares de 1/40 parte de los locales . Que celebren juntas o actúen en el tráfico como comunidad en nada obsta para que no se le aplique tal régimen de propiedad horizontal pues los propietarios pueden regir la comunidad en la forma que hayan acordado siendo en todo caso una cuestión a determinar en la esfera de la relación entre los copropietarios de los locales conforme se prevé en al artículo 398CC. Debe por último señalarse que la propia demandada reconoce que no existe cuenta alguna a nombre de la supuesta comunidad de garajes donde realizar los pagos ni resultaría por tanto posible cumplir la obligación de contribuir a los gastos comunes que impone precisamente el articulo 9 LPH a los propietarios en régimen de propiedad horizontal.

Recae , en suma, la legitimación activa en la actora para la reclamación de cuotas de contribución al sostenimiento de los gastos comunes que incumbe a los propietarios de los pisos o locales conforme al artículo 9 LPH tanto por ser propietaria de la vivienda NUM002. con su correspondiente cuota de participación como por ser propietaria de 1/40 parte de los locales pertenecientes a la finca DIRECCION000 NUM000. Si bien la obligación de pago en caso de comunidad de propietarios de un piso o local resulta ser solidaria para los condóminos, la comunidad demandante viene dividiendo el importe total de gastos entre los 40 copropietarios, resultando por tanto obligada al pago la Sra. Salvadora en la cantidad que es reclamada y cuyo exacto importe no es controvertido.

CUARTO.-Sobre la carencia sobrevenida de objeto.

Bajo la segunda alegación impugnatoria de la sentencia, no se refiere la parte demandada a pesar del enunciado a la figura de la carencia sobrevenida de objeto regulada en el artículo 22LEC, que trata de hechos posteriores a la demanda y su influencia en el pleito.

Aduce en concreto la apelante que computando los ingresos hechos desde el año 2015 a la comunidad actora y que han debido ser aplicados al pago de la contribución de gastos comunes como propietaria de la vivienda NUM002. que son los únicos gastos debidos a la comunidad, excluidos los correspondientes a los locales, habría pagado en exceso las cantidades cuyo pago debía soportar. Se aduce que el administrador de la comunidad aportó a los autos certificado en relación a los gastos comunes desde el año 2015 en que se separa las cantidades debidas por la propiedad de la vivienda y por la propiedad de los locales. Se añade que durante los años certificados por el administrador ingresó, especificando en todos y cada uno de sus ingresos, que lo eran por el piso NUM002, un total de 36.439,39.- euros (desde el año 2015 al cuarto trimestre de 2019). Las cantidades certificadas por el Sr. Santiago por el piso, tanto como gastos comunes como derramas, ascienden a 22.281,10.- euros, es decir, la Sr. Salvadora, a la fecha de la certificación tenía ingresado un exceso de 14.158,29.- euros de los gastos relativos a su piso NUM002., con un coeficiente de participación en la CP de 3,8.

Así planteado el motivo de recurso, tal alegación no puede ser acogida teniendo en cuenta que la legitimación de la actora para reclamar las cuotas objeto de la demanda ha quedado ya sentada , de lo que se sigue que las cantidades pagadas en el pasado fueron correctamente aplicadas al pago de las cuotas tanto en su condición de propietaria de la vivienda como en su condición de copropietaria de los locales.

QUINTO.-Sobre la consignación de 9.500 euros.

Se refiere la apelante a la consignación de 9.500 euros en la cuenta general de depósitos en relación a la demanda por ella interpuesta en el momento de realizar la consignación para el P.O. 739/2019, visto en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 74 de Madrid. Añade . Según se alega a la fecha de presentación de la demanda de los presentes autos, tenía consignados un total de 18.500,00.- euros en dos consignaciones diferentes, documentos Nº 12 y 27 de la contestación a la demanda.

Se argumenta que desde el momento que las consignaciones han sido ofrecidas a la demandante en el Juzgado Nº 74 de Madrid de forma expresa y también expresamente la demandante se ha negado a recibir dichas cantidades aplicaría el efecto liberatorio legalmente previsto en el Código Civil.

En efecto, consta el ingreso de 9.500 euros, el día 3 de junio de 2019, en la cuenta general de depósitos. día que presentó la demanda que recayó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74, con el objeto de cumplir el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Consta asimismo aportada como doc. 31 de la contestación a la demanda, Diligencia de Ordenación de fecha siete de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 739/2019 por la que se acuerda, librar oficio a Decanato a fin de que ingresen en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado las cantidades consignadas por la parte actora y una vez conste el ingreso, 'se acordará lo procedente', en relación a los 9.500 € consignados para su puesta a disposición.

Se dijo por la demandada en su contestación al demanda que la cantidad consignada cubría en exceso la deuda existente por los gastos de dichos locales a la fecha de la presentación de la demanda, que ascendía a 9.476,69.-€.

Pues bien, así planteada, tampoco la alegación de pago de la apelante puede prosperar.

Como se dijo en la sentencia apelada, las consignaciones a que se refiere y en concreto la consignación de 9.500 euros a la que según el escrito de contestación a la demanda se le debe dar efecto liberatorio, no puede reputarse pago anterior a la presentación de la de la demanda (los otros 9.000 euros se consignaron según se alega en unas Diligencias Preliminares que fueron inadmitidas). Ello porque la consignación no puede tener efecto libratorio que el artículo 1.176CC prevé en determinadas condiciones, cuando su finalidad fue dar cumplimiento a un requisito de procedibilidad que la LPH establece en orden a la impugnación de acuerdos y no el cumplimiento de la obligación de pago. En este caso no hubo negativa del acreedor al cobro, pudiendo haber simplemente la sra Salvadora ingresado la cantidad debida en la cuenta de la comunidad.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la apelante en aplicación del artículo 398LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

. Procede DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Salvadora contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020, dictada en autos de Procedimiento Ordinario núm. 910/2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 102 de Madrid, resolución que se CONFIRMA.

2º.Las costas de la alzada se imponen al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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