Última revisión
25/05/2000
Sentencia Civil Nº 278, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 398 de 25 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO
Nº de sentencia: 278
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 278
En la ciudad de Ourense a veinticinco de Mayo de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo mixto núm. 2 de Ourense seguidos con el n°. 0278/98, rollo de apelación núm. 0398/99, entre partes, como apelante D. P CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador D. Julio TORRES PIÑEIRO bajo la dirección del Letrado D. José L. MONDELO GARCIA y, como apelado D. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS D, representado por el Procurador D. Jesús MARQUINA FERNANDEZ bajo la dirección del Abogado D. Luis MOREIRAS VALENCIA. Es Ponente el Iltmo. Sr don Jesús-Francisco Cristín Pérez.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo. mixto núm. 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torres Piñeiro en representación de P, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS D, a quien se absuelve de los pedimentos contra ella ejercitados.- Las costas se imponen a la actora".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de P, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan ni contradigan lo que seguidamente se dice, y
PRIMERO.- En contra de lo que se dice en la sentencia apelada, las entidades aseguradoras, en los casos de daños producidos en pisos o departamentos privativos existentes en edificaciones sujetos al régimen de propiedad horizontal, debidos a deficiencias existentes en elementos comunes, pueden repercutir frente a la comunidad de propietarios, cuando el perjudicado fuese asegurado suyo y se le indemnizase el importe del daño causado, ejercitando al efecto la acción subrogatoria establecida en el articulo 42 de la Ley de Contrato de Seguros, y sin que se oponga a ello el párrafo segundo del mencionado artículo al precisar que - "el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado", ya que la Comunidad ha de ser considerada a todos los efectos como ente distinto, aunque sin personalidad jurídica, de los dueños de partes individualizadas (pisos, locales y departamentos); otra cosa supondría una agravación del riesgo para la aseguradora, alcanzando supuestos no previstos en el contrato y sin beneficio específico para el asegurado, cuando menos en toda su extensión, y un enriquecimiento injustificado para el resto de los titulares del inmueble integrados en la Comunidad, al no responder de las consecuencias derivadas de actos u omisiones que les son colectivamente atribuibles. No puede olvidarse que la propiedad regulada en la Ley 49/1960, de 21 de julio, tiene un carácter eminentemente especial y por ello la colectividad es responsable frente a los titulares de pisos o a terceros por los daños producidos por el mal estado de conservación de los elementos comunes, ya que si bien el asegurado es copropietario de los elementos comunes el seguro alcanza exclusivamente a su porción privativa. Cualquier otra interpretación supondría una agravación del riesgo en términos no queridos por la Ley.
SECUNDO.- Sentado lo que se deja razonado, ha de señalarse que en el caso de que se trata no constan las causas productoras concretas del siniestro indemnizado por la entidad demandante, al no haberse verificado prueba al respecto. Es más, uno de los testigos propuestos por la parte demandante contesta a la repregunta primera que los daños fueron "debidos a la caída de agua de la lluvia", absolutamente anormal y desacostumbrado según el aporte de reportajes periodísticos incorporados a los autos por la Comunidad demandada, y añade que él y un perito (el Sr. M) informaron a Plus Ultra, S.A. "que el siniestro fue debido a un caso fortuito, por la gran cantidad de agua de lluvia caída en aquellos días en Ourense". Y si a ésto se añade que los trabajos de reparación afectaron esencialmente a la reposición de un cristal de la claraboya de la vivienda del titular del piso siniestrado, colocada, sin que conste autorización de la Junta de Propietarios, por el mismo, y en la reposición de tejas de las proximidades, previsiblemente dañadas al ejecutar las referidas obras, ha de deducirse, necesariamente, que en la causación del daño no tuvo ningún tipo de intervención la Comunidad.
TERCERO.- Procede confirmar la sentencia desestimatoria apelada, aunque por diferente fundamentación, y se imponen a la apelante las costas del recurso (artículos 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de P, Cía, de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ourense en juicio de cognición 278/98, rollo de Sala 398/99, resolución que se confirma y se imponen las costas del mismo a la apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

