Última revisión
17/07/2007
Sentencia Civil Nº 279/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 248/2007 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 279/2007
Núm. Cendoj: 03014370082007100318
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2314
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 311 ( 248 ) 07.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 936 / 2005.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 279/07
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de julio del año dos mil siete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jose Francisco , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ, con la dirección de la Letrada D.ª SUSANA MARA BEJARANO JUAN; siendo la parte apelada ASAC CIA BIOTEC E INVES y ESPECIALIDADES FARM CENTRUM, SA, representadas por el Procurador D. DANIEL DABROWSKI PERNAS, con la dirección del Letrado D. CARLOS MANUEL PÉREZ POMARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 28 de noviembre de 2.006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz en nombre y representación de Don Jose Francisco, contra ASAC COMPAÑÍA DE BIOTECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN SA y ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS CENTRUM SA, representadas por el Procurador Sr. Dabrowsky Pernas, debo absolver y absuelvo a las mercantiles demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2.007, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia , sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones , y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987 , 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.
Se hará reseña particular, no obstante, a continuación , de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.
El demandante promovió, en el año 2003, procedimiento laboral por despido contra ASAC y LABORATORIOS CENTRUM, SA, aduciendo como motivo fundamental su baja como Director técnico. La Sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Alicante , que posteriormente fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJCA, fijó una serie de hechos probados , que igualmente adquieren esta consideración, por la prueba practicada en el seno de este procedimiento. La Sentencia razonó que, aunque desarrollara, con carácter más o menos nominativo, el cargo de Director gerente en Centrum, ello no representaba ni acreditaba la existencia de una relación laboral , ya que había mantenido "...una relación mercantil con las demandadas en su calidad de socio fundador y miembro del órgano de administración, con facultades solidarias de actuación (...) Tenía una posición preeminente en el Consejo deAdministración, en su calidad no solo de Consejero delegado, sino también de Presidente , así como apoderado de las distintas compañías integrantes de ASAC. Ostentaba las máximas facultades de gestión, confiriendo y revocando poderes más reducidos a terceros. Ha actuado con el personal y se ha presentado a terceros siempre en su condición de dueño de la empresa, sin estar sujeto a horarios ni a condiciones sobre el contenido de su trabajo, como tampoco respecto de un poder directivo y sancionar ajeno, pues era la cúspide misma de la organización jerárquica de la empresa. (...) Igualmente figuró como director técnico de Centrum SA, cargo que se solapó completamente con el director gerente de la misma, hasta el punto de firmar únicamente , en muchas ocasiones, como gerente de la mercantil, como evidencia la documentación de la empresa...". Sobre la base , en síntesis, de estos hechos, y con fundamento en la doctrina jurisprudencial citada en la Sentencia citada, se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta. Ya se ha dicho que esta Resolución fue confirmada.
Pues bien, en la demanda rectora del procedimiento se alega que el cargo de Director técnico de laboratorio era desempeñado por el demandante al margen que sus funciones puramente organizativas, y que "el desarrollo de dicho cargo fue establecido entre las partes concertando un contrato de trabajo, donde se especificaba el grupo profesional donde se encuadraba el referido puesto - grupo 8- e indicando la retribución que percibiría el Sr. Jose Francisco por ejercer estos servicios, realizados al margen de sus otros cargos en el Consejo de Administración". Este contrato se celebró el día 1 de octubre de 1999 y supuso que el demandante , al mismo tiempo, ostentara cargos de Alta Dirección y funciones de Director técnico de Laboratorio. Es por ello , por lo que, cuando es cesado en sus cargos de administrador , consejero delegado y presidente del Consejo de Administración de ASAC, no se hizo lo propio con el puesto de director técnico, por lo que se resolvió unilateralmente y sin preaviso la relación contractual que unía a las partes. Se dice que "a las partes las unía un contrato de prestación de servicios...", de modo que "lo que se pretende es el resarcimiento como daños y perjuicios al actor, por incumplimiento de forma unilateral de las demandadas de la relación existente entre las partes", acudiendo , por analogía , para la fijación de la indemnización, al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO.-
Ya se ha dicho que la muy bien fundada Sentencia apelada da cumplida y acertada cuenta a las distintas alegaciones que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda, y que se reiteran ante este Tribunal. El demandante fundó , en el año 1969, la sociedad ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS CENTRUM, SA, sociedad que, en el año 2000, se transformó en sociedad unipersonal, al ser absorbido todo su capital social por ASAC, sociedad ésta igualmente constituida por el actor, junto a otras personas , en el año 1995. En ASAC el demandante ha ostentado los máximos cargos directivos: consejero, presidente del consejo de Administración y consejero delegado solidario, desde el momento de la constitución de esa sociedad hasta que fue destituido por acuerdo del Consejo de Administración de 27 de junio del 2003.
La Juzgadora de instancia ha considerado, y compartimos este criterio, que efectivamente el demandante desempeñaba el puesto de director técnico de laboratorio para ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS CENTRUM , SA, pero esta función no era retribuida, en el sentido de que la remuneración que obtenía de ASAC lo eran por los cargos societarios que ostentaba. Dicho de otra manera, el demandante "prestó" su titulación, como farmacéutico , para el cargo de director técnico de laboratorio, imprescindible en cualquier laboratorio farmacéutico; ahora bien, las funciones propias de este puesto eran desarrolladas por directores técnicos suplentes, y aquél percibía cantidades que, globalmente, retribuían sus cargos societarios. Además, a ello ha de unirse la circunstancia, expuesta en la Sentencia apelada , sobre la base del documento número siete de los acompañados a la contestación a la demanda, de que fue el propio demandante el que, el 30 de septiembre de 1999, cursó baja laboral voluntaria en LABORATORIOS CENTRUM.
Como se ha dicho, el demandante funda su pretensión indemnizatoria en el incumplimiento de un contrato de trabajo, pues basta con leer el documento número dos de la demanda para comprobar que nos encontramos ante un contrato de ese tipo. Trasmutar su naturaleza a relación civil de arrendamiento de servicios se antoja forzado, más aún cuando , como se dice en la demanda, lo que se pretende no guarda relación con la remuneración que percibía por sus importantes cargos directivos en las dos sociedades, sino por ese otro "trabajo por cuenta ajena", que no es tal a la vista de lo relatado. Debido a esa inexcusable naturaleza laboral que impregna la cuestión de fondo debatida en el procedimiento es por lo que el demandante acudió a la Jurisdicción laboral en la búsqueda del resarcimiento por el incumplimiento de lo que él mismo denominó contrato de trabajo, y no ha venido a la Jurisdicción civil sino después de que, en aquélla otra , se negara el carácter de relación laboral a la que le unía con las sociedades demandadas.
Ha sido por ello por lo que, forzadamente, se ha modificado el nomen iuris de la institución, y ahora, aunque explícitamente y entre líneas, se siga insistiendo en el contrato de trabajo, se diga que hay un arrendamiento de servicios que fue unilateralmente resuelto.
Ya hemos dicho, reiteramos, que no se ha acreditado la existencia de esta relación civil; que el hecho de que figurara nominalmente como director de laboratorio no respondía a servicios de tal carácter que realizara efectivamente para las sociedades demandadas (una de ellas , ASAC, ni siquiera precisaba de ese puesto) y que las remuneraciones que percibía (y que él mismo, en el culmen del poder societario, tenía facultades para determinar, como resulta de la documental acompañada con la contestación) no tenían por finalidad retribuirle servicios "civiles" prEstados, sino remunerarlo por el desempeño de sus actividades societarias. No parece admisible fundar pretensiones, siendo el "capitoste" de las sociedades , en ser , al mismo tiempo, como otra cara de la misma moneda, un simple empleado de las mismas.
Por todo lo dicho, y con expresa remisión a la completa y fundada Sentencia apelada, desestimaremos el recurso interpuesto y la confirmaremos, en todos sus términos.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Francisco contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 28 de noviembre del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 936 7 05, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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