Sentencia CIVIL Nº 278/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 278/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 128/2022 de 07 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 278/2022

Núm. Cendoj: 11012370022022100298

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1829

Núm. Roj: SAP CA 1829:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 278

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 980/2018

ROLLO DE SALA Nº 128/2022

En Cádiz, a 7 de julio de 2022,

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora Sra. Zaragoza Monge, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Rodríguez Carretero.

Como parte apelada ha comparecido DON Teodulfo, representado por el procurador Sr. García Guillén y asistido por el letrado Sr. Gómez Villega.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 8/11/2021 en el procedimiento civil nº 980/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte apelante, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión que se plantea en este recurso trae causa de un accidente de tráfico ocurrido el día 6/02/2017 entre el vehículo Seat Córdoba asegurado por la entidad demandada/apelante y un ciclomotor Kymgo, conducido por el actor/apelado, a consecuencia del cual ambos vehículos sufrieron daños y el demandante la fractura de la tibia y el peroné de pierna izquierda.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la aseguradora a abonar al actor la cantidad de 108.038 '21 euros más intereses conforme al art. 20 de LCS, sin hacer imposición de costas.

El recurso se formula por errónea valoración de la prueba y errónea interpretación de la legalidad vigente sobre la forma en que ocurrió el accidente y sobre el alcance de las lesiones sufridas por el demandante en cuanto al tiempo de perjuicio personal grave, en cuanto al tiempo de estabilización lesional, en cuanto a la puntuación de secuelas de gonalgia y limitación de rodilla, perjuicio estético, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, daños materiales e intereses.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Antes de entrar a examinar y resolver los motivos de recurso planteados, debemos atender a la normativa reguladora de la responsabilidad por hechos de la circulación y a la jurisprudencia elaborada al respecto.

En concreto, el artículo 1º del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley'.

Ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de diez de septiembre de dos mil doce, apoyándose en la anterior de veintiocho de marzo de dos mil diez, y concretada por la posterior de cuatro de febrero de dos mil trece, que 'en todos los supuestos de accidentes automovilísticos sin excepción, el criterio de imputación de responsabilidad por daños se funda en el principio objetivo de creación de un riesgo derivado de la conducción, por virtud del cual, si se acredita que tuvo lugar un accidente por tal motivo, se han de indemnizar por el conductor demandado los daños personales y materiales ocasionados, siendo distintas las causas de exclusión de responsabilidad según se trate de daños personales o materiales, y siempre que no sea posible determinar la culpa en la producción del resultado dañoso. Respecto de los daños personales, sólo se excluirá la imputación de responsabilidad del demandado cuando quede acreditado que el accidente tuvo lugar debido a la culpa exclusiva de la víctima, demandante, o a una fuerza mayor extraña a la conducción y funcionamiento del vehículo. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización. En lo referente a daños materiales, con arreglo a las exigencias del propio TRLRCSCVM, cuando el conductor causante del daño pruebe que actuó con la plena debida diligencia -ex artículo 1902 CC en su interpretación evolutiva de inversión del 'onus probandi'-, se le exoneraría de satisfacer los mismos'.

El Tribunal Supremo ha señalado también en sentencia de STS 12/12/2008 que 'El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ('quedará exonerado') a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación(cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)'.

En esta materia y en relación con los daños personales ocasionados por un accidente de tráfico, la Sala Primera del TS, en sentencia de Pleno de 10/09/2012, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial, indicando 'en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículocon arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas. Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes:

(a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales.

(b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado, como se ha expuesto.

(c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción.

(d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades

(e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo

También el Tribunal Supremo ha fijado doctrina en materia de daños materiales causados en accidentes de tráfico, indicando en sentencia de Pleno de 27/05/2019 '4. Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligenciaen la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.5. Pues bien, esta sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto.

En relación con la culpa exclusiva de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad del conductor contrario, es también doctrina reiterada que la ha de alegar y probar dicha parte demandada y su compañía aseguradora.

La culpa exclusiva es además de interpretación restrictiva (en virtud de los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo así como la función social de los seguros de automóviles que imponen la regulación legal de la materia) y requiere, para su apreciación la prueba cumplida de:

1) La culpa de la víctima, plena absoluta y absorbente, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente.

2) Exclusiva -decisiva y jurídicamente relevante para la causación del siniestro- y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho).

3) Agotamiento por parte de éste de su diligencia ( art. 1104 CC), incluso la adopción de la maniobra oportuna y eficaz, conforme a la técnica y experiencia, para evitar o aminorar el resultado, siempre que:

a) Sea posible (temporaneidad de la maniobra evasiva) posibilidad humana y dentro de la pericia 'exigibles' a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave.

b) Lo posibiliten las circunstancias del lugar.

c) Que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, se seguiría un mal más grave. Lógicamente, al demandado que la alega le corresponde la carga de la prueba (plena y rigurosa que lo evidencie) de dichos elementos' ( SAP Barcelona-Sección 13ª - 04/06/2009 - 624/2008).

TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, debemos examinar la prueba obrante en autos sobre la forma en que ocurrió el accidente a fin de determinar si la aseguradora apelante ha conseguido demostrar la culpa exclusiva y excluyente de la víctima o al menos la concurrencia de culpas que alega y al respecto, atendiendo fundamentalmente a los vestigios del accidente recogidos en el atestado de la policía local de Sanlúcar de Barrameda de forma inmediata tras el siniestro, lugar del accidente indicado con una pequeña flecha en una fotografía aérea y no punto exacto de colisión así como daños en los vehículos, y teniendo en cuenta que el accidente ocurre en un recinto particular en el que no existen señales de tráfico, encontrándose el turismo circulando por la zona derecha, próxima a los vehículos estacionados, y el ciclomotor entrando en el recinto, no estando demostrado sin género de dudas que el ciclomotor hubiera entrado por la zona izquierda del acceso y que se hubiera dirigido en diagonal hacia el turismo como alega su conductor, considerando que el daño en la parte frontal del turismo, parachoques y piloto en parte delantera izquierda, puede evidenciar el giro del vehículo para salir del recinto, entendemos como la juzgadora de instancia que la responsabilidad del accidente es del conductor del turismo que debió facilitar el acceso al vehículo que le salía y se aproximaba por su derecha conforme a la regla general sobre prioridad de paso que establece el art. 57 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, sin que haya quedado en modo alguno demostrada la culpa exclusiva de la víctima, no habiéndose demostrado que el conductor del turismo se hubiera mantenido detenido mientras recibía la colisión del demandante pues su propio conductor reconoce que se encontraba en movimiento, manifiesta que se disponía a salir del recinto y los daños en la parte frontal del turismo, zona izquierda, evidencian que se encontraba girado a la derecha para salir, lo que hizo sin respetar la preferencia de paso del vehículo que entraba. Tampoco consideramos acreditada la concurrencia de culpa por parte de la víctima en tanto que dicha parte de culpa se deduce de la afirmación de que la motocicleta entró en el recinto por la parte izquierda, invadiendo el carril de circulación que correspondía al turismo, afirmación que no está debidamente demostrada pues resulta únicamente de las manifestaciones de los ocupantes del turismo y el punto de colisión no es exacto; como hemos indicado el turismo circulaba por la zona de la derecha en la que había vehículos aparcados en batería y otros en doble fila, lo que da lugar necesariamente a que el turismo circule por una zona más a su izquierda, más central, no apreciándose además en las fotografías el lugar donde quedaron los restos de los vehículos implicados; tampoco podemos compartir con la parte apelante que por la ubicación de los daños, la motocicleta impactara lateralmente contra el vehículo ya que los daños en el vehículo no están en su lateral sino en su parte frontal lo que permite entender que el turismo golpeó a la motocicleta en su lateral, todo lo cual nos lleva a concluir como a la juzgadora de instancia que el origen del accidente es que el conductor del turismo no respetó la preferencia de paso de la motocicleta.

CUARTO.-Los siguientes motivos de recurso se refieren al alcance de las lesiones sufridas y su valoración.

La primera de las cuestiones planteadas es la relativa a los días de perjuicio personal grave que se fijan en 60 en la sentencia de instancia, considerando la parte apelante que deben ser 10, únicamente los días de ingreso hospitalario.

El art. 138 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, se refiere a los grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, disponiendo '1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

El art. 51 del citado texto legal dispone que 'A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinariacomer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica.

Por su parte, el art. 54 establece 'A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personalaquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad'.

A tenor de las anteriores definiciones, consideramos a la vista de la fractura de tibia y peroné sufrida por el demandante en su pierna izquierda en fecha 6/02/2017 y de los informes de asistencias médicas sucesivas obrantes en autos en los que se hace constar el día del alta hospitalaria que necesita dos bastones para deambulación con apoyo, en fecha 6/03/2017 que se le retiran los puntos que le quedan y que debe comenzar a realizar carga parcial de peso sobre la extremidad, haciéndose constar en fecha 27/03/2017 que se está realizando apoyo parcial con dolor, que en efecto los primeros 60 días tras el accidente son de perjuicio temporal grave en tanto que una vez que se le dio el alta hospitalaria necesitó durante un tiempo apoyo y ayuda para desplazarse lo que significa sin duda que además de haber perdido temporalmente su autonomía personal para algunas actividades esenciales de la vida como pueden ser además de desplazarse, asearse y vestirse sin ayuda, preparar su propia comida, realizar tareas domésticas,...que tenía afectadas la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal como pueden ser salir para relacionarse con otras personas, practicar deportes, el trabajo, etc. La afectación de dos tipos de actividades en ese período hace que consideremos que en ese tiempo el perjuicio fue grave.

En cuanto al tiempo de estabilización lesional, la sentencia de instancia los fija en 337 días de curación, solicitándose por la parte apelante que dicho período no vaya más allá del día 7/11/2017 en el que se produce el alta con secuelas.

Para resolver la cuestión planteada se ha de estar a lo dispuesto en el art. 134 del TRLRCSCVM que determina que 1. 'Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela'. La persona que tiene una secuela como consecuencia de una lesión puede sufrir un perjuicio grave o moderado o muy grave pero si no hay curación como ocurre en este caso, desde la estabilización lesional, ese perjuicio se valora como secuela conforme a los arts. 93 y siguientes del referido Texto legal.

Siendo así y dado que el traumatólogo que asiste al demandante de su lesión le da el alta por estabilización con secuelas en fecha 7/11/2017, es hasta esta fecha hasta la que se han de contabilizar los días de perjuicio personal que, en este caso, no se discute, son de grado moderado; los días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida de grado moderado son 215 a razón de 52'96 euros diarios, ascendiendo la indemnización por dicho concepto a11.386'40 euros.

En cuanto a la valoración de las secuelas, la limitación de la flexión de rodilla es la indicada ya a la fecha del alta, 105º, la valoración para una movilidad superior a 90º es de 1 a 4 puntos y la flexión normal es de 135º, lo que significa que al demandante le quedan unos 30º para tener la flexión normal, lo que nos permite valorar la secuela en tres puntos por ser dicha valoración más adecuada que la de dos puntos, siendo improcedente la de un solo punto.

En cuanto a la gonalgia, estimamos adecuada la valoración media de tres puntos.

El perjuicio estético sufrido por el demandante consiste en cicatrices no queloideas en zona interna y externa del tobillo y en la pierna así como una leve claudicación a la marcha; esta leve cojera aunque sólo se aprecia momentáneamente en el vídeo acompañado al informe de detective privado, debe reconocerse como tal al estar así establecida en el informe de alta de 7/11/2017 y en la resolución del INSS aunque realmente es una cojera muy leve que no se aprecia en la mayor parte de los momentos en los que el demandante es grabado andando por la calle si bien, dicho informe no puede excluir la existencia de una leve cojera que además de observarse en algunas de las imágenes puede aparecer cuando la persona lleve un tiempo más prolongado andando; siendo así, el perjuicio estético se ha de considerar moderado conforme a lo establecido en el art.102.2 e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve. Ahora bien, el perjuicio estético moderado se valora de 7 a 13 puntos, considerándose que, en este caso, en atención a que las cicatrices son pequeñas y en zona poco visible del cuerpo y a que la cojera es muy leve, muchas veces inexistente, dicho perjuicio estético debe ser valorado en 7 puntos y no en los 11 propuestos en el informe pericial acompañado a la demanda, siendo la indemnización procedente por secuelas estéticas la cantidad de 6.098'01 euros más un 0'25%, esto es6.113'25 euros.

En cuanto al reconocimiento de la existencia de un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de grado moderado en la sentencia de instancia, solicitándose por la parte apelante que el perjuicio se reconozca en grado leve, debe indicarse que al estar reconocido que el demandante está incapacitado para realizar su actividad profesional en grado de total, el perjuicio por este concepto con arreglo a lo dispuesto en el art. 108.4 del TRLRCSCVM al que nos venimos refiriendo, es necesariamente de carácter moderado con independencia de que pueda realizar con mayor o menor esfuerzo o dedicación, actividades de ocio, deportivas,.... Consideramos que debe ser así en tanto que el art. 108.4 establece expresamente que 'El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado'. No es posible calificar el perjuicio por este concepto como de grado leve en tanto que el art. 108.5 establece que 'El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve' y en este caso como resulta de la resolución de la Dirección Provincial del INSS que se acompaña a la demanda, el demandante está calificado como incapacitado permanente en grado de total para su profesión de peón agrícola y no de forma limitada o parcial.

Conforme a lo expuesto, la indemnización total por daños personales debe ascender a 108.292'37 euros y dado que consta abonada la cantidad de 8000 euros, la cantidad objeto de condena debe ascender a 100.292'37 euros.

QUINTO.-El motivo de recurso referido a la indemnización por daños materiales debe ser igualmente rechazado en tanto que la parte demandada no ha demostrado que no ha tenido culpa alguna en la producción del accidente y tampoco como hemos indicado con anterioridad que haya concurrido la culpa del conductor contrario; habiendo quedado demostrado por las razones expuestas en el Fundamento Tercero que en la colisión intervino la culpa del conductor del vehículo asegurado por la demandada, es claro conforme a lo dispuesto en el art. 1 del TRLRCSCVM y la jurisprudencia aludida que la aseguradora debe indemnizar al actor los daños materiales sufridos por la motocicleta de su propiedad. A la indemnización a abonar por daños personales se ha de sumar la cantidad reclamada por daños materiales, 815'90 euros.

SEXTO.-Finalmente, se impugna el pronunciamiento sobre la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro por considerar la parte apelante que concurre causa justificada para la no imposición de los intereses indicados, habida cuenta de la diferencia notable existente entre lo que se pidió por la parte actora (390.544'25 euros) y lo que dicha parte considera procedente (8000 euros que es la cantidad ofrecida y abonada).

Sobre esta cuestión la STS de 10/05/2021 aludiendo a jurisprudencia reiterada, indica 'Ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo que la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro excluye la aplicación del recargo por mora que el precepto establece cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo ( sentencias de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 22 de diciembre de 2008, 7 de mayo de 2008, 1 de julio de 2008, 18 de noviembre de 2008, 26 de noviembre de 2008, 9 de diciembre de 2008 y 26 de marzo de 2009)'.

En la fecha en que ocurrió el accidente, 6/02/2017, disponía el art. 7.2 del TRLRCSCVM 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida. El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

En el caso de autos, solo consta la oferta y el abono de la cantidad de 8000 euros por la aseguradora en octubre de 2017, muchos meses después del accidente, sin que tras la reclamación realizada por la parte demandante en noviembre de 2017 con aportación de toda la documental médica obrante en autos, se procediera por la aseguradora a efectuar una nueva oferta o consignación de mayor cantidad, considerándose por ello que el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 7.2 determina que haya incurrido en mora, sin que el abono de la cantidad mínima ofrecida fuera de plazo, sin correspondencia con informe médico alguno, pueda determinar la existencia de causa justificada para la no imposición de los intereses al ser la única cantidad ofrecida y abonada muy reducida en relación con la definitivamente reconocida como procedente.

SÉPTIMO.- La parcial estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia, conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTAcontra la sentencia de fecha 8/11/2021 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma únicamente en cuanto a la cantidad objeto de condena que se fija en 101.108'27 euros,como indemnización por daños personales y materiales, sin imposición alguna de las costas en segunda instancia.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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