Última revisión
19/07/2005
Sentencia Civil Nº 279/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 19 de Julio de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 279/2005
Núm. Cendoj: 03014370042005100297
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2406
Núm. Roj: SAP A 2406/2005
Encabezamiento
A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 58/05
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de julio de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 279/05
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Tejidos Vilanova S.L., representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela, y asistida por la Letrada Sra. Martínez Tomás, frente a la parte apelada Stilalcoy, S.L.., representada por el Procurador Sr. Zaragoza Gomez de Ramón, y asistida por la Letrada Sra. Jover Baño, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, en los autos de juicio Cambiario nº 275/03, se dictó en fecha 19-07-04 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Se estima la oposición deducida en este juicio cambiario que, contra la parte ejecutante, la mercantil Tejidos Vilanova, S.L., se interpuso por la parte ejecutada, la sociedad Stilalcoy, S.L. , dejando sin efecto la ejecución despachada y mandando alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieran adoptado, reintegrándose a la parte ejecutada a la situación anterior al despacho de la ejecución, y con expresa imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 58/05, señalándose para votación y fallo el día 18-07-05.
Fundamentos
PRIMERO.- En el juicio cambiario promovido por Tejidos Vilanova SL por el importe de dos pagarés por un total de 5.288,11 euros, más gastos, intereses y costas, la demandada Stilalcoy SL opuso por vía de compensación que la actora le adeudaba "por la montura de telar de 8.464 kilos, la cantidad de 6.274,57 euros , dado que en enero de 2001, la demandada instaló en los locales de Tejidos Vilanova SL para que le trabajara, dicha montura y que sigue en las instalaciones de la actora sin que haya sido devuelta ni abonada hasta la fecha". La sentencia de instancia apreció esta excepción y declaró no haber lugar a proseguir la ejecución cambiaria.
SEGUNDO.- Para enjuiciar el recurso promovido por la ejecutante es preciso tener en consideración:
A) Esta Sala ha contemplado con singular rigor los pagarés, declarando que por su propia naturaleza abstracta incorporan una promesa pura y simple de pago a cargo del librador (art. 94 LCCh), lo que debe entenderse en el sentido de que ello le impone la obligación de atender su importe en la fecha de vencimiento al margen de las vicisitudes que puedan afectar a la relación causal, las cuales podrán ser objeto de enjuiciamiento con la debida amplitud en el procedimiento ordinario , pero no servir de excusa para dejar de abonar aquéllos en los términos que señala el art. 97-1 de la citada Ley (Sentencias de 20 de julio de 1993 , 5 de diciembre de 1994 y 25 de diciembre de 1995, entre otras muchas).
B) Por otra parte, en criterio, que, al igual que el anterior , fue compartido con otras muchas Audiencias bajo la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala vino declarando reiteradamente que la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo impedía subsumir en el párrafo primero del art. 67 LCCh la llamada exceptio non rite adimpleti contractus, puesto que por mucha que sea la extensión que pueda darse a la pretendida generalidad de dicho precepto ha de mantenerse también el obligado respeto a la previsión legal de un juicio ordinario ulterior (art. 1479 LEC), y es allí donde tienen más adecuado acomodo las cuestiones atinentes al irregular cumplimiento de los negocios jurídicos subyacentes al libramiento de los efectos cambiarios, en especial si conllevan el debate sobre complejos extremos de hecho (Sentencias de 12 de mayo de 1997, 12 de enero de 1998 y 1 de octubre de 1999, entre muchísimas otras).
C) Y este criterio se ha mantenido igualmente en numerosas Sentencias de la Sala a propósito del juicio cambiario de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando la de 13 de septiembre de 2002; que define el juicio cambiario como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada , afirma que su régimen no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada a propósito del procedimiento ejecutivo cambiario; y cita como muestra definitiva de ello la previsión contenida en el art. 827-3 LEC, heredero del art. 1479 de la Ley derogada. Y es que parece obvio que, por más que se trate de interpretar de manera amplia y favorable al demandado el ámbito de la oposición que configuran los arts. 824-2 LEC y 67 LCCh, si al juicio cambiario puede seguir un juicio ordinario donde habrán de plantearse las cuestiones que no pudieron ser alegadas y discutidas en el cambiario , es precisamente porque en éste hay una limitación a la oponibilidad de excepciones, limitación que forzosamente ha de venir discriminada en función de la sumariedad del procedimiento y de la complejidad de la materia sobre la que aquéllas versen.
TERCERO.- A la luz de la anterior doctrina resulta en primer lugar que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, las cuestiones litigiosas planteadas no pueden considerarse como una simple excepción de compensación, ya que tratándose de un contrato verbal en el que los Derechos y obligaciones de las partes no han quedado determinados con precisión puede legítimamente controvertirse la naturaleza del negocio jurídico celebrado sobre la montura y en consecuencia también lo son los Derechos que la demandada tenía en relación con ella, en esencia, si tenía Derecho a percibir el precio que en su momento había pagado por su adquisición o simplemente a recuperarla tras la extinción del contrato. Debe significarse que esta cuestión, que incluso viene implícita en los mismos términos de la oposición antes transcritos , resultaría capital aún si se considerase la excepción como una compensación en sentido estricto, ya que en un caso habría un crédito dinerario líquido mientras que en el otro sólo habría un Derecho a la entrega de cosa determinada, y ni siquiera su eventual equivalencia dineraria podría identificarse con aquel precio sino que en su determinación habrían de ponderarse otros factores como el valor actual de la máquina, su depreciación, etc. En segundo lugar, y en el plano estricto de los hechos, es de reseñar que la Sentencia ha dado un valor prioritario a lo que son meras manifestaciones de la demandada y documentos privados presentados a su instancia , que no pasan de ser meros indicios de buen Derecho frente a la literosuficiencia plena propia de los títulos ejecutivos y que, por otro lado, se contraponen con las también verosímiles manifestaciones y documentos de la parte actora, pues debe destacarse que el demandado no ha negado categóricamente haber llegado a un pacto para que el precio de la máquina fuera deduciéndose gradualmente en la facturación de los tejidos y que del estado de cuentas presentado por la actora resultan elementos cuando menos indicativos de la veracidad de sus demás manifestaciones al respecto. A la vista, pues, de la complejidad que evidencian las cuestiones de hecho y de Derecho que se suscitaban en la oposición, ha de concluirse que el marco adecuado para discutirlas no es la oposición del juicio cambiario, por lo que , acogiendo la apelación, procede desestimar la oposición con los demás pronunciamientos inherentes , sin perjuicio de la facultad de la demandada de formular las reclamaciones que estime oportunas en juicio ordinario.
CUARTO.- Al contestar al recurso la parte apelada ha reproducido las alegaciones que formuló en su día sobre nulidad de actuaciones, donde denunciaba las irregularidades procesales que a su juicio se cometieron por tramitarse la misma reclamación de la actora como procedimiento monitorio, según ella con un número de procedimiento diferente. No cabe tomar en consideración estas alegaciones. Desde un punto de vista formal , por cuanto hubieran debido proponerse al menos como impugnación de la Sentencia en lugar de como mera oposición a la apelación de adverso. Y, sobre todo, desde un punto de vista sustancial, porque el juzgado no ha alterado aleatoriamente la naturaleza del procedimiento, sino que después de haberlo incoado como monitorio en contra del tenor de la demanda (vide en especial el hecho cuarto) rectificó a instancia de parte el error mediante dos autos de 18 de julio de 2003 (folios 36 y 39), por los que terminaba por convertir el monitorio en cambiario: éste era el trámite en verdad procedente y dentro de él se ha respetado cabalmente el Derecho de defensa de la parte demandada, permitiéndole formular oposición sin merma alguna de sus facultades , por lo que se concluye que las eventuales irregularidades formales no han producido la indefensión material precisa para declarar la nulidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Tejidos Vilanova SL, representada por el procurador Sr. Córdoba Almela, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número dos de Alcoy, con fecha 19 de julio de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, con desestimación de la oposición formulada por la representación de Stilalcoy SL , debemos mandar y mandamos seguir adelante la ejecución cambiaria contra sus bienes por la cantidad de 5.288 ,11 euros de principal, 342,72 euros de gastos, intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de vencimiento de los pagarés y costas causadas y que se causen, con excepción de las de este recurso sobre las que no se hace pronunciamiento.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

