Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 278/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 692/2020 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 278/2022
Núm. Cendoj: 43148370032022100296
Núm. Ecli: ES:APT:2022:909
Núm. Roj: SAP T 909:2022
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120188249498
Recurso de apelación 692/2020 -D
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1478/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012069220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012069220
Parte recurrente/Solicitante: COM. PROP. DIRECCION000, CAMBRILS
Procurador/a: Rosa Monne Tost
Abogado/a: Joan Sacristán Tarragó
Parte recurrida: MANCOMUNITAT D' DIRECCION001. DIRECCION002
Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza
Abogado/a: Sonia Parisi Ponce
SENTENCIA Nº 278/2022
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Matilde Vicente Díaz
Dª. Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 19 de mayo de 2022.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 692/2020, interpuesto en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CAMBRILS, como demandante y apelante, representada por la Procuradora Doña Rosa Monné Tost y defendida por el Letrado Don Joan Sacristán Tarragó, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, en juicio ordinario 1478/2018, al que se opuso la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 DE CAMBRILS, como demandada y apelada, representada por la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendida por la Letrada Doña Sonia Parisi Ponce.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Cambrils, y absolver a la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION002 de Cambrils de todas las peticiones contenidas en ella.
Las COSTAS PROCESALES se imponen a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CAMBRILS, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 DE CAMBRILS se impugnó el recurso y se solicitó su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente
Llegadas las actuaciones a esta Audiencia y personadas las partes, se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 19 de mayo de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CAMBRILS se presentó demanda de juicio ordinario contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 DE CAMBRILS impugnando el acuerdo de la junta de la citada mancomunidad de 27 de octubre de 2017, en que se aprobaba el presupuesto del ejercicio 2017/2018. Concretamente se consideraba contrario a la Ley y a los estatutos de la comunidad el acuerdo que distribuía los gastos de la zona ajardinada y piscina comunitaria por fases de acuerdo con el informe del arquitecto Sr. Paulino. También se consideraba que se habían infringido las normas del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCAT) por no haberse alcanzado las mayorías precisas para adoptar el acuerdo.
La parte demandada planteó la falta de legitimación activa de la parte actora al no existir acuerdo comunitario para entablar la demanda y al carecer la comunidad demandante de personalidad, además de no estar al corriente en el pago de los gastos comunitarios. También planteó la caducidad de la acción, pues no siendo el acuerdo contrario a la Ley, ni al título constitutivo o los estatutos, el plazo de caducidad en el ejercicio de la acción era de tres meses. Se opuso también la parte demandada en cuanto al fondo, al considerar que el acuerdo distribuía los gastos como se había venido haciendo desde la constitución de la mancomunidad, de acuerdo con el título constitutivo y los estatutos. Contradecía la demandante sus propios actos. Se interesó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Planteado por la Magistrada de Primera Instancia el defecto de personación de la parte demandada, pues no constaba que el poder a la procuradora de la mancomunidad estuviese otorgado por alguien con capacidad para verificarlo (constaba otorgado por la secretaria- administradora), se subsanó el defecto y otorgó el poder apud acta el vicepresidente de la mancomunidad.
La sentencia rechaza la falta de legitimación activa de la parte actora al constar acuerdo de la junta de propietarios de la DIRECCION000 que autorizaba a presentar la demanda. También rechazóla falta de legitimación pasiva de la mancomunidad demandada planteada por la actora en la audiencia previa, por no constar aprobado por la junta de propietarios el acuerdo para contestar la demanda oponiéndose a la demanda presentada. Rechazó la falta de legitimación de la comunidad de propietarios demandante para impugnar el acuerdo por no estar al corriente del pago de las deudas de la mancomunidad y se desestimó la caducidad de la acción. Desestimó la demanda en cuanto al fondo.Se consideró ajustada al título constitutivo de la propiedad horizontal y a los estatutos la solución aportada por el arquitecto D. Paulino para calcular la participación de las viviendas del complejo en la contribución a los gastos de zona ajardinada y piscina, excluyendo los locales comerciales, plazas de garaje y trasteros, exentos del pago de los mismos por disposición de los artículos 12 y 14 de los estatutos. También se entendió que el acuerdo se había adoptado con las mayorías exigibles. Se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Recurre la parte actora la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la normativa de propiedad horizontal y jurisprudencia que la interpreta, reiterando sustancialmente la argumentación de la demanda. Insiste en la falta de legitimación de la mancomunidad para presentar la contestación a la demanda y oponerse a la misma, al no concurrir acuerdo que autorice tal contestación. Se interesa en el recurso se declare nulo el acuerdo adoptado en el punto 3 del orden del día de la Junta de 27 de octubre de 2017 por el que se reparten los gastos de conservación y mantenimiento de la zona verde central y la piscina conforme al reparto efectuado por el Sr. Paulino, por ser un acuerdo contrario a la Ley y a los estatutos, siendo el reparto correcto el planteado por la parte recurrente en contestación (cabe entender demanda), todo ello con condena en costas a la parte demandada.
La parte demandada interesó la íntegra confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Cabe reseñar, prima facie, que el suplico del recurso parece pretender de la Sala una declaración que no se pidió propiamente en el suplico de la demanda y tras la aclaración verificada en la audiencia previa, cual es que se declare que la distribución de los gastos de jardín y piscina comunitaria propuesta por la parte actora es la correcta. La pretensión de la actora, tras la aclaración verificada en la audiencia previa, se centraba en la declaración de nulidad del acuerdo que distribuía la contribución a los gastos de la zona comunitaria de jardín y piscina por fases y, dentro de cada fase, por viviendas, excluyendo locales y entidades de los sótanos, de acuerdo con el informe del arquitecto Sr. Paulino. Pero no se postuló que el órgano judicial, una vez declarado nulo el acuerdo, declarase que la distribución planteada por la parte actora era la correcta, aunque se defendiese su corrección como fundamento de la impugnación del acuerdo. No puede ampliarse el objeto del proceso peticionando del Tribunal de apelación una declaración no postulada en primera instancia, con infracción del principio de prohibición de la mutatio libelli y del artículo 456 de la LEC.
En lo que hace referencia al objeto del proceso, es decir a la pretensión de nulidad del acuerdo de distribución del gasto presupuestado para la zona común de jardín y piscina durante el ejercicio 2017/2018, aduce la parte recurrente un error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la normativa de propiedad horizontal y la jurisprudencia que la interpreta. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
En este caso la cuestión debatida se centra sustancialmente en un problema de interpretación del título constitutivo del complejo urbanístico y sus estatutos en lo que hace referencia a la cuota de participación en los gastos de conservación y mantenimiento de la zona verde central y piscina comunitaria. Lo que en definitiva postula la parte recurrente es que el acuerdo de distribución de gastos conforme al informe del arquitecto Sr. Paulino, que se aprobó en Junta de 27 de octubre de 2017 y que se impugna, contradice el título constitutivo y los estatutos del complejo, pues considera que, de la recta interpretación de los mismos, debe resultar la siguiente regla de cálculo de la contribución: se suman todos los coeficientes de participación de las entidades de las cuatro fases que tienen el uso de la zona verde central y piscina comunitaria y los gastos que afecten a esta zona se dividen entre los propietarios que tienen su uso en atención a su cuota de participación en el total complejo, por tanto, se pasa esa suma de cuotas a base 100, tal como y como se postula en el cálculo efectuado que se aporta como documento 4 de la demanda.
Pues bien, esta Sala considera que en ningún error en la valoración de la prueba incurre la Juzgadora de Instancia en su muy motivada y razonada sentencia para considerar que la distribución de los gastos que se validó en el acuerdo impugnado se ajusta al título constitutivo y los estatutos, de acuerdo con la previsión del artículo 553-45.1 del Codi Civil de Catalunya: ' Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta'.
Debe tenerse en cuenta que, como muestran su conformidad las partes, resulta del informe del Sr. Paulino, que verificó el estudio de las escrituras de obra nueva y división horizontal de las cuatro fases (entre ellas, la aportada por la parte actora relativa a la DIRECCION000 que alude a que esta fase tiene una cuota en el complejo del 18 % y la fase sucesiva, que es la III, lo tendrá del 16%) y deriva de las distintas actas de Juntas de la Mancomunidad DIRECCION002, las escrituras atribuyen a cada una de las cuatro fases una cuota de participación respecto del conjunto residencial: DIRECCION003: 38%, DIRECCION004: 28%, DIRECCION005: 16%, DIRECCION000: 18%.
En la escritura de obra nueva y división horizontal otorgada el 16 de enero de 2004 y que se acompaña como documento 5 de la demanda, se reproduce el contenido de la escritura de obra nueva y división horizontal de la DIRECCION003 otorgada el 31 de mayo de 2001, con el siguiente contenido que se reputa relevante para la resolución:
'QUINTA.- DETERMINACIÓN DE CUOTAS DE PARTICIPACION: 'Marino López, S.L.', a través de su representante procede a determinar las cuotas de participación que se atribuirán a la totalidad del Complejo Urbanístico.
En consecuencia, cada FASE tendrá dos cuotas de participación, a saber: una que determinará la participación del departamento sobre la Fase en que se integra; y la otra, que determinará la participación del mismo sobre la totalidad del Complejo Urbanístico.
La cuota que determine la participación del departamento sobre la Fase en que se integra, hará referencia al total valor, conservación, de elementos comunes y gastos del edificio, siendo dicha Fase una cuota del ciento por ciento, la cual se distribuirá a su vez, en cuotas entre cada uno de los elementos que, susceptibles de aprovechamiento independiente lo integren, y en proporción aproximada a su extensión.
Y la cuota que determine la participación del mismo departamento sobre la totalidad del Complejo Urbanístico, hará referencia al total valor de elementos comunes y gastos generales de las fases, integradas por sus correspondientes edificios, potencialmente edificables en el total solar, agotando su total superficie construida, y se expresará a su vez, en diez milésimas, siendo CIEN ENTEROS, el valor total de las fases y distribuyéndose en esa proporción entre cada uno de los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente y privativo que, a su vez, las integren.
En consecuencia, lo dicho comporta la configuración de la propiedad sobre las fincas antes descritas, a la que se dará carácter de norma estatutaria, y que determinará el régimen de comunidad que más adelante se regulará como estatuto de propiedad horizontal.'
La distinción entre cuota de participación del departamento sobre la fase en que está integrada y la cuota de participación del departamento sobre la totalidad del complejo urbanístico se reitera en los estatutos, que también reproducen literalmente en su artículo 1 las reglas relativas a las dos cuotas de participación diferenciadas.
Estas reglas se combinan con las previstas en los estatutos específicamente para los locales comerciales, las plazas de aparcamiento y los trasteros. Así el artículo 12 reseña que: ' Los propietarios de locales de negocios quedarán excluidos de los gastos de conservación y mantenimiento de la zona verde central y piscina comunitaria, en la medida en que no hagan uso', (por tanto, no se excluye su contribución si hacen uso de dichos espacios e instalaciones comunes). Y el artículo 14 reseña que: 'Los Propietarios de plazas de aparcamiento y trasteros, no tendrán derecho a la utilización de los espacios destinados a zona verde y piscina comunitaria, quedando excluidos de los gastos que genere la conservación y mantenimiento de dichos elementos de los que no pueden hacer uso'.
Pues bien, debe partirse de la conclusión que también expresó reiteradamente el Sr. Paulino en la vista, de que existe una regla clara de la que debe partirse y es que el título constitutivo, como es no extraño en este tipo de complejos urbanísticos integrados por subcomunidades, asigna a cada fase un porcentaje concreto de participación en los gastos de conservación y mantenimiento comunes del complejo urbanístico o mancomunidad y es el arriba citado, en el caso de la DIRECCION000, el 18 %. La participación global de cada fase al presupuesto de gastos comunes del complejo debe ser equivalente a ese porcentaje. Esa es la finalidad de su consignación en el título constitutivo. Es más, en la propia acta en que se adoptó el acuerdo impugnado y en el punto 3 del orden del día se sometió a votación si se ratificaban los coeficientes de aportación de cada una de las fases que constan en las escrituras de obra nueva y división horizontal y votaron a favor de tal ratificación la DIRECCION003, la DIRECCION004 y la propia comunidad impugnante, DIRECCION000. Como refleja el acta y la secretaria administradora de la mancomunidad manifestó en la vista, el representante de la DIRECCION005 se enfadó y decidió abandonar la reunión antes de la votación, lo que supone computarle como ausente, por mucho que el representante de la comunidad de propietarios de la DIRECCION005 no evidenciase estar a favor de la ejecución de la distribución del gastos conforme al informe del arquitecto, (tampoco consta que haya impugnado la comunidad de la DIRECCION005 acuerdo alguno adoptado por la mancomunidad). Se reputa contradictorio que la comunidad de la DIRECCION000 votase a favor de ratificar los coeficientes de aportación de cada una de las fases en los gastos que constan en las cuatro escrituras de obra nueva y división horizontal y luego pretenda que se distribuya en concreto el gasto entre las viviendas de manera que el resultado altere ese porcentaje general de contribución de cada fase.
Por tanto, si esa regla de que el presupuesto se divide en función de los porcentajes asignados en el título constitutivo a cada fase, se combina con la meridianamente clara relativa a que los propietarios de las locales que no hagan uso de la piscina, los aparcamientos y los trasteros están excluidos de contribuir a los gastos de la zona ajardinada central y piscina, el cálculo debe ser necesariamente el realizado en base a los parámetros del Sr. Paulino, siendo además que, como bien indica la sentencia, dentro de tales parámetros no se ha discutido la corrección del coeficiente concreto asignado a cada vivienda. En este sentido debe destacarse que, aunque la parte actora propugna otro sistema de cálculo en base a su documento 4 que refiere conforme a los estatutos, se desprende de la propia acta de la junta de octubre de 2017 que el vicepresidente de la DIRECCION000, Sr. Romualdo, propugnaba un reparto según coeficientes en el complejo que tenía cada unidad en las escrituras, lo que incluía en la contribución a los locales y a las entidades de los sótanos.
Y así basta examinar los detallados cuadros que recogen el informe del arquitecto Sr. Paulino para concluir que su cálculo de coeficientes de participación en los gastos de zona verde y piscina, excluidos los locales y los sótanos por imperativo de los estatutos, suman en total los porcentajes asignados a cada fase en el título constitutivo, esto es: DIRECCION003: 38%, DIRECCION004: 28%, DIRECCION005: 16%, DIRECCION000: 18%. No ocurre desde luego lo mismo en el cálculo patrocinado por la parte actora según el documento 4 de la demanda, en que, sumado los coeficientes de los departamentos llamados a contribuir en los gastos que pretenden asignarse, la DIRECCION003 contribuiría en un 41,2956 %, la DIRECCION004 en un 30,4785 %, la DIRECCION005 en un 12,7374 % y la DIRECCION000 en un 15,4885 %. Se desconoce con ello una distribución que marca el propio título constitutivo.
Y el cálculo de los coeficientes de participación en estos específicos gastos comunes de zona ajardinada central y piscina deben ser necesariamente diferentes de las cuotas en el complejo señaladas para cada vivienda en las escrituras de obra nueva y división horizontal (tampoco en la propuesta de cálculo de la parte actora hay coincidencia), porque deben calcularse los porcentajes con exclusión de aparcamientos, trasteros y locales por imperativo de los estatutos.
Cierto es que el resultado del cálculo que basa en asignar a cada fase una parte del presupuesto en función del porcentaje de contribución establecido en el título, para luego, dentro de cada fase, distribuir el gasto que corresponde a cada vivienda que debe contribuir, puede conducir al resultado de que viviendas de la misma superficie de una u otra fase contribuyan de manera desigual al gasto de conservación y mantenimiento de la piscina y zona comunitaria, pero este es un resultado que determinó el promotor en un título constitutivo y en unos estatutos que siguen vigentes y cuya modificación ni siquiera se ha instado. Como reseñó el arquitecto autor del informe cuyas conclusiones fueron aprobadas en junta en acuerdo impugnado, este trato aparentemente desigual no es extraño en la práctica en promociones de varios edificios y puede obedecer a diversas razones sopesadas y decididas por el promotor. En este caso apuntó a la propia configuración de la zona verde y de piscina o a las posibles previsiones iniciales de la construcción por fases que luego no pudieron hacerse totalmente efectivas. Pero insiste en que estos porcentajes de contribución por fases fueron fijados por el promotor en el título constitutivo y a ellos hay que atenerse. No cabe plantear qué ocurriría si una fase estuviera constituida por una sola vivienda, pues si tal cosa ocurriera seguramente serían otros los porcentajes de contribución por fases en el título.
No se considera que el acuerdo infrinja el artículo 553-3.2 CCCAT, en el sentido que deba concluirse que viviendas de la misma superficie han de contribuir en el mismo importe, pues no es lo que dice la norma, que reseña que las cuotas de participación correspondientes a los elementos privativos se expresan en porcentaje sobre el total del inmueble y se fijan proporcionalmente a la superficie, pero también ponderando el uso, el destino y los demás datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la comunidad. Además, el arquitecto que declaró en la vista indica que la propuesta de la parte actora al documento 4 de la demanda arroja coeficientes que tampoco son proporcionales a la superficie de las viviendas.
Tampoco se infringe el artículo 553-11.2, b) CCCAT, precepto que indica que son válidas las cláusulas de los estatutos que exoneran a determinados propietarios de elementos privativos de la obligación de satisfacer los gastos de conservación de elementos comunes concretos, que pueden incluir las del portal, la escalera, los ascensores, los jardines, las zonas de recreo y demás espacios semejantes. Precisamente los estatutos aplicados en el acuerdo impugnado contemplan la exclusión de contribuir a los gastos de zona ajardinada central y piscina a los locales que no hagan uso de esos espacios y, en todo caso, a los aparcamientos y a los trasteros que están excluidos de tal uso.
No se entiende la referencia al artículo 553-43.1 CCCAT, pues no estamos ante un caso de atribución del uso privativo de elementos comunes por el título constitutivo o por acuerdo unánime de la junta. En este caso el espacio es de uso y disfrute común, solo que ciertas unidades están excluidas de la contribución a su conservación y mantenimiento en los estatutos porque no tienen uso.
Tampoco se infringe el artículo 553-45.1 CCCAT, que precisamente establece que los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutoso los acuerdos de la junta. En este caso la distribución se verifica, a entender razonado de la sentencia impugnada, que esta Sala no considera erróneo, de acuerdo con las normas del título constitutivo y de los estatutos.
Tampoco puede considerarse que el acuerdo se adoptara sin las mayorías legalmente exigibles. No se ha verificado una modificación de las cuotas de participación, que exige la unanimidad en el artículo 553-26.1.a) CCCAT. Por la misma razón no se reputa aplicable el artículo 553-25.4 CCCAT que exige el consentimiento expreso de los propietarios afectados en los acuerdos que modifiquen las cuotas de participación. Simplemente, surgida la controversia en el seno de la mancomunidad, se ha tratado de esclarecer con un informe técnico el porcentaje de contribución de cada vivienda a gastos de la zona de jardín y piscina comunitaria partiendo de la norma estatutaria que excluye de tal contribución a los locales, trasteros y aparcamientos. De hecho, la parte actora no acredita que las viviendas de la DIRECCION000 vinieran contribuyendo de otra forma distinta a la ratificada en el acuerdo impugnado desde la constitución del complejo. Tampoco resulta aplicable el artículo 553-26.2. a) CCCAT en la medida en que no se ha verificado una modificación del título constitutivo, ni de los estatutos, sino que se ha tratado de ejecutarlos al distribuir el gasto común por fases y, dentro de cada fase, entre las unidades llamadas a contribuir al mismo. La propuesta de la actora sí que requería la mayoría cualificada de los propietarios que está lejos de alcanzarse En todo caso debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 553-25.6 CCCAT, a los efectos únicamente de la legitimación para la impugnación de los acuerdos y la exoneración del pago de gastos para nuevas instalaciones o servicios comunes, los propietarios que no han participado en la votación se pueden oponer al acuerdo por medio de un escrito enviado a la secretaría, por cualquier medio fehaciente, en el plazo de un mes desde que les ha sido notificado. Si una vez pasado el mes no han enviado el escrito de oposición, se considera que se adhieren al acuerdo. En este caso, además de votar a favor del acuerdo los representantes de las DIRECCION003 y DIRECCION004 que incluyen 144 de las 196 viviendas del complejo, además de locales, aparcamientos y trasteros, implicando 66% del coeficiente de participación, no consta que se haya opuesto al acuerdo el representante de la DIRECCION005, que estuvo ausente de la votación y representaba a una comunidad con 20 viviendas y un 16 % de coeficiente de participación. Solo ha votado en contra una fase que incluye 32 viviendas de las 144 existentes y el 18 % del coeficiente de participación en el complejo que establece la escritura de obra nueva y división horizontal.
En orden a la infracción del derecho constitucional a la igualdad dispone el artículo 14 de la Constitución quelos españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Como señala la STS del 21 de diciembre de 2021 (ROJ:STS4581/2021 ECLI:ES:TS:2021:4581 ) Sentencia: 900/2021 Recurso: 2312/2021, es preciso para sostener la infracción del derecho de igualdad una decisión discriminatoria basada en alguno de los criterios discriminatorios previstos en el art. 14 de la Constitución o asimilables a estos. En el caso de autos más que tildar de discriminatorio al acuerdo impugnado, debería atribuirse tal calificativo al título constitutivo y a los estatutos que el acuerdo ejecuta. En todo caso, no se razona que el acuerdo comporte una discriminación por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Constitución. Simplemente se establece un sistema de contribución a los gastos comunes dividiendo por fases y dentro de cada fase por las viviendas que la integran y ello, como señaló el arquitecto Sr. Paulino es una decisión del promotor que puede obedecer a diversas causas. Lo cierto y verdad es que quien compró una vivienda estaba en condiciones de conocer ex ante cómo se iban a distribuir los gastos en el seno del complejo urbanístico, sometiéndose al título constitutivo y a los estatutos que le vinculan mientras permanezcan vigentes.
No concurre ninguno de los motivos de impugnación que se esgrimían en la demanda, pues el acuerdo que se limita a ejecutar las previsiones del título constitutivo y los estatutos, no puede considerarse contrario a éstos ni infringe disposición legal alguna, adoptándose por la mayoría exigida en un asunto incluido en el orden del día.
TERCERO.- Se aduce una pretendida falta de legitimación pasiva de la mancomunidad para contestar la demanda, considerando que debió adoptarse un acuerdo que autorizase a contestar la demanda.
Es cierto que se ha exigido previa autorización expresa de la junta para entablar una demanda en nombre de la comunidad, como requisito de procedibilidad apreciable de oficio. En este sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala del 9 de Diciembre del 2009 ( ROJ: SAP T 1644/2009) Recurso: 165/2009, o 26 de Julio del 2010 ( ROJ: SAP T 902/2010) Recurso: 372/2009, que habla de' ... presupuesto que constituye un requisito de procedibilidad y, como tal, apreciable de oficio (así, entre otras resoluciones, la STS de 18-01-2010 ; de la AP de Madrid de 29-01-2010 ; de la AP de Las Palmas de 14-11-2005 ; etc. se refieren a la apreciación de oficio de los requisitos de procedibilidad)'o del 28 de Abril del 2008 ( ROJ: SAP T 610/2008) Recurso: 380/2007.Ciertamente la STS del 27 de marzo de 2012 ( ROJ: STS 2143/2012) Sentencia: 204/2012 | Recurso: 1642/2009 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS indica :
' En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuesto en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario'.
Pero esta exigencia de acuerdo de la junta para entablar la demanda no es en absoluto extensible, como adecuadamente razona la sentencia de primera instancia, al supuesto de la personación de la mancomunidad demandada para contestar. De exigirse tal autorización en el perentorio plazo de 20 días que la parte demandada tiene en el juicio ordinario para comparecer y contestar, conduciría a la inviable contestación de cualquier demanda contra una comunidad, teniendo en consideración que el artículo 553-21.2 CCCAT ya exige la convocatoria de las juntas de propietarios con una antelación de 8 días naturales. Para tratar de salvar este argumento definitivo que descarta su alegación, la parte recurrente alude ahora a la exigencia de un acuerdo posterior a la contestación que ratificase la contestación realizada. Es decir que se viene a manifestar que habría una especie de pérdida sobrevenida de la legitimación al no verificarse la ratificación de la contestación, lo que desde luego no tiene el más mínimo amparo legal, ni doctrinal. Si la mancomunidad compareció fue para defender la legalidad y legitimidad de un acuerdo adoptado válida y mayoritariamente en su seno, siendo que la demandada ya expresó su voluntad en la propia decisión adoptada, sin que sea exigible una ratificación posterior de lo ya decidido de manera definitiva por la circunstancia de que haya sido la mancomunidad demandada.
Conforme al artículo 553-16.1.b) CCCAT corresponde al presidente representar a la comunidad judicial y extrajudicialmente. El artículo 553-16.2 CCCAT reseña que la junta de propietarios puede designar un vicepresidente, que ejerce las funciones de la presidencia en caso de muerte, imposibilidad, ausencia o incapacidad de su titular. Pues bien, en este caso se da la circunstancia de que, al tiempo de verificarse el requerimiento de subsanación a la parte demandada, pues ciertamente la secretaria-administradora no tenía acreditada facultad de otorgar la representación a la procuradora que se personó en nombre de la mancomunidad para contestar la demanda, asumía la presidencia de la mancomunidad, según acta de la junta de 8 de noviembre de 2019, el Sr. Paulino, presidente la DIRECCION000 demandante. Existía pues un indudable conflicto de intereses, pues el Sr. Paulino no podía representar a la vez a la parte actora y a la parte demandada. Por ello el otorgante del poder a la procuradora que compareció por la parte demandada está correctamente otorgado por el Sr. Fidel, presidente de la DIRECCION003, que consta designado vicepresidente de la mancomunidad en el acta de 8 de noviembre de 2019 (folio 58).
Debe desestimarse la falta de legitimación pasiva invocada e íntegramente la apelación, con confirmación de la sentencia dictada por sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas de la apelación a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: Desestimar íntegramente el recurso de apelación deducido por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CAMBRILS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en juicio ordinario 1478/2018 y en su consecuencia:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia impugnada.
2) SE CONDENA a la parte recurrente a las costas de la alzada.
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido por el recurrente y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
