Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 278/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 477/2021 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 278/2021
Núm. Cendoj: 28079370082021100234
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8326
Núm. Roj: SAP M 8326:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 910/2019
PROCURADOR Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 910/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 102 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante DÑA. Salvadora, representada por la Procuradora Dña. VICTORIO RODRIGUEZ- ACOSTA LADRON DE GUEVARA, y de otra, como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia desestimó la excepción de falta de legitimación activa de la comunidad demandante. A este respecto, se alegó por la demandada que la legitimación para la reclamación de las cuotas recaería en todo caso en una comunidad separada de la CP del edificio de DIRECCION000 nº NUM000, que sería la comunidad de propietario de garajes DIRECCION000 NUM001 y NUM000 .
Se dijo en la sentencia que la actora no sólo es propietaria de la vivienda NUM002 y trastero sino también de cuarenteavas partes de locales comerciales que se usan como garaje. Según manifestó el administrador de la CP que comparecido al acto del juicio en calidad de testigo en DIRECCION000 NUM001 y NUM000 hay unas plazas de garaje compartidas, y que son tres locales, dos del nº NUM000 y NUM003 del NUM001 y que los propietarios de DIRECCION000 NUM001 son dueños de 1/40 parte de cada 1 de los 3 locales de DIRECCION000 nº NUM001 e igualmente de DIRECCION000 NUM000 1/40 parte de los tres locales y que lo usan como garaje los copropietarios. Que los gastos de ese garaje se imputan al 50% a cada portal nº NUM001 y nº NUM000. No tienen licencia de actividad garaje y los copropietarios no tienen asignada una plaza concreta.
Cita la sentencia apelada la dictada al resolver el recurso de apelación en los autos de JO 895/2014 sentencia de la sección 18ª de esta Audiencia Provincial en recurso 607/2018 que ha entendido que dichos locales son una comunidad ordinaria y no propiedad horizontal . Sigue la sentencia afirmando que aunque se ha diligencia el libro de actas (certificación del Registro de la Propiedad nº 23), y se han convocado Junta Generales Extraordinarias de la CP Garaje ' DIRECCION000 nº NUM001 y NUM000 (documento nº 1, 2, 3 y 4 de la contestación a la demandada), no es menos cierto que no se ha acreditado su constitución con los requisitos de los arts 2, 5 y 17 LPH como tal comunidad,
Así pues, concluye la sentencia, a la vista de lo expuesto, la CP de Garaje de DIRECCION000 nº NUM001, y NUM000 no existe y hay que respetar la norma que viene aplicándose, repercutir sus gastos al 50% entre las dos comunidades (testifical del administrador)
En cuanto a si la demandada está al corriente de pago, según la sentencia tampoco puede prosperar el segundo aspecto que sobre la base de la falta de legitimación se opone por la demandada, a saber que la Sra. Salvadora está al corriente de pago de la totalidad de las cuotas referentes al piso NUM002, por cuanto no se pueden separar ambos conceptos: gastos del piso y gastos derivados del uso de la zona común que en régimen de copropiedad ordinaria viene siendo compartida al 50% por ambas comunidades.
Y en lo que respecta a las consignaciones, se rechaza en la sentencia que la consignación de 9.500 euros de 3 de julio de 2019 para interponer demanda de impugnación de acuerdos que correspondió al juzgado 74 de Madrid PO 739/2019 ni otra consignación de 9000 euros que refiere la demandada, tienen efecto de pago. No consta que efectivamente se hiciera pago de dicho importe a la CP o que esté pendiente de que la CP inste su entrega y en tal caso no se puede oponer pago o estar al corriente de pago pues no se ha acreditado en qué situación 'procesal' se encuentra el mismo que cumplía con el requisitos de procedibilidad que la LPH impone para impugnar acuerdos de las Juntas de CP ( art 18LPH)
Por último y en lo que se refiere a si la demandada se encuentra o no en deber cantidades a la CP, se tiene en cuenta la prueba pericial judicial, ratificada a presencia judicial en la que el perito manifestó: 'Los datos referidos por la CP para cuantificar el saldo de la deuda de Dª Salvadora piso NUM002 de DIRECCION000 nº NUM000 son correctos en su totalidad' y para las diferentes fechas que se citan, según detalla, así, -a fecha 11 de marzo de 2019: 7066,21 euros-a fecha 11 de julio de 2019: 9476,69 euros-a fecha 22 de julio de 2019: 11403,31 euros-a 12 de marzo de 2.020 12446,95 euros-a fecha de 3 de septiembre de 2020, adeudaría la cantidad de 14397,95 euros desgranando posteriormente los importes por cuotas y adjuntando copias del libro mayor.
Se alza en apelación la parte demandada contra el pronunciamiento estimatorio de la demanda. La parte actora apelada solicita la confirmación dela sentencia con desestimación del recurso.
PRIMERA.- INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA RESPECTO A LA EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DIRECCION000 NUM001 Y NUM000. INCORRECTA FALTA DE APRECIACIÓN DE LA EXCEPCIÓN ALEGADA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 NUM000
Se aduce por el apelante: '
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RELATIVA A LA CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO Y LA POSIBILIDAD DE SEPARAR LOS CONCEPTOS DE GASTOS DEL PISO Y GASTOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE.
Bajo este enunciado se alega que
TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO A LA ALEGACIÓN DE PAGO, POR LA CONSIGNACIÓN DE 9.500.- EUROS A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS ART. 1.157 Y SIGUIENTES DEL C.C. RELATIVOS AL PAGO.
Bajo tal enunciado se alega:
-Sobre existencia de una comunidad de propietarios del garaje DIRECCION000 NUM001 y NUM000. Incorrecta falta de apreciación de la excepción alegada de falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000.
Se trata de dilucidar si la legitimación activa para reclamar las cuotas a cuyo pago ha sido condenada la demandada recae en la comunidad demandante o si por el contrario recaería en una comunidad distinta, comunidad de garajes DIRECCION000 NUM001 y NUM000, en régimen de propiedad horizontal de hecho.
A este respecto en primer lugar nos referiremos a la sentencia dictada por la sección 18ª de esta AP de Madrid en recurso de apelación nº 106/2017, aportada como documento núm. 23 de la contestación a la demanda que menciona la sentencia apelada, si bien sin reconocerle efecto de cosa juzgada prejudicial, en contra de lo pretendido por la parte apelada.
El efecto de la cosa juzgada material es explicado en la STS 164/2021 23 de marzo de 2021:
En este caso la sentencia dictada por la sección 18ª de esta Audiencia en el señalado recurso de apelación no se entiende que revista tal carácter de antecedente lógico en relación al objeto de este procedimiento en cuanto a la existencia o no de una comunidad de garajes c/ DIRECCION000 NUM001 y NUM000 que sería la legitimada para solicitar la condena al pago de la cantidad debida como contribución a gastos comunes. En aquel procedimiento cuyo objeto era la validez de las cuentas del ejercicio 2013 en que se incluían los gastos de locales 4 y 5 no se centró la controversia en si los locales constituían una comunidad separada, que es lo que alega aquí la demandada apelante, sino en si los locales eran elementos comunes, que fue lo entonces negado por la Sra. Salvadora. En todo caso, como se ha dicho la sentencia, no se funda en este pretendido efecto prejudicial aducido por la apelada, sino en que no se ha acreditado la constitución del régimen de propiedad horizontal con los requisitos de los arts 2, 5 y 17 LPH como tal comunidad.
En este sentido es preciso convenir con la apelante en la procedencia de aplicación de las normas de la propiedad horizontal a las llamadas propiedades horizontales de hecho. La posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción que le dio la Ley 8/1.999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquellas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil, no lo hubiesen otorgado. Esto es, la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal presupone la existencia de un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre los diferentes pisos o locales de un edificio susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común o a la vía pública, derecho que lleva como anejo un derecho inseparable de copropiedad sobre los elementos comunes.
Sentado lo anterior, sobre las particularidades del régimen de propiedad horizontal en el caso de locales para uso como garaje resulta especialmente clarificadora la Sentencia TS nº 835 de 24 de diciembre de 1990 :
La sentencia parcialmente transcrita fija en efecto las características que el local que se utilice como garaje debe reunir para que resulte aplicable el régimen de propiedad horizontal señalando , además de que se trate de una superficie plana a la que se tengan acceso los vehículos desde la via publica, como lo más característico 'el que existen perfectamente delineadas o delimitadas una serie de señales rectilíneas o rayas que dividen dicha superficie en tantos números de espacios como las propias medidas de los vehículos exigen o precisan para su aparcamiento cuya extensión o amplitud sea adecuada para que los usuarios puedan, tras de la calle, acceder por los accesos o pasos comunes' ,hasta el punto de que 'incluso, existen medidas dentro de la ordenación municipal, en donde se especifican los mínimos exigibles para dichas superficies individuales'. En estos casos se puede apreciar la existencia de una propiedad separada sobre las plazas en que se divide el local así como la copropiedad en elementos comunes que es precisamente lo que constituye el supuesto de hecho de la propiedad horizontal.
Aplicando tal doctrina jurisprudencial al caso examinado se concluye, sin embargo, que no se da aquí la situación de hecho descrita que sustentaría la aplicación del repetido régimen de propiedad horizontal. Tal como se recoge en la sentencia apelada los locales, tanto los que forman parte de la finca núm. NUM001 como de la núm. NUM000 que se han unido, no habilitan un uso o aprovechamiento independiente de unas eventuales plazas de aparcamiento. Según explicó en el acto del juicio el administrador de la comunidad, a los locales se les da uso de garaje pero no hay plazas individuales delimitadas con salida a un elemento común , sino un espacio para cuarenta 'usos' siendo el empleado encargado quien gestiona la colocación de los coches sin que existan la división perfectamente delimitada o delineada por señales rectilíneas o rayas que divida la superficie en los espacios aptos para el aparcamiento de los cuarenta vehículos . Estamos por tanto ante una comunidad de bienes en que los propietarios resultan ser titulares de 1/40 parte de los locales . Que celebren juntas o actúen en el tráfico como comunidad en nada obsta para que no se le aplique tal régimen de propiedad horizontal pues los propietarios pueden regir la comunidad en la forma que hayan acordado siendo en todo caso una cuestión a determinar en la esfera de la relación entre los copropietarios de los locales conforme se prevé en al artículo 398CC. Debe por último señalarse que la propia demandada reconoce que no existe cuenta alguna a nombre de la supuesta comunidad de garajes donde realizar los pagos ni resultaría por tanto posible cumplir la obligación de contribuir a los gastos comunes que impone precisamente el articulo 9 LPH a los propietarios en régimen de propiedad horizontal.
Recae , en suma, la legitimación activa en la actora para la reclamación de cuotas de contribución al sostenimiento de los gastos comunes que incumbe a los propietarios de los pisos o locales conforme al artículo 9 LPH tanto por ser propietaria de la vivienda NUM002. con su correspondiente cuota de participación como por ser propietaria de 1/40 parte de los locales pertenecientes a la finca DIRECCION000 NUM000. Si bien la obligación de pago en caso de comunidad de propietarios de un piso o local resulta ser solidaria para los condóminos, la comunidad demandante viene dividiendo el importe total de gastos entre los 40 copropietarios, resultando por tanto obligada al pago la Sra. Salvadora en la cantidad que es reclamada y cuyo exacto importe no es controvertido.
Bajo la segunda alegación impugnatoria de la sentencia, no se refiere la parte demandada a pesar del enunciado a la figura de la carencia sobrevenida de objeto regulada en el artículo 22LEC, que trata de hechos posteriores a la demanda y su influencia en el pleito.
Aduce en concreto la apelante que computando los ingresos hechos desde el año 2015 a la comunidad actora y que han debido ser aplicados al pago de la contribución de gastos comunes como propietaria de la vivienda NUM002. que son los únicos gastos debidos a la comunidad, excluidos los correspondientes a los locales, habría pagado en exceso las cantidades cuyo pago debía soportar. Se aduce que el administrador de la comunidad aportó a los autos certificado en relación a los gastos comunes desde el año 2015 en que se separa las cantidades debidas por la propiedad de la vivienda y por la propiedad de los locales. Se añade que durante los años certificados por el administrador ingresó, especificando en todos y cada uno de sus ingresos, que lo eran por el piso NUM002, un total de 36.439,39.- euros (desde el año 2015 al cuarto trimestre de 2019). Las cantidades certificadas por el Sr. Santiago por el piso, tanto como gastos comunes como derramas, ascienden a 22.281,10.- euros, es decir, la Sr. Salvadora, a la fecha de la certificación tenía ingresado un exceso de 14.158,29.- euros de los gastos relativos a su piso NUM002., con un coeficiente de participación en la CP de 3,8.
Así planteado el motivo de recurso, tal alegación no puede ser acogida teniendo en cuenta que la legitimación de la actora para reclamar las cuotas objeto de la demanda ha quedado ya sentada , de lo que se sigue que las cantidades pagadas en el pasado fueron correctamente aplicadas al pago de las cuotas tanto en su condición de propietaria de la vivienda como en su condición de copropietaria de los locales.
Se refiere la apelante a la consignación de 9.500 euros en la cuenta general de depósitos en relación a la demanda por ella interpuesta en el momento de realizar la consignación para el P.O. 739/2019, visto en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 74 de Madrid. Añade . Según se alega a la fecha de presentación de la demanda de los presentes autos, tenía consignados un total de 18.500,00.- euros en dos consignaciones diferentes, documentos Nº 12 y 27 de la contestación a la demanda.
Se argumenta que desde el momento que las consignaciones han sido ofrecidas a la demandante en el Juzgado Nº 74 de Madrid de forma expresa y también expresamente la demandante se ha negado a recibir dichas cantidades aplicaría el efecto liberatorio legalmente previsto en el Código Civil.
En efecto, consta el ingreso de 9.500 euros, el día 3 de junio de 2019, en la cuenta general de depósitos. día que presentó la demanda que recayó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74, con el objeto de cumplir el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Consta asimismo aportada como doc. 31 de la contestación a la demanda, Diligencia de Ordenación de fecha siete de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 739/2019 por la que se acuerda, librar oficio a Decanato a fin de que ingresen en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado las cantidades consignadas por la parte actora y una vez conste el ingreso, 'se acordará lo procedente', en relación a los 9.500 € consignados para su puesta a disposición.
Se dijo por la demandada en su contestación al demanda que la cantidad consignada cubría en exceso la deuda existente por los gastos de dichos locales a la fecha de la presentación de la demanda, que ascendía a 9.476,69.-€.
Pues bien, así planteada, tampoco la alegación de pago de la apelante puede prosperar.
Como se dijo en la sentencia apelada, las consignaciones a que se refiere y en concreto la consignación de 9.500 euros a la que según el escrito de contestación a la demanda se le debe dar efecto liberatorio, no puede reputarse pago anterior a la presentación de la de la demanda (los otros 9.000 euros se consignaron según se alega en unas Diligencias Preliminares que fueron inadmitidas). Ello porque la consignación no puede tener efecto libratorio que el artículo 1.176CC prevé en determinadas condiciones, cuando su finalidad fue dar cumplimiento a un requisito de procedibilidad que la LPH establece en orden a la impugnación de acuerdos y no el cumplimiento de la obligación de pago. En este caso no hubo negativa del acreedor al cobro, pudiendo haber simplemente la sra Salvadora ingresado la cantidad debida en la cuenta de la comunidad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
