Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 278/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 138/2022 de 22 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 278/2022
Núm. Cendoj: 17079370022022100260
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:772
Núm. Roj: SAP GI 772:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120218023866
Recurso de apelación 138/2022 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 39/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012013822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012013822
Parte recurrente/Solicitante: Montserrat
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a: Hermes Aguilar De La Cruz
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., Raúl
Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster
Abogado/a: SANTIAGO VENTALLÓ GARCÍA
SENTENCIA Nº 278/2022
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 22 de junio de 2022
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 1 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 39/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ESTHER SIRVENT CARBONELL, en nombre y representación de D. Montserrat, contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, en el que constan como partes apeladas la Procuradora Dª ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD SA, y D. Raúl.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A, contra D. Raúl y Dª. Montserrat, debo declarar haber lugar al desahucio por expiración del plazo pactado y la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes, en relación con la vivienda sita en BLANES, en C/ DIRECCION000, NUM000, finca registral NUM001 del registro de la propiedad de Blanes, debiendo desalojar el demandado la citada vivienda y ponerla a disposición del arrendador dentro del plazo señalado al efecto para el lanzamiento.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/06/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por del Sr. Montserrat, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes. en que estima la demanda interpuesta a instancia de DIVARIANPROPIEDAD, S.A, contra D. Raúl y Dª. Montserrat, y en que declara haber lugar al desahucio por expiración del plazo pactado y la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes, en relación con la vivienda sita en BLANES, en DIRECCION001, NUM000, finca
registral NUM001 del registro de la propiedad de Blanes, debiendo desalojar el demandado la citada vivienda y ponerla a disposición del arrendador dentro del plazo señalado al efecto para el lanzamiento.
SEGUNDO.-Por providencia de esta Sala de fecha 24/03/2022 se requirió a la parte recurrente al efecto de que en el plazo de 10 días acredite tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato adeude de conformidad con lo dispuesto en el Art 449.1 de la L.EC.
Por la representación procesal del Sr. Montserrat, se presento escrito acompañando documentación bancaria alegando que la misma acredita el pago de las rentas.
Por providencia de fecha se acordó señalar para deliberación votación y fallo el día 22/06/2022.
TERCERO.-El artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,dispone en su número 1, que en los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
La consignación previa para recurrir en supuestos especiales, es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita haber tener satisfechas la totalidad de las rentas vencidas y otras cantidades adeudadas hasta la fecha de la preparación del recurso. Así lo ha entendido esta Sección en diversas resoluciones.
En este sentido el ATS de 23 de Noviembre de 2010, recurso 347/2010 ,ha declarado que:
'La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002 , de 26 de febrero de 2002 , 5 de marzo y 16 de abril de 2002 , en recursos de queja 2463/2001 , 2113/2001 , 2192/2001 y 101/2002 respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 ,entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1 ,es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000 ,que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal ,posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad'.
A este respecto como se ha señalado en sentencia de esta misma Sala de fecha 31-03-2016 .:
El Tribunal Constitucional ha definido el significado legal de la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC y argumenta en su Sentencia de 17 de diciembre de 2007 :
'Debe recordarse que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal' ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3). La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos 'constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE ' ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3)'.
La sentencia de 18 de julio de 2005 estudiaba si se había vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en un caso en el que no se admitió a trámite un recurso de apelación por falta de consignación de las rentas debidas, a pesar de que ya se había producido la devolución de la vivienda al arrendado.
Esta sentencia argumentaba:
'La condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 ), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos.
Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre , y las allí citadas..
Sin que el Juzgado hubiera dictado resolución alguna en relación con el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de amparo, el día 1 de junio de 2000 procedió el codemandado esposo de la demandante de amparo a devolver la posesión del objeto arrendado a la entidad propietaria, circunstancia que se puso en conocimiento del Juzgado el día 2 de junio.
Cuando el día 23 de junio de 2000 se dictó Auto requiriendo a la recurrente en amparo para que acreditara estar al corriente del pago de las rentas, la parte demandante ya estaba en la posesión de la vivienda que había sido objeto del contrato de arrendamiento. Sin embargo, el pago de las cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001.
Las circunstancias relatadas llevan fácilmente a la conclusión de que el recurso de apelación en ningún caso pudo ser interpuesto por la demandante como maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador, habida cuenta que, antes de que el Juzgado se pronunciara sobre la admisión del recurso, la posesión de la vivienda ya había sido restituida a la entidad arrendadora.
Sin embargo, una vez más ha de recordarse que la finalidad de la imposición legal del requisito procesal de la consignación es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta.
Y en este caso, aunque la posesión de la vivienda había sido devuelta a su propietario antes de que el recurso fuera admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, lo cierto es que los demandados, que ya venían disfrutando de la vivienda sin abonar contraprestación, mantuvieron su disfrute desde el momento en que se dictó Sentencia, el día 3 de enero de 2000 , hasta el día en que restituyeron la posesión de la misma, el día 1 de junio de 2000, sin abonar por ella cantidad alguna. Y no abonaron la renta adeudada hasta mucho después, en concreto hasta el día 16 de enero de 2001.
Es decir, en primer lugar, cuando la demandante interpuso el recurso de apelación, omitió el cumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 1566 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) 1881 , y ni acreditó al interponerlo tener satisfechas las rentas vencidas, ni las consignó judicial o notarialmente. Y, en segundo lugar, cuando dispuso de la posibilidad de cumplir con su obligación de pago o consignación de las rentas vencidas en el plazo de cinco días siguientes al requerimiento judicial, establecida en el párrafo primero del art. 1567 LEC 1881 , tras su modificación de 1994, como excepción a la obligación de consignar dentro del plazo dispuesto para interponer el recurso de apelación, lo que hubiera subsanado la omisión cometida al tiempo de la interposición del recurso, tampoco la aprovechó, en cuanto el abono de las rentas y demás cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001..
La ratio decidendi de la inadmisión del recurso de apelación fue que los demandados, si bien entregaron la posesión de la vivienda, no abonaron ni consignaron las rentas debidas hasta la fecha de tal entrega, ni al tiempo de interponer el recurso de apelación ni tampoco luego, cuando fueron requeridos al efecto por el Juzgado de Primera Instancia. Es decir, que los demandados, disfrutaron de la vivienda sin abonar contraprestación alguna, e incumplieron el requisito procesal de forma deliberada, voluntaria y reiterada, no abonando ni consignando las cantidades debidas hasta meses después, consiguiendo exactamente lo que el referido requisito trata de evitar..
Este criterio seguido por la Sentencia recurrida constituye una decisión que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ( art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC ), por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial. Nos hallamos, en definitiva, ante una resolución que, en los términos expuestos, no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface plenamente el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, procediendo, por esta razón, la desestimación del amparo'.
En definitiva, el TC denegó el amparo aunque en aquel caso se pagaron las rentas con posterioridad a la presentación del recurso, situación que no se da en el caso a presente, en que el apelante ninguna manifestación ha efectuado al respecto a la vista del requerimiento acordado.
CUARTO.-Por su parte, el Tribunal Supremo también ha expresado su criterio en esta cuestión.
En Auto de 10 de julio de 2012 dice:
'nos hallamos ante un litigio que lleva aparejado el lanzamiento (resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios) y en el que resulta exigible el cumplimiento del requisito establecido en los apartados 1 y 2 del art. 449 LEC ; como esta Sala ha reiterado, de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos ' los procesos que lleven aparejado el lanzamiento '; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta.'.
La interlocutòria del mateix Tribunal de 23 de març de 2.010 s'ocupa d'un cas en què també s'havia retornat la possessió de l'objecte del contracte de lloguer (un local de negoci) i no s'havien consignat les rendes impagades, i argumenta:
'No obstante lo anterior, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación establecida en el art. 449.1 de la LEC de acreditar al preparar el recurso tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas, manifestando que habiéndose ya producido la entrega a la parte actora del local objeto del procedimiento la pretensión discutida es simplemente una reclamación de cantidad y por tanto no existiendo ya lanzamiento no habría lugar a aplicar el indicado art. 449.1 de la LEC .
El hecho de que el local de negocio objeto del procedimiento fuera entregado a la parte actora a finales del mes de septiembre del año 2007 no determina que se altere la naturaleza y clase del procedimiento, que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y desalojo de local de negocio, como así se establece en la sentencia de instancia y en la de la Audiencia Provincial que confirma, la cual declara resuelto el contrato, ordenando el desalojo del local y en su defecto el lanzamiento.
2.- Tal motivo por si solo determina desestimación del recurso de queja por cuanto la parte recurrente, tal y como se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, al momento de preparar el recurso de apelación, no había satisfecho ni consignado las rentas, como se infiere del lo manifestado por la parte recurrente en el recurso de queja, ya que el recurso de apelación fue desestimado sin entrar en el fondo del asunto con fundamentación en el art. 449.1 de la LEC , ni tampoco se ha acreditado la satisfacción ni consignación en la preparación del recurso de casación. Esta Sala ha reiterado que la previsión contenida en los apartados 1 y 2 del art. 449.1 de la LEC 1/2000 , no se contrae solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos ' los procesos que lleven aparejado el lanzamiento'; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( AATS de 27 de febrero y 23 de marzo de 2004 , en recursos 868/2003 y 784/2003 , entre otros). De manera que, visto del fallo de la Sentencia de primera instancia y de apelación, ha de concluirse que el cumplimiento de tal requisito es plenamente exigible en el proceso que nos ocupa'.
La aplicación al caso presente de los principios jurisprudenciales referidos conlleva a que debe inadmitirse el recurso por falta del requisito de admisibilidad, ya que la apelante, si bien ha acreditado a través del extracto bancario aportado haber efectuado 7 pagos, ello incluiría los correspondientes a los 7 meses desde la fecha de interposición del recurso del recurso pero no se acredita el pago de los meses a los que alude la parte apelada y que acompaña en su escrito correspondientes a los meses de junio,julio, agosto y septiembre de 2020, que alega impagados y cuyo pago ciertamente no consta en el extracto bancario aportado por lo que no ha cumplido con la obligación que establece el art. 449.1 LEC y en consecuenciael recurso interpuso no debió ser admitido por el Juzgado.
CUARTO.-A pesar de la desestimación del recurso no se imponen las costas en esta alzada al haber sido indebidamente admitido el recurso de apelación en Instancia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art 394 y 398 de la L.EC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Montserrat ,contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes , dictada en Juicio Verbal Desahucio por expiración del plazo legal nº 39 /2021 , del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS,dicha sentencia. No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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