Última revisión
05/10/2007
Sentencia Civil Nº 279/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 262/2007 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 279/2007
Núm. Cendoj: 06083370032007100424
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:907
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 279/07
Rollo ap. civil nº 426/06
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a cinco de Octubre de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Montijo en los autos nº 426/06, de juicio verbal, promovidos por D. Carlos Miguel (Abog. Sr. Gómez Rodríguez; Proc. Sra. García García) contra D. Juan María (Abog. Sr. Píriz Toro; Proc. Sr. Riesco Martínez).
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 5-III-07, dice: "Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Ana Isabel García García a instancia de D. Carlos Miguel contra D. Juan María y D. Ángel Daniel y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas a la parte actora".
Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser desestimado. La revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por la Juez "a quo", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05, S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06, S. AP Asturias 7ª de 29-XII-06, S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07, S. AP Albacete 2ª de 9-II-07), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones y las de naturaleza testifical, conduce derechamente a la convicción de que, tal como con todo acierto se deja sentado en el segundo fundamento de la Sentencia que es objeto del recurso, se dan en el caso, y con referencia al camino cuya libertad de cargas se pretende, mediante la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda, sea declarada, serios defectos probatorios, achacables a la propia parte actora dentro del reparto legal del "onus probandi" (LEC, 217), que han de acarrear la desestimación de la demanda.
En efecto, en ningún error incurre el juzgador de primer grado, por más que el escrito de recurso se lo reproche como capital alegación para la apelación, en orden a las atinadas conclusiones que extrae, de su valoración de la prueba, respecto de la titularidad dominical, esgrimida en la demanda y no demostrada en los autos, sobre la franja determinada de terreno que se dice objeto de perturbación posesoria por parte de los demandados. Tal porción de tierra resulta no estar incluida en la propiedad del actor a la que éste la agrega, o por mejor decir, resultando muy serias y a la postre insuperables en la litis las dudas acerca de esa titularidad a favor del demandante, ha de tenerse por incumplido el requisito, inveteradamente exigido por la jurisprudencia para que la acción negatoria de servidumbre pueda prosperar, consistente en la acreditación de la propiedad sobre la superficie litigiosa. La "padronera" (camino, así llamado en el lugar, para peatones y maquinaria agrícola) en cuestión aparece indicada, en las escrituras y documentos que el Juez referencia, como tierra con la que linda la finca del actor, no como porción de ésta, lo que no queda neutralizado por la relativa oscuridad formal de algunas descripciones escriturarias que el recurso subraya, sobre todo si se tiene en cuenta lo declarado convincente y coincidentemente por los diversos testigos intervinientes en el caso, conocedores de antiguo de la realidad y de las circunstancias a lo largo del tiempo, de quienes, por otra parte, se obtiene suficiente certidumbre en relación con el destino y uso de la franja de tierra como camino empleado de ordinario por los demandados y sus causahabientes con pleno conocimiento del ahora apelante, ello así antes bien que tratarse, como él afirmaba, de un simple camino de verano para menesteres temporales tolerados graciosamente.
A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a la segunda alegación del apelante, relativa al signo aparente de servidumbre, sobre la porción de terreno que la demanda afirma venirse utilizando sin derecho por terceros no propietarios, representado por la existencia del cercado, que se observa con toda nitidez en las fotografías correspondientes y que ha sido objeto de patente aseveración por varios testigos buenos conocedores de la realidad del caso, que separa la finca del actor de la precisa línea de tierra que manifiesta ve invadida de facto, no cabe sino ratificar sin reserva alguna la conclusión del Juez de instancia sobre que tal signo existe, al menos en cuanto indicio netamente contrario a la inclusión de esta superficie de camino dentro de la finca de la que el cercado la viene separando ostensible y continuadamente, y ello desde alrededor de 1980 (fecha del cercado, no de la creación del camino).
Por lo demás, la declarada falta de acreditación de la titularidad dominical, que impide de suyo la estimación de la demanda, hace que huelgue adentrarse en el asunto de la posible existencia de una servidumbre de las denominadas "por destino del padre de familia" (CC, 541), para apreciar la cual, sin embargo, se contaría en lo actuado con poderosos elementos probatorios.
Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte apelante.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Montijo en los autos nº 426/06 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
