Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 278/2022, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 283/2022 de 11 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 278/2022
Núm. Cendoj: 01059370012022100448
Núm. Ecli: ES:APVI:2022:517
Núm. Roj: SAP VI 517:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/009862
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0009862
Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ezkontzaren ondasun-eraentza likidatzeari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 283/2022 - A UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia
Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 919/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Leticia
Procurador/a/ Prokuradorea:JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO
Recurrido/a / Errekurritua: Prudencio
Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: ANA ARRAZOLA GOMEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día once de marzo de dos mil veintidós,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 278/22
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 283/22 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial nº 919/19 , promovido por Dª. Leticia,dirigida por el Letrado D. Pedro Luis Elvira Gómez de Liaño, y representada por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo, frente a la sentencia nº 550/21 dictada el 20-12-2, siendo parte apelada D. Prudencio, dirigido por la Letrada Dª. Ana Arrazola Gómez y representada por el Procurador D. Jorge Venegas García, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 550/21 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
'Que ACUERDO DESESTIMAR la oposición a las operaciones particionales del contador partidor efectuada por la Sra. Socorro, y declaro ajustado a derecho el cuaderno particional de los bienes existentes a la disolución de la sociedad de gananciales formada por los litigantes.
Todo ello con expresa condena en las costas causadas en esta instancia a la parte impugnante.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Leticia,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 17-01-22, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Prudencio, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre y por resolución de fecha 11-02-22 se señaló para deliberación, votación y fallo el 03-03-22, asumiendo la ponencia nuevamente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad de gananciales correspondiente al matrimonio de don Prudencio y doña Leticia se disolvió por sentencia de divorcio de la que no nos consta su fecha. Por el juego conjunto de la sentencia de 19 de julio del 2019 (autos de formación de inventario 10/2016) del Juzgado de Primera Instancia y de la sentencia de esta Audiencia de fecha 21 de febrero del 2019 (Rollo 1557/18) quedó formado su inventario a efectos de liquidación.
El 12 de julio del 2019, la representación de don Prudencio presentó una solicitud de liquidación a la que acompañaba la correspondiente propuesta (folios 40-42) en la que concluía: '1.- Se adjudique a favor de la esposa el 4,5,7 y 8 del Activo, que se ha apropiado ya del mismo. 2.- Sacar los dos inmuebles a pública subasta y con el precio de ambos se abone todo el pasivo de la sociedad de gananciales y se calcule el remanente a abonar por la Sra. Leticia al Sr. Prudencio, aminorando el activo adjudicado a la esposa'.
En una diligencia de 25 de octubre del 2019, la Letrada de la Administración de Justicia responsable de la UPAD señaló que las partes no se habían puesto de acuerdo y que solicitaban la designación de un contador-partidor. En otra diligencia, ésta de 11 de febrero del 2020, se tuvo por recibida la designación de la Sra. Socorro como contadora-partidora. Ésta aceptó el cargo y recibió la documentación necesaria para cumplir su encargo el 29 de enero del 2020.
El 11 de febrero siguiente, la señora Socorro solicitó provisión de fondos en la cantidad de 1.380 euros. Solicitud aprobada por decreto de 14 de febrero del 2020. En la cuenta del Juzgado aparece un segundo ingreso de 690 euros con efectos 29 de septiembre del 2020.
El 11 de noviembre, la Letrada indicó a la contadora-partidora que debía presentar informe e indicar número de cuenta donde ingresar la provisión. No se fijó plazo alguno para realizar el encargo y no consta que la contadora-partidora dispusiera de otros elementos (además de las actuaciones judiciales) que los aportados con el escrito de solicitud, en julio de 2019, por la representación de don Prudencio.
A los folios 188-192 figura una propuesta de 'Inventario según lo fallado en sentencia 176/2019 de la Audiencia Provincial de Álava'. Está fechada el 19 de octubre del 2020, casi un mes antes de recibir la indicación de la Letrada de la Administración de Justicia. Sin embargo, el escrito se presenta el 2 de diciembre del 2020 al Juzgado.
La propuesta fue impugnada por la representación de doña Leticia (escrito presentado el de enero del 2021) acompañando a ese escrito diversa documentación. En atención a ello, se señala vista pública para el 18 de mayo del 2021. El 4 de febrero del 2021, dicha representación propuso prueba. Se señaló vista, por segunda vez, para el 22 de junio siguiente. Una tercera para el 28 de septiembre. Y una cuarta para el 19 de octubre. Finalmente, ante las alegaciones de la representación de doña Leticia, la vista se antedató y celebró el 2 de septiembre del 2021. Y, nuevamente, fue retrasada al 23 de septiembre del 2020. En la vista se aportó nueva documentación.
El 20 de diciembre del 2021, un año después de presentado el cuaderno particional y más de dos desde que se evidenció la falta de acuerdo, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta Ciudad dictó la sentencia recurrida desestimando la impugnación y declarando ajustado a derecho el cuaderno particional de los bienes existentes a la disolución de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO. - La sentencia.
Como hemos visto, tras sucesivas suspensiones, se señala vista para el 23 de septiembre del 2021. En ella se practica prueba documental. El 20 de diciembre del 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta Ciudad dicta sentencia desestimando la impugnación.
En el fundamento jurídico Segundo se plantean dos cuestiones, la metodológica y la cronológica: Si la revisión de los activos y del pasivo se ha de hacer conforme a un criterio único, el IPC, y si se ha de hacer en octubre del 2020, cuando la contadora lleva a cabo las operaciones particionales. La Juez de instancia da respuesta a la primera señalando que el patrimonio ganancial sólo puede valorarse cuando se realizan las operaciones por ser ese el valor más ajustado a la realidad, y citando diversas resoluciones, considera que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de todos (folio 281 vuelto).
Respecto de la valoración de la vivienda y el local acepta que se realizó en febrero del 2020, ocho meses antes de realizar las operaciones particionales. Esa fecha, señala también la Juez de instancia, fue efecto de una búsqueda de ocho meses de documentación. Rechaza una actualización conforme al IPC y considera válida la valoración a esa fecha, respaldada por una tasación pericial.
Al mobiliario le aplica la regla del 3% sobre la valoración de la vivienda. Respecto de la auto-caravana recurre a la propuesta entre letrados y acepta su valor en 10.000 euros, y otro tanto hace con respecto al vehículo.
En el ámbito del pasivo, reconoce que las cantidades se tomaron utilizando de nuevo la información ofrecida por los letrados (puntos 1º y 2º) y en base a la única documentación ofrecida.
Todo lo cual le hace desestimar la impugnación.
TERCERO.- El recurso de apelación.
Contra dicha desestimación se alza en apelación la representación de doña Leticia.
Lo primero que resalta la recurrente es que su cuenta (hecho décimo-cuarto) no se corresponde con el método utilizado por la Juez de instancia, algo que es efecto, simplemente, de la distinta posición procesal de la Juez sentenciadora y de una parte en el proceso.
Lo segundo que alega es que existe errores manifiestos. Tras volver a criticar la metodología discursiva de la Juez de instancia al compararla con la suya propia, en 11 puntos, expone cuáles son esos errores. Todos ellos vinculados no a lo que la sentencia dice sino a lo que, a juicio de la recurrente debía decir.
Y es en la alegación tercera cuando la recurrente, sujetándose a lo que establece la LEC respecto de los motivos que pueden fundamentar un recurso de apelación, alega:
1º.- Que el activo y el pasivo se han valorado en distintas fechas. El primero en febrero del 2018, el segundo en octubre del 2020, y que eso incide el resultado final: 'un haber negativo neto que, en su 50%, debe asumir la recurrente'. 2º.- Que la valoración del local en 114.000 euros incide también de forma decisiva en el resultado final, de modo que una correcta valoración llevaría a un saldo positivo para la recurrente de 1.928,35 euros. 3º.- Que la sentencia se basa en un mero borrador-propuesta, recibido por la contadora y en el que participó el anterior letrado, el que le ha llevado a formular las operaciones particionales. 4º.- Que la propia contadora, en la vista, consideró que lo correcto era hacer nuevas tasaciones. 5º.- Que la contadora había incurrido en errores metodológicos, formales y de motivación, no respetando lo declarado en las resoluciones judiciales previas ni en el artículo 1.061 del Código Civil respecto de la igualdad de lotes.
En la alegación cuarta plantea una nueva valoración de la vivienda y del mobiliario, ambas actualizadas. En la quinta, una nueva valoración del local. En la sexta considera arbitrario el valor de la auto-caravana. En la séptima discrepa de la valoración de un vehículo. En la octava alude que la valoración de un derecho de crédito no tiene en cuenta las bases del inventario ni su actualización. En la novena pretende la actualización de lo pagado por los créditos hipotecarios.
Y en la décima propone lo que estima una liquidación final correcta. Las demás alegaciones son reflejo de la discrepancia de la recurrente con los criterios de valoración pericial, la aplicación del IPC, y la actualización de los créditos.
En su manifestación final, propone un nuevo avalúo corrigiendo a 1.928,35 euros lo que proponía en la instancia.
CUARTO. - Oposición al recurso.
Debemos significar, que en su escrito de oposición, el apelado recurre a la doctrina de los actos propios porque la contadora ha utilizado un escrito-propuesta en el que también participó el letrado de la recurrente, considera precluida la posibilidad de modificar el debate procesal, reprocha a la contraparte una estrategia dilatoria, y, utilizando lo que dice haber manifestado en juicio la contadora rebate la argumentación de la recurrente en todos sus aspectos, primero de forma general, y luego detallada (alegaciones primera a sexta).
QUINTO.- Desde un punto de vista económico un patrimonio en liquidación es un patrimonio pendiente de enajenación que se resuelve, bien pagando las deudas a cargo de sus propietarios, bien distribuyendo entre sus titulares el producto de los bienes que lo conforman.
En un proceso de liquidación y división de ese patrimonio ganancial como éste, el derecho sustantivo aplicable viene determinado por lo dispuesto en el Código Civil (artículos 1392 a 1409). Y, subsidiariamente, como indica el artículo 1410: 'En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia. '.
SEXTO.- Determinación del patrimonio liquidable.
Llegados a este punto, el/la contador/a debe realizar una enumeración de los bienes que conforman esa masa patrimonial. Lo dice el artículo 1396 del Código Civil: 'Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.'. En este caso contamos con dos sentencias previas que determinan el inventario aprobado judicialmente que debe trasladarse al cuaderno particional.
El activo viene constituido por:
1.- Una finca urbana sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Nanclares de Oca.
Con la solicitud, la representación de don Prudencio aportó un informe pericial de valoración 'a precio de mercado', realizado a instancia de doña Leticia, en el que la entidad Alberola Tasaciones concluye respecto al valor del inmueble tres valores distintos: El de comparación, 176.804,73 euros, el máximo legal, 135.638,86 euros y el valor a efectos de seguro, 115.293,03 euros. En el informe, firmado por el técnico señor Everardo, se hace constar que la última visita al inmueble fue el 6 de febrero del 2018, y que caduca el 5 de agosto del 2018.
2.- El mobiliario y enseres de la vivienda.
3.- Un local comercial, el número 18 de la planta baja del nº 7 de la calle General Álava de Vitoria-Gasteiz.
No tenía, a fecha 5 de diciembre del 2017, carga hipotecaria alguna (nota simple al folio 66).
También con la solicitud se acompañó un certificado/informe de tasación realizado por Servatas a instancia de don Prudencio de fecha 30 de mayo del 2019. Su validez termina el 30 de noviembre del 2019. El valor de comparación es de 59.355,93 euros, el valor a efectos de seguro de 34.622,94 euros, y el de tasación de 59.355,93 euros, pero quedando condicionado a que se visitara el interior del local para comprobar los diversos factores que podrían alterar esa valoración. Lo firma la señora María.
Con la impugnación se aportó otro informe de tasación, éste de Alberola Tasaciones, con tres valores distintos: El de reemplazamiento, 76.784.53 euros, el de comparación, 92.700,45 euros, y el valor a efectos de seguro, 29.846, 88 euros. En el informe, firmado por el técnico señor Everardo, se hace constar que la última visita al inmueble fue el 6 de febrero del 2018, y que caduca el 5 de agosto del 2018. Es muy significativa la identidad de fechas con la valoración de la vivienda.
4.- Maquinaria, existencias y mobiliario existentes en dicho local.
5.- Un vehículo Ford KA, matrícula .... WGR.
A mano, en el documento que figura al folio 92, se indica: 'Falso transmitió ella al padre'. Ese documento es la liquidación de un impuesto de transmisión de vehículo usado por doña Leticia a don Pio por 1.900 euros y el 28 de marzo del 2017.
El vehículo aparece matriculado el 28 de noviembre del 2008 y su última ITV la pasó el 19 de noviembre del 2018.
6.- El valor actualizado de una autocaravana a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales. En la sentencia de 19 de julio del 2018 se precisa que se debe utilizar esa fecha si el vehículo 'ha sido vendido con posterioridad'.
Aquí lo que se aporta es un contrato privado de compraventa de 31 de enero del 2019, por el que don Leticia vende a don Romualdo la autocaravana por 10.000 euros. Sin embargo, la transferencia de ese importe (folio 100) se realiza por otra persona, María Rosa.
Con la impugnación se aportó el contrato de adquisición, en el año 2006, por 43.700 euros, y una supuesta valoración, el 14 de febrero del 2018, doce años después, en 30.000 euros.
El Grupo Auto Caravanas Norte SA (Car & Caravans Gasteiz SL) contestó al Juzgado que no podía ni corregir ni ratificar la valoración en 30.000 euros, negando que esa valoración procediera de su empresa. Y apunto a una menor depreciación en general de las autocaravanas respecto de los automóviles.
Lo que se aportó en el acto de la vista son cuatro ofertas que no consta llegaran a buen puerto, independientemente de sus fechas.
7.- Los saldos de las cuentas corrientes y productos bancarios a nombre de ambos excónyuges, de titularidad única o conjunta, también a la fecha de esa disolución.
Con la solicitud y respecto de una cuenta terminada en NUM001, se aporta un apunte de saldo a 9 de mayo del 2016, 3.578,17 euros. Respecto de esa cuenta, se aporta también un extracto que comienza el 1 de marzo del 2017 y termina el 22 de ese mes, con un saldo, a esa fecha, de 2.642,02 euros. En una cuenta terminada en NUM002, a nombre de don Prudencio y doña Leticia, el saldo, a fecha 10 de noviembre del 2016, era de -269,95 euros.
De doña Leticia aparece un fondo de pensiones con un saldo de 2.139,29 euros a fecha 17 de abril del 2014 y un listado de aportaciones que termina el 5 de abril del 2016. El saldo de su cuenta en Caja Laboral Popular a fecha 1 de marzo del 2017 era de 102,08 euros.
8.- Un derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra don Prudencio y contra doña Leticia por lo que recibieron con cargo al IRPF de los ejercicios 2015 y 2016.
El pasivo viene constituido por:
1.- Un préstamo hipotecario constituido con Kutxabank.
En esa entidad consta (folio 111) un contrato a nombre de don Prudencio y de doña Leticia que responde a un préstamo con garantía hipotecaria para adquisición/rehabilitación de vivienda con un 'saldo real' de 149.832,76 euros a fecha 9 de mayo del 2019. Lo que se confirma mediante el oportuno extracto bancario de la cuenta terminada en 8564. La cuenta aparece abierta a nombre de don Prudencio y de doña Leticia.
Obra en autos, siempre aportado con la solicitud, un pago de demoras, que a fecha 10 de mayo del 2019, deja como saldo deudor 149.832,76 euros. Y un segundo documento de la misma fecha que lo fija en 149.868,85 euros.
2.- Un préstamo hipotecario constituido con Ipar Kutxa.
Como es sabido, la sucesora de Ipar Kutxa es Caja Laboral Popular. Pues bien, a fecha 10 de enero del 2017, el saldo pendiente era de 115.242,48 euros. A fecha 11 de mayo del 2019, el saldo pendiente era de 97.171,92 euros.
3.- Un crédito del que es titular don Prudencio 'por el pago de las cuotas de amortización de préstamo hipotecario, gastos de demora, IBI, tasas, cuotas de comunidad y demás gastos. En la propia sentencia de 19 de julio del 2018 se indica al contador-partidor que no está acreditado que don Prudencio haya hecho ningún tipo de abono por ese concepto y que 'En todo caso será prueba determinante de la cuantía que se deberá realizar por el contador partidor en fase de liquidación y adjudicación'.
En autos consta un recibo de pago del suministro de agua (julio/agosto 2017), una factura de reparación de urgencia por avería de 14 de febrero del 2018,un requerimiento de pago de ese recibo de agua, un presupuesto de obras sin fecha emitido por Construcciones Valero, un requerimiento de pago de recibos pendientes de IBI emitido en febrero del 2017, el pago de diferentes recibos de IBI desde febrero del 2017 a diciembre del 2018, un resumen de facturación, tasas por el servicio de agua abonadas por don Prudencio, u certificado de deuda con la comunidad de garajes de la vivienda, emitido a fecha 3 de junio del 2019.
También, un certificado de deuda con la comunidad de propietarios donde se encuentra el local, la transferencia a don Prudencio de 61.397,71 euros, realizada como finiquito por AXA Seguros, el finiquito firmado por don Prudencio respecto de la deuda con Michelin España y Portugal SA, de fecha 1 de octubre del 2012, una liquidación que recoge la existencia de un préstamo vivienda con un importe a regularizar en noviembre del 2012 de 10.835,21 euros. La transferencia por esa empresa a la cuenta en Kutxabank de don Prudencio y doña Leticia de 51.362,50 euros el 2 de junio del 2013, un cálculo de intereses de esa cantidad de 61.397,61 euros desde el 15 de abril del 2013 al 10 de julio del 2019.
4.- (5.- en el inventario) Una deuda de la sociedad de gananciales contra don Prudencio por las cantidades actualizadas que recibió en concepto de indemnización por incapacidad profesional el 15 de abril del 2013 'teniendo en cuenta para su valoración por el contador-partidor que la propia empresa Michelín le dedujo de dicha cantidad la parte que quedaba por satisfacer y que correspondía al crédito ganancial que se solicitó a la Michelin constante la sociedad de gananciales por 25.000 euros'.
Sabemos, porque lo dice la sentencia, que el importe de la indemnización era de 61.397,61 euros, y que, de ese importe se descontó por una de las codeudoras, la empresa Michelin, un préstamo concedido por ella para adquisición de vivienda (10.000 euros), y 'al que se debe añadir, según el demandante, el importe que fue aminorando el préstamo de la vivienda'.
SÉPTIMO.- Avalúo.
Si no existe conformidad sobre esa valoración, el/la contador/a debe acudir a otras posibilidades, que, de manera sucinta, examinaremos a continuación. Pero previamente, resulta necesario determinar si esa valoración ha de realizarse en el momento de la disolución de la sociedad, o en el momento en que se realiza la partición.
Con apoyo en el artículo 1074 del Código Civil que marca 'el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas' a efectos de rescisión de la partición, podríamos entender que es más correcto utilizar el valor a la fecha del cierre del cuaderno particional, el 19 de octubre del 2020, pero es reiterada doctrina jurisprudencial, así, por ejemplo, en la STS 604/2009, de 17 de septiembre, que cita una anterior de 21 de enero de 1985, que '... A los efectos de conocer dicho quantum hereditario, la fecha en que se hace la valoración debe ser la de la partición y consiguiente adjudicación, no en fecha anterior, haciendo una valoración ad hoc o aprovechando una hecha anteriormente...'.
En el cuaderno aportado a las actuaciones no consta referencia alguna a cuál es la fecha, o fechas, que sirve de referencia para el avalúo de los bienes, y todas las que constan en la documentación que hemos examinado son anteriores, incluso, a la aceptación del cargo por la contadora-partidora.
Se hace constar en él 'que no se ha facilitado las actuaciones de los pagos hechos por cada parte' y que se ha utilizado 'la documentación que obra en autos' (la acabamos de examinar de forma detallada) y 'la que han aportado las partes a través de sus respectivas defensas', pero, como pone de manifiesto (folio 300) la parte apelada, lo que la contadora ha utilizado es una supuesta, nunca incorporada a las actuaciones, y nunca reconocida de contrario, 'propuesta de liquidación de fecha 12 de diciembre del 2020 que efectúa la propia contraparte'.
Si las partes estaban de acuerdo en esa supuesta propuesta, además de recogerse literalmente en el cuaderno, deberían haberlo manifestado ante el Juzgado, y con ello habrían evitado la cadena de actos procesales que se recogen desde esa fecha, la de presentación del cuaderno al Juzgado, hasta que se dicta la resolución recurrida. Apelar ahora a la doctrina de los actos propios para justificar su inactividad es manifiestamente improcedente.
Y si no lo estaban, el nombramiento de una contadora-partidora (tal como se concibe en el artículo 341 LEC) se efectúa en una persona a la que se le presumen los necesarios conocimientos para no sólo realizar la cuantificación sin acomodarla a la perspectiva de régimen jurídico aplicable, de otro, modo bastaría con el informe de un perito tasador.
En cualquier caso, la primera razón que impide la aprobación de las operaciones es que no consta cuándo se han realizado efectivamente, ni en qué periodo debe situarse la valoración, si es que la hubo. A ello se añaden, y lo resumiremos, ciertos aspectos que desvirtúan la función propia del avaluó que no es otra que conseguir una perspectiva real del patrimonio ganancial que se ha de repartir.
Nos vamos a ceñir a lo que discuten ya materialmente, y no en vía de principios o de la técnica adecuada, las partes, utilizando para ello los motivos de la recurrente.
1º.- En la alegación cuarta plantea una nueva valoración de la vivienda que consta como punto 1 del activo y de su mobiliario, punto 2, ambas actualizadas.
Independientemente de que no es posible aplicar a ese avalúo ( ATS de 27 de octubre del 2021, recurso 3779/2019) la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, de valoración de inmuebles y derechos para determinadas operaciones financieras, norma que ofrecía criterios ciertamente detallados sobre cómo hacer esa valoración, y cuatro métodos distintos (el del coste, el de comparación, el de actualización de rentas y el residual), debe exigirse a la contadora que especifique las razones por las que ha optado por uno u otro de los valores que ya constaban en la tasación que ya obraba en autos. Se trata de una elección que, para su control judicial, requiere una mínima especificación técnica.
No consta en el cuaderno razón alguna por la que opta por uno de los tres valores que recoge el señor Everardo. De los números se infiere, que se opta por el valor de comparación, en lugar del valor máximo legal, aunque se trate de una vivienda de protección oficial. La contadora omite indicar por qué no ha aplicado un coeficiente de actualización. Tampoco se indica por qué se descarta el 'valor de mercado', o si opta por un 'valor a la baja', parámetros en los que ese suelen mover este tipo de valoraciones en la práctica.
Siendo así, la cuestión de la revalorización conforme al IPC de ese inmueble es puramente tangencial porque la revalorización propuesta es contradictoria con la impugnación de la técnica de valoración utilizada en los términos que hemos indicado.
En el cuaderno no se hace revalorización alguna, sólo se aplica un valor de tasación que caducó el 30 de noviembre del 2019, un año antes de presentarse el cuaderno al Juzgado, y deberá ser la contadora partidora la que, partiendo de una premisa no sólo sólida sino clara, decidir si procede, o no, en ese caso, aplicar algún tipo de actualización.
Lo que es directamente aplicable al avalúo sobre una base que ha quedado sin eficacia de los enseres y ajuar que se encontraban en la vivienda cuando se realizaron las operaciones particionales. Desconocemos quién la ocupa y si existía la posibilidad de realizar una valoración 'in situ'.
2º.- En la alegación quinta, se solicita una nueva valoración del local.
Damos por reproducido lo anterior, significando que se ha acogido una tasación realizada sin comprobar el estado interior del mismo y el de sus instalaciones.
3º.- En la sexta considera arbitrario el valor de la auto-caravana.
El valor que se le da es puramente simbólico. Carece de respaldo alguno a la vista de lo que consta en el documento de compraventa fechado mucho antes de iniciarse las operaciones particionales y cuyo precio es reflejo de una voluntad contractual no de una valoración por referencia objetiva. En la práctica habitual de Juzgados y Tribunales ese tipo de valoraciones se realizan a diario. Y si le hubiese sido precisa una tasación concreta, la contadora podía haber recabado el auxilio judicial, repercutiéndose su coste a las partes por mitad.
4º.- Respecto del vehículo el valor que la contadora le da es de 5.350 euros. Se trata de un valor arbitrariamente fijado, pues como hemos señalado más arriba (lo damos por reproducido) en autos obra un contrato de compraventa, a mano tachado de falso, con un precio muy inferior. Le es, además, aplicable lo que hemos indicado respecto de la auto-caravana.
5º.- En el inventario, también lo hemos indicado, se le encomienda a quien haga las operaciones particionales el determinar, valorar jurídicamente y cuantificar lo siguiente: 'Una deuda de la sociedad de gananciales contra don Prudencio por las cantidades actualizadas que recibió en concepto de indemnización por incapacidad profesional el 15 de abril del 2013 teniendo en cuenta para su valoración por el contador-partidor que la propia empresa Michelin le dedujo de dicha cantidad la parte que quedaba por satisfacer y que correspondía al crédito ganancial que se solicitó a la Michelin constante la sociedad de gananciales por 25.000 euros'.
Desconocemos las razones por las que se llega a la cantidad de 76.000 euros. No existe ni la más mínima referencia sobre ello en el cuaderno y no se ajusta a lo que consta en las actuaciones. Es un puro redondeo.
6º.- Difícilmente se puede pretender que es correcto un avalúo del pasivo cuando las cantidades que se dicen pendientes bajo el concepto de créditos hipotecarios no se corresponden con lo que se documenta sobre los saldos pendientes, y lo que se documenta es, además, muy anterior al inicio de las operaciones particionales.
En definitiva, no podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida, y, aunque no aceptamos íntegramente las alegaciones de la recurrente, debemos estimar el recurso.
Lo hacemos señalando que el Código Civil regula expresamente cómo han de pagarse las deudas de la sociedad y la insuficiencia del caudal para ello, con expresa remisión a la concurrencia y prelación de créditos (artículo 1399), la inexistencia de metálico suficiente (artículo 1400) la persistencia de los créditos y la responsabilidad de los cónyuges (artículo 1401), los derechos de los acreedores (artículo 1402), el abono y reintegro a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado (artículo 1403).
Y que, en lo que respecta a la división y adjudicación de lotes, el artículo 1404 del Código Civil señala: 'Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.'.
En esa formación rige el principio de igualdad de lotes así recogido en el artículo 1061 del Código Civil: 'en la partición (...) se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie'.
Pero siempre con las cautelas que, también, recoge el artículo 1062 del Código Civil: 'Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga'.
La fase de adjudicación es el proceso de atribución a cada uno de los excónyuges de los bienes y derechos que le han correspondido. Por ello, el artículo 1.405 del Código Civil señala: 'Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.'. Y el artículo 1406, a su vez, que: 'Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance: 1.º Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346. 2.° La explotación económica que gestione efectivamente. 3.° El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión. 4.° En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual'. También se regula una facultad de elección respecto del local y la vivienda habitual.
No dudamos que, cuando la contadora presente un nuevo cuaderno particional a las partes (a salvo de que éstas pongan en conocimiento del Juzgado que previamente, o al presentárseles, se han puesto de acuerdo) ajustara, dados sus conocimientos técnicos, la operación de liquidación y distribución a lo que esa normativa exige, pues como viene señalando de antiguo la Jurisprudencia (así, por ejemplo las SSTS de 22 de diciembre de 1992 y 14 de julio de 1994) la efectiva partición requiere la formación de lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si ello no fuere posible por ser los bienes indivisibles, y no compensables con otros, su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad, al otro, si así lo convinieren (énfasis añadido), y en último término su venta y reparto del dinero obtenido.
En definitiva, esta Sala considera que no deben aprobarse las operaciones realizadas y sí, por el contrario, devolver el expediente a la contadora partidora para que, en el plazo que se le indique por el Juzgado, elabore un nuevo cuaderno particional que recoja las bases con las que se ha realizado, y se ajuste a lo que el Código Civil exige en cuanto al avalúo, liquidación y división de un patrimonio ganancial. Lo que resumimos en algo evidente: Las operaciones particionales deben ser una fotografía lo más detallada posible del valor real del patrimonio ganancial que se pretende repartir en el momento que dichas operaciones se realizan.
OCTAVO. - Al estimarse el recurso, no se condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta segunda instancia ( artículo 398.2 LEC).
Respecto de las de la primera, han de imponerse a quien, en virtud de nuestra sentencia, ha visto rechazadas sus pretensiones allí desarrolladas, que se reducían a aceptar el cuaderno particional presentado ( artículo 394.1 LEC).
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Sánchez Alamillo, en nombre de doña Leticia, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre del 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta Ciudad, debemos revocar y revocamos dicha resolución para dictar otra en la que no aprobamos el cuaderno particional presentado el 20 de diciembre del 2020 por doña Socorro, contadora-partidora designada en el procedimiento de Liquidación de régimen económico-matrimonial 919/2019, y devolvemos las actuaciones al Juzgado de instancia para que por dicha contadora-partidora se elabore, en el plazo que se le fije, un nuevo cuaderno particional que recoja las bases con las que se ha realizado, y que se ajuste a lo que el Código Civil exige en cuanto al avalúo, liquidación y división del patrimonio ganancial.
Se condena a don Prudencio al abono de las costas procesales de la primera instancia. En cuanto a las de la segunda, no se condena a ninguno de los litigantes.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-01-0283-22 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

