Última revisión
27/06/2001
Sentencia Civil Nº 278, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2979 de 27 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 278
Fundamentos
PADRON N° 1.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 2979 /1999
VTA.: 26-6-01.-
FECHA DE REPARTO: 29-11-99
SENTENCIA
N° 278
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a veintisiete de Junio de dos mil uno .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA ACUMULADOS N°S 48/98 Y 152/98, sustanciados en el Juzgado de 1ª Instancia N° 1 DE PADRON, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como EN EL PRIMERO COMO DEMANDANTE Y APELADO DON LUIS , representado por el Procurador Sr. Fdez. Rguez, como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA MARIA DEL CARMEN , representado por el Procurador Sr. Glez. Abraldes, EN EL SEGUNDO COMO DEMANDANTE Y APELADO DON LUIS , y como DEMANDADO APELANTE DOÑA MARIA DEL CARMEN y el DEMANDADO ALLANADO DON CELSO; versando los autos sobre RESOLUCION DE CONTRATO VITALICIO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE PADRON, con fecha 21-10-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON LUIS representado por el Procurador DON RICARDO , contra DON CELSO representado por el Procurador DON OSCAR GARCIA PICCOLI y DONA MARIA CARMEN representado por el Procurador DON MANUEL GARCIA BOEDO y declarar resuelto el contrato de vitalicio de fecha 23-1-96, mandando cancelar las inscripciones registrales que, en su caso, se hubiesen practicado y deriven de dicho contrato, sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, reponiendo a la actora en el pleno dominio de las fincas objeto de la cesión suscrita en el contrato de vitalicio, y absolver a los demandados de la pretensión indemnizatoria por incumplimiento de contrato y condenar en las costas a DOÑA MARIA CARMEN ."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA MARIA DEL CARMEN , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 26-6-01, en cuyo acto los letrados de las partes informaron lo que estimaron conveniente.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de resolución del contrato de vitalicio de 23 de enero de 1996, autorizado por la Notario de Padrón Sra. C..., número .. de su protocolo, que fue suscrito por el actor LUIS , hoy sustituido tras su fallecimiento por su heredera MARIA , por mor de testamento de 22 de mayo de 1997, en virtud del cual, en contraprestación por la transmisión de sendos inmuebles a favor de Ramón, éste se comprometía con respecto al anciano a constituir a su favor una pensión vitalicia integrada por las prestaciones siguientes: a) Obligación de cuidarle, asistirle y atenderle en todas sus necesidades; b) Suministrarle adecuada comida, vestido, calzado, cama, si el cedente desease vivir bajo el mismo techo del cesionario y fuere posible, y la asistencia médico- farmacéutica que en cada caso precise, según el estado y posición social. Todo ello como lo vienen haciendo hasta la fecha; c) Tal obligación comprenderá también los gastos funerarios a que se refiere el art. 1894 del Código Civil.
Así las cosas el contrato fue cumplido por el cesionario en la casa del actor, hasta que el 14 de enero de 1997 se incendio ésta, muriendo a consecuencia de ello el Sr. R...y resultando con lesiones el actor que motivaron su ingreso hospitalario, donde era visitado por sus sobrinas. Al obtener el alta fue conducido a la casa de María , por ésta y la demandada.
En la referida escritura pública de vitalicio se pactó, en la cláusula tercera, que si el cesionario o sus herederos, a quienes es transmisible la obligación por éste asumida, condición que ostentaba la demandada por mor del testamento de tres de diciembre de 1990 de su tío Ramón ( f 85 ), no cumplieren las prestaciones derivadas de la pensión vitalicia sin perjuicio de las acciones de cumplimiento, aseguramiento e indemnización de daños y perjuicios, podrá optar por resolver de pleno derecho la transmisión patrimonial realizada, con carácter real, pactándose que las partes nada devolverán ni indemnizarán por pensiones cobradas ni frutos ni utilidades obtenidas de los inmuebles.
En ejecución de lo convenido en el contrato, el actor requiere a la demandada, en su condición de heredera del cesionario, para que, en el plazo máximo de quince días naturales, asuma las obligaciones de Ramón, con advertencia de que no cumplirlas, dará por resuelto el contrato de vitalicio y quedará, en consecuencia, en libertad y disposición de celebrar nuevo contrato de tal clase con quien tenga por conveniente ( ver carta f 14 ).
El precitado requerimiento es contestado por la demandada, por vía notarial, a través de acta de 21 de marzo de 1997 ( f 16 ), señalando que está dispuesta a asumir dichas obligaciones, indicándole que tiene sitio cómodo y suficiente en su casa de Souto-Pazos-Iria para cumplir con todas las obligaciones contraidas con don Luis por don Ramón en la escritura mencionada, y si no quiere ir para la dicha casa del lugar del Souto y convivir con la requirente, se obliga a cuidarlo, asistirlo y atenderle de todas sus necesidades, en la casa del requerido en el lugar de Porta dos Mariños Pazos, requiriéndole que indique el día y hora para ir a buscarlo, tanto si opta por ir a la casa de la demandada como si a su domicilio, si bien en este caso le advierte que la misma "no se encuentra en condiciones de habitabilidad".
En el plazo reglamentario se contesta a dicho requerimiento señalando el actor, representado por su sobrina María, que desde que falleció el Sr. R...viene siendo cuidado por la misma, pues ninguna otra persona se prestó a hacerlo, y por supuesto la requirente menos que nadie. Que en la escritura de vitalicio el cedente no se obliga a recibir los alimentos y cuidados en un domicilio elegido por el obligado a prestarlos, señalando que desea percibirlos en el domicilio actual en el que vive, precisando que el estado lamentable de la vivienda por el incendio, transcurrido dos meses desde el incendio, unido a la necesidad de recibir el cuidado de una tercera persona, demuestra el incumplimiento que ha de desembocar en la resolución. Por último, en el referido escrito datado el 1 de abril de 1997, se concede a la requirente Doña María del Carmen , el término de 5 días para que "proceda de modo efectivo a cumplir con su obligación de atender a todas sus necesidades, así como a abonar a Doña María todos aquellos que ya se han producido desde que ésta tiene al requirente en su compañía, con la advertencia de que, de no cumplir en dicho plazo, el exponente considerará resuelta plenamente la cesión realizada en su día, recuperando la plena titularidad de los bienes objeto de la misma" ( f 19 ).
SEGUNDO: La sentencia recurrida decretó la resolución del contrato de vitalicio por incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, heredera del cesionario, pronunciamiento contra el que se alza la parte demandada instando su revocación y, en consecuencia, la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora, por lo que el objeto del presente litigio se circunscribe a la determinación de si dicho incumplimiento, que se eleva por la parte demandante a la condición de motivo resolutorio del vínculo contractual, realmente concurre, señalando el art. 99 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, que el alimentista podrá rescindir el contrato en el caso del incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor, comprendiendo la misma, en todo caso, el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes ( art. 95.2 ).
Pues bien, a los efectos de determinar si hubo o no incumplimiento debemos de partir de las consideraciones siguientes:
A) Que, tras ser dado de alta hospitalaria, ambas sobrinas María y la demandada voluntariamente trasladan al anciano al domicilio de la primera, sin que sea de recibo el alegato de que María obligó a la segunda a hacerlo.
B) Que bajo el conocimiento de la demandada en dicho domicilio y por parte de María se venían prestando los cuidados, atención y alimentos al actor, sin que por su parte se realizara ofrecimiento alguno de observar sus obligaciones contractuales, motivando el correspondiente requerimiento notarial por parte del alimentista.
C) Que en el contrato de vitalicio nada se indica que sea el alimentante el que pueda optar por el lugar en el que debe prestar los alimentos. La propia demandada recurrente precisa que la casa del actor carece de condiciones de habitabilidad, sin que conste hiciese en ella las reparaciones precisas, lo que no demuestra a través del único dato de que se realizaran unos trabajos por parte de un carpintero, con lo fácil que sería al respecto la proposición de un informe pericial que nos aclarase tal extremo. Por otro lado, el actor transfiere a la demandada un millón de pesetas el 11 de febrero de 1997 ( f 111 ) .
D) La demandada no reacciona frente a la contestación que se le efectúa al requerimiento notarial que a su instancia se practica, en carta de 1 de abril de 1997 ( f 19 ), en la que a su vez se la requiere para que, en el término de cinco días, proceda de forma efectiva al cumplimiento de sus obligaciones, así como a abonar a María todos los gastos que hasta el momento le hubiera ocasionado el cuidado de su anciano tío. No acreditó, a partir de entonces, la realización de intento alguno de procurar su atención y cuidado, que tendrían que ser los adecuados a las circunstancias concurrentes, y los que posibilitara el domicilio que el actor eligió a tal fin, tampoco demostró que se pusiera en contacto con María para sufragarla dichos gastos o fijar la concreta forma de atención a su tío. El único dato seguro que tenemos al respecto es el silencio y la pasividad cuando las circunstancias concurrentes le obligaban a actuar. Fácil le sería probar que no se le permitía el acceso al alimentista, que se veía imposibilitada para cumplir sus obligaciones si realmente tuviera interés en hacerlo, sin que sea óbice para ello los dos kilómetros y medio de distancia entre su domicilio y el del demandante.
E) Carecemos de la más mínima constancia de que la apelante, antes de la formulación del presente litigio, en el que es demandada, hubiera siquiera visitado a su tío, interesado por su salud o intentara sufragar sus gastos. Por todo ello, no podemos dar por acreditado que, no prestados personalmente los mentados alimentos, hecho indiscutible, ello respondiera a una imposibilidad motivada por causa imputable al perceptor, extremo sobre el que le correspondía a la apelante la carga de la prueba, y que no sería difícil acreditar si realmente dicha intención existiera, por todo lo cual el recurso no debe ser acogido. Por último precisar, que es factible, a través de la acumulación, evitar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO: No obstante, sí procede estimar el recurso de apelación en el extremo relativo a las costas procesales ( art. 523 de la LEC ), en cuanto la demanda fue parcialmente estimada, pues en su suplico se pide la nulidad de la referida escritura de 23 de enero de 1996, petición inacogible, toda vez que en ella concurrieron los requisitos precisos para dar eficacia y validez al contrato de vitalicio suscrito, que conformaba su objeto art. 1261 del Código Civil ), el cual fue inicialmente observado por el alimentante hasta su fallecimiento, sin que quepa confundir nulidad con rescisión; por otra parte tampoco es de recibo la petición conjunta, que se efectúa, de abonar daños y perjuicios. La parcial estimación del recurso conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 710 ).
FALLAMOS
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Padrón, y en su lugar dictamos otra en la que confirmamos la referida resolución salvo en el extremo de las costas procesales de primera instancia con respecto a las cuales no se hace especial condena, así como tampoco en cuanto a las devengadas en la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
