Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 278/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 438/2020 de 10 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 278/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100259
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:329
Núm. Roj: SAP J 329:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 278
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Pablo Martínez Gámez
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
En la ciudad de Jaén, a diez de marzo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Procedimiento de División de Herencia seguidos con el nº 412/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 438/2020, a instancias de DON Carlos Ramón Y DON Carlos Daniel, representados por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano y defendidos por el Abogado D. Rafael Luque Moreno, contra DOÑA Josefa, DOÑA Juliana y DOÑA Laura, representadas por la Procuradora Dª. Aurora Garrido Chicharro y defendidas por la Abogada Dª. Concepción Maldonado Carrasco, y contra DOÑA Lorena y DOÑA Lucía, representadas por la Procuradora Dª. María Antonia Viola Vaz-Romero y defendidas por el Abogado D. Francisco Javier Climent González.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 8 de enero de 2020 con el siguiente FALLO: "ESTIMO la demanda sobre inventario en la presente división de herencia y liquidación de sociedad de gananciales a instancia de Carlos Ramón y Carlos Daniel frente a Josefa, Juliana, Laura, Lorena y Lucía, y, en consecuencia,
1.- DECLARO que Carlos Daniel y Carlos Ramón son titulares de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Linares, en partes iguales y pro indiviso.
2.- DECLARO que Carlos Daniel y Carlos Ramón son titulares, por partes iguales y en pro indiviso, del 25% de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Linares.
3.- CONDENO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, debiéndose otorgar la correspondiente escritura de adición de herencia.
4.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada. "
SEGUNDO.-Interpuestos recursos de apelación por doña Juliana, doña Josefa y doña Laura, de una parte, y por doña Lorena y doña Lucía, de otra parte, y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO.-No se ha podido dictar la presente Sentencia con anterioridad por la excesiva carga de trabajo existente y por concurrir con otros asuntos de urgente y preferente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Juliana, doña Josefa y doña Laura recurren en apelación la Sentencia de Primera Instancia por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan que se revoque parcialmente dicha Sentencia, en el sentido de estimar su pretensión principal, y admita que respecto del edificio de CALLE000 núm. NUM002 de Linares, forma parte de la masa hereditaria además del piso NUM003 adjudicado de forma verbal al padre de los demandantes, los siguientes bienes:
A) Activo:El piso NUM004 (registral núm. NUM005) adjudicado por acuerdo verbal de partición a Dª. Vanesa, ahora perteneciente a sus herederas, Dª Juliana y Dª Josefa; y el piso NUM006 (registral núm. NUM007), adjudicado verbalmente a D. Eloy, ahora perteneciente a sus herederas.
Se declare que no forma parte del activo el piso NUM008 (registral NUM001), por haber operado la usucapión a favor de Dª Amparo y de sus herederas, Dª Laura y Dª Vanesa, y por representación de esta última sus hijas Dª Josefa y Dª Juliana.
Pasivo.-Los gastos actualizados necesarios por conservación y administración del piso NUM003 que se concretarán en la partición de herencia; o la suma pendiente de actualización, calculada a la fecha de la vista, 19-11-2019 en 7.676,06 € (ya deducidas las cantidades entregadas a cuenta por los demandantes), que se concretan en un derecho de crédito a favor de Dª Laura y Dª Juliana y Dª Josefa, por haberlos pagado ellas previamente, más los que a partir de dicha fecha se hayan generado hasta el momento de la partición.
B)O bien, admitiendo la petición subsidiaria, por no considerar admisible la usucapión, estime que la masa hereditaria la conforman los siguientes bienes:
Activo:El piso NUM004 (registral núm. NUM005) adjudicado por acuerdo verbal de partición a Dª Vanesa, ahora perteneciente a sus herederas, Dª Juliana y Dª Josefa; y el piso NUM006 (registral núm. NUM007), adjudicado verbalmente a D. Eloy, ahora perteneciente a sus herederas, y el piso NUM008 (registral NUM001) por cuartas partes indivisas entre los herederos de los causantes.
Pasivo.-Los gastos actualizados necesarios por conservación y administración del piso NUM003 y NUM008, que se concretarán en la partición de herencia; o bien por el mismo concepto, respecto al piso NUM003 la suma pendiente de actualización, calculada a la fecha de la vista, 19-11-2019 en 7.676,06 € (ya deducidas las cantidades entregadas a cuenta por los demandantes); y respecto al NUM009 por los gastos de conservación y administración, la suma pendiente de actualización, calculada a la fecha de la vista, 19-11-2019 en 5.690 €, que se concreta en un derecho de crédito a favor de Dª Laura y Dª Juliana y Dª Josefa, por haberlos pagado ellas previamente, más los que a partir de dicha fecha se hayan generado hasta el momento de la partición.
Y en ambos casos con expresa imposición de costas a la adversa.
Doña Lorena y doña Lucía recurren en apelación la Sentencia de Primera Instancia por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan que, se revoque en el sentido de absolver a las apelantes expresamente del pronunciamiento sobre condena al pago de las costas procesales devengadas en la Primera Instancia.
Don Carlos Ramón y don Carlos Daniel se oponen al recurso de apelación interpuesto por doña Juliana, doña Josefa y doña Laura, por los argumentos que exponen en su escrito, y solicitan su desestimación y la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia en su integridad, con imposición de costas estos recurrentes.
SEGUNDO.-Antes de entrar a resolver los motivos alegados por los apelantes, se considera conveniente hacer algunos consideraciones sobre el procedimiento seguido.
Aunque existen cierta controversia respecto al procedimiento que se ha de seguir cuando se pretende adicionar bienes de la herencia después de haber realizado la partición, lo que permite el artículo 1079 del Código Civil, y sin desconocer que la postura mayoritaria es que se realice por medio del declarativo correspondiente, que normalmente suele ser el juicio ordinario en atención al valor de los bienes omitidos, y en el caso de autos se han seguido los trámites del procedimiento para la división de la herencia recogido en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede declarar la nulidad de actuaciones, pues al margen de que no se ha pedido por ninguna de las partes, se se ha seguido los tramites de dicho procedimiento por por de lo dispuesto en el Auto dictado el 8/06/2017 en los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguido con el nº 285/2016 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Linares frente a los aquí demandantes, y que fue confirmado en apelación por el Auto dictado por esta Sala el 16/05/2018 en el Rollo de Apelación 1513/2017. Además, planteada en estos autos la excepción de inadecuación de procedimiento, la misma fue denegada por Auto del Juzgado de 11/03/2019 (por error se dice 2018), y que devino firme al no ser recurrido.
De otra parte, aunque es postura jurisprudencial mayoritaria que la partición adicional que contempla el artículo 1079 del Código Civil presupone que los bienes no sean de importancia, ya que de serlo se produciría una nulidad de la partición y la practica de una nueva, en el presente caso ni se ha opuesto la importancia de los bienes omitidos ni se ha solicitado la nulidad de las diversas particiones parciales que ya se habían realizado de forma voluntaria [ STS 15/2012, de 20 de enero (ROJ: STS 277/2012) y las que en ella se citan], y ello atendiendo al principio de conservación de la partición, salvo que se haya efectuado con olvido de las formalidades legales, pues la jurisprudencia ha venido afirmando la necesidad de respectar el criterio de nuestro ordenamiento jurídico que resulta restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, tanto contractuales como las judiciales [ STS 562/2008, de 12 de junio (ROJ: STS 3629/2008) y las que en ella se citan].
Por último, se ha de decir, que seguido el procedimiento previsto para la la división de la herencia, ello permite a los demás herederos concurrir a la formación de inventario e incluir otros bienes que pertenezcan a la herencia además de los recogidos por el demandante, y si se suscitara controversia sobre la inclusión o exclusión de los bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal ( artículos 793 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y en el caso de autos, se ha llevada a cabo la formación de inventario y la celebración de la vista.
Por tanto, no habiéndose producido indefensión a ninguna de las partes, pues las pruebas denegadas a la parte apelante en el acto de la vista no se han solicitado en esta segunda instancia, y no habiéndose solicitado la nulidad de actuaciones, no procede decretarla de oficio.
TERCERO.-Siguiendo un orden lógico, dada las peticiones que se formulan en el recurso de apelación interpuesto por doña Juliana, doña Josefa y doña Laura, y que se ha transcrito en el Fundamento de Derecho Primero, la primera cuestión que se ha de examinar es si el piso NUM008 del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de Linares (finca registral NUM001), debe excluirse del activo por haber operado la usucapión a favor de doña Amparo y de sus herederas, doña Laura y doña Vanesa, y por representación de esta última sus hijas doña Josefa y doña Juliana.
Examinados detenidamente los autos, no procede la exclusión solicitada, pues no solo no consta acreditada por quien la posesión durante los plazos y los requisitos exigidos para la usucapión de bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de un tercero, sino que del hecho de no aparecer incluido el referido inmueble en la partición de la herencia de doña Amparo llevada a cabo por el albacea don Cornelio en la escritura pública de 17/06/2008, cuando se incluyen otras fincas del edificio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Linares y otros muchos inmuebles sin que constaran su inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la causante, se desprende todo lo contrario, y sin que los pagos del controvertido inmueble que afirman las apelantes haber abonado sean suficientes para la adquisición de la propiedad por usucapión.
CUARTO.-Desestimada la usucapión, se pasa a examinar la petición de las apelantes doña Juliana, doña Josefa y doña Laura de que se incluyan en el Activo:el piso NUM004 (registral núm. NUM005) adjudicado por acuerdo verbal de partición a Dª Vanesa, ahora perteneciente a sus herederas, Dª Juliana y Dª Josefa; y el piso NUM006 (registral núm. NUM007), adjudicado verbalmente a D. Eloy, ahora perteneciente a sus herederas, y el piso NUM008 (registral NUM001) por cuartas partes indivisas entre los herederos de los causantes.
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: " La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: " 4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes."
Examinados detenidamente los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas por don Higinio, abogado durante muchos años de la familia Eloy Vanesa Laura, incluso de los causantes, y doña Paulina, madre de los demandantes, este Tribunal considera acreditado que a finales de 1983 o principios de 1984 (es lógico que los testigos no hayan podido concretar las fechas dado el tiempo transcurrido), realizaron una partición verbal en la que se repartieron y adjudicaron los controvertidos pisos en la forma que afirman las apelantes. Y ello resulta de una interpretación lógica y en su conjunto de los siguientes hechos: i) En las dos particiones parciales llevadas a cabo en las escrituras de fecha 17/02/2000 y 29/10/2004, que obran en los autos, no se incluyen ninguno de los pisos objeto de este litigio; ii) La declaración jurada firmada con fecha 16 de febrero de 2019 por el ya fallecido don Eloy, en la que se reconoce que al poco de fallecer sus padres, finales del 1982 o principios de 1983, hubo una reunión familiar a la que acudieron los cuatro hermanos Eloy Vanesa Laura, donde se acordó el reparto de los distintos pisos del edificio de la CALLE000 que pertenecían a sus padres, iii) La declaración del Sr. Higinio, que aunque reconoce no haber estado presente en esa reunión, afirma que le constaba la existencia de esa reunión y el reparto de los pisos en ella realizados por los hermanos Eloy Vanesa Laura; iv) La declaración de la Sra. Paulina, que afirma que existió esa reunión y en ella se repartieron los inmuebles del edificio de la CALLE000, salvo el piso NUM008, que no se repartió porque dijo su marido ( Alberto) que ese era de todos; y vi) Resulta incongruente que en la Sentencia apelada se reconozca a los actores la propiedad por partes iguales de y en pro indiviso del 25 % de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Linares (Piso NUM008) y se deniegue la copropiedad de dicha finca en la parte proporcional correspondiente a los demás herederos.
Así las cosas, procede estimar en lo sustancial el motivo del recurso que es objeto de examen, sin que ello implique incongruencia, y acordar que los pisos que se indican en el fueron adjudicados por acuerdo verbal de partición, y por tanto, actualmente les pertenecen: el piso NUM004 (registral núm. NUM005) adjudicado por acuerdo verbal de partición a Dª Vanesa, ahora perteneciente a sus herederas, Dª Juliana y Dª Josefa; y el piso NUM006 (registral núm. NUM007), adjudicado verbalmente a D. Eloy, ahora perteneciente a sus herederas, y el piso NUM008 (registral NUM001) por cuartas partes indivisas entre los herederos de los causantes.
QUINTO.-Solicitan también las apelantes doña Juliana, doña Josefa y doña Laura, que se incluyan en el Pasivo.-Los gastos actualizados necesarios por conservación y administración del piso NUM003 y NUM008, que se concretarán en la partición de herencia; o bien por el mismo concepto, respecto al piso NUM003 la suma pendiente de actualización, calculada a la fecha de la vista, 19-11-2019 en 7.676,06 € (ya deducidas las cantidades entregadas a cuenta por los demandantes); y respecto al NUM009 por los gastos de conservación y administración, la suma pendiente de actualización, calculada a la fecha de la vista, 19-11-2019 en 5.690 €, que se concreta en un derecho de crédito a favor de Dª Laura y Dª Juliana y Dª Josefa, por haberlos pagado ellas previamente, más los que a partir de dicha fecha se hayan generado hasta el momento de la partición.
En cuanto a los los gastos relativos al piso NUM003, dado que se están reclamando en el Juicio Ordinario seguido con el nº 285/2016 y que, como ya se ha dicho, se encuentra suspendido a resultas de este procedimiento, no procede incluir en este procedimiento dichos gastos, pues dicha cuestión deberá resolverse en aquel procedimiento.
En cuanto a los gastos del piso NUM008, porque además de no haberse cuantificado en su importe en el acto del inventario, que es donde debería haberse hecho, ni tampoco al inicio del acto de la vista, este Tribunal no considera acreditados que hayan abonado las cantidades que reclaman y que las mismas se deban a gastos del referido piso, ademas de que en modo alguno ese extremo resultó incontrovertido en el acto del inventario.
En cuanto a los gastos del piso NUM009, por que dicha petición no se formulo en el acto del inventario, que es donde debería haberse hecho, ni tampoco en el acto de la vista, y se solicita por primera vez en el escrito del recurso de apelación, lo que no está permitido por aplicación del principio ' pendente appellatione nihil innovetur', además de que tampoco se consideran acreditado el pago de la cantidad que reclama.
SEXTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Juliana, doña Josefa y doña Laura, lo que conlleva la estimación también parcial de sus peticiones formuladas en el acto de inventario y mantenidas en el acto de la vista del juicio, unido a las concretas circunstancias concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento en las costas de la Primera ni de la Segunda Instancia respecto de ninguna de las partes, inclusive las costas causadas en Primera Instancia a las apelantes doña Lorena y doña Lucía, cuyo recurso de apelación, que se limitaba al pronunciamiento condenatorio en las costas de la Primera Instancia y que, consecuentemente, también se estima ( Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SÉPTIMO.- Procede acordar la devolución a las partes apelantes de los respectivos depósitos por ellas constituidos para recurrir ( apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Juliana, doña Josefa y doña Laura contra la Sentencia dictada el día 8 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Linares, que se revoca parcialmente, y se acuerda que los pisos que se indican fueron adjudicados por acuerdo verbal de partición, y por tanto, actualmente les pertenecen: el piso NUM004 (registral núm. NUM005) adjudicado por acuerdo verbal de partición a Dª Vanesa, ahora perteneciente a sus herederas, Dª Juliana y Dª Josefa; y el piso NUM006 (registral núm. NUM007), adjudicado verbalmente a D. Eloy, ahora perteneciente a sus herederas, y el piso NUM008 (registral NUM001) por cuartas partes indivisas entre los herederos de los causantes.
2.- Se estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Lorena y doña Lucía contra la referida Sentencia, que se revoca en el sentido de no hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Primera Instancia.
3.- No procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Primera ni de la Segunda Instancia respecto de ninguna de las partes.
4.- Se acuerda la devolución a las partes apelantes de los respectivos depósitos por ellas constituidos para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

