Última revisión
30/07/2007
Sentencia Civil Nº 279/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 158/2007 de 30 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 279/2007
Núm. Cendoj: 25120370022007100310
Núm. Ecli: ES:APL:2007:655
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 158/2007
Juicio verbal núm. 696/2006
Juzgado Primera Instancia 6 Lleida
SENTENCIA nº 279/2007
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a treinta de julio de dos mil siete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 696/2006, del Juzgado Primera Instancia 6 Lleida, rollo de Sala número 158/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2007. Es apelante la parte actora, Edurne , representado/a por el/la procurador/a PAULINA ROURE VALLES y defendido/a por el/la letrado/a ASUNCION RODRIGUEZ . Se opone la parte demandada, Gerardo , representado/a por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a ANGEL MELGOSA ALONSO . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 20 de enero de 2007, es la siguiente: "DECISIÓ. DESESTIMO la demanda executiva presentada per Edurne , contra Gerardo , i en conseqüència, no procedeix que l'execució del procediment d'execució judicial núm. 553/06 continuï endavant, tot aixó amb l'expressa imposició a la part executant de les costes processals. Conforme a l' art. 561.2 de la Llei d'Enjudiciament Civil, Llei 1/2000 de 7 de gener; es deixen sense efecte i s'ordena l'aixecament de les garanties de l'afecció que s'haguessin adoptat, reposant a l'executat a la situació anterior al despatx d'execució, conforme allò dispost als art. 533 i 534 de la Llei d'Enjudiciament civil, Llei 1/2000 de 7 de gener.[...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representació processal de Edurne interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 26 de junio de 2007 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte ejecutante reclamaba en su demanda las sumas adeudadas por tres concepto diferentes: 1) pensiones alimenticias en favor de las hijas (12.985,51 euros hasta la fecha de interposición de la demanda (julio de 2006); 2) exceso de adjudicación de 1.715 euros, según estipulación séptima del convenio regulador aprobado judicialmente; 3) 50% de la renta del local a partir del mes de junio de 2004 (7.589,84 euros, una vez efectuados los cálculos correspondiente al periodo en que la renta la cobró íntegramente la esposa ejecutante, destinando el 50% de la misma, correspondiente al esposo, a la amortización del préstamo hipotecario que a él le incumbía), todo ello más los intereses de la suma total reclamada hasta que se realice el pago, y el 50% de las rentas que se vayan produciendo mes a mes por alquiler del local.
La resolución dictada en primera instancia considera acreditado que las hijas tienen medios de vida propios pero no consta desde que fecha, y como tampoco se ha instado por la parte deudora modificación de medidas, acuerda que hasta la fecha de la resolución existe obligación de pago (no con posterioridad). En cuanto a las rentas del almacén, se argumenta que la mitad de su importe que corresponde al Sr. Gerardo se corresponde con la amortización de la hipoteca que es carga suya, y que el resto pertenece a la Sra. Edurne . No obstante, pese a no haber abonado el ejecutado las pensiones alimenticias, se estima que sí ha contribuido mediante el pago de otras cantidades que debía haber asumido la ejecutante, y como dichas cantidades sobrepasan el importe de la deuda reclamada, se estima la oposición y se acuerda no continuar con la ejecución despachada.
Contra dicha resolución se alza la parte ejecutante, Sra. Edurne , invocando como motivos de recurso la incongruencia omisiva en que incurre la resolución impugnada al no pronunciarse sobre las rentas del almacén a partir del mes de junio de 2004, el error en la valoración de la prueba al dar por probadas las declaraciones del Sr. Gerardo sin que éste haya justificado el pago de lo adeudado ni presentado cuentas de las que pueda inferirse que las cantidades que dice haber abonado sobrepasan la deuda reclamada, e infracción del principio de invariabilidad de las sentencias.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la ejecución del pronunciamiento relativo a la contribución paterna a los alimentos de las hijas, ha de mantenerse en esta alzada la decisión adoptada en la resolución de primera instancia en cuanto a la obligación de pago por parte del Sr. Gerardo , al haber devenido firme, toda vez que la parte recurrente no la ha impugnado (excepto en relación al efectivo cumplimiento de esa obligación) y el ejecutado tampoco ha presentado recurso de apelación. La única precisión que cabe hacer al respecto es que en la demanda ejecutiva sólo se reclamaban, respecto de la hija mayor, Laura, las pensiones hasta el mes de abril de 2004, admitiendo la ejecutante que a partir de esa fecha la hija se independizó y vive en otro domicilio, y así se expone también en el documento nº9 de la demanda (aportado con el escrito de impugnación de la oposición) en el que se indica que la deuda de la hija mayor terminó en abril de 2004,
De conformidad con lo dispuesto en el art. 556 de la LEC cuando el título ejecutivo consista en una sentencia de condena o que apruebe una transacción o acuerdo logrados en el proceso el ejecutado podrá oponerse alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en sentencia, que habrá de justificar documentalmente, pudiendo oponer también los pactos y transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.
En el presente caso el ejecutado opuso a la ejecución alegando que los cónyuges reanudaron la vida conyugal en agosto de 2002, hasta septiembre de 2004 en que definitivamente se produjo la ruptura de la convivencia, y durante dicho periodo el esposo se hizo cargo de los gastos de la vivienda y contribuía económicamente al sustento de la familia, y además, desde la fecha de la separación (octubre de 2001) sufragó todos los gastos, impuestos, tasas y consumos de la vivienda familiar pese a que era la ejecutante quien debía abonarlos, por lo que según el ejecutado, tales cuantías se ha de computar como cantidades abonadas por esta parte, siendo improcednete la reclamación planteada de contrario .
En su escrito de impugnación de la oposición, la ejecutante negó que se hubiera reanudado la convivencia, y en la resolución de primera instancia ya se indica que no ha habido reconciliación judicialmente reconocida (art. 84 C.C .) por lo que no cabe atribuirle efecto alguno, si bien, a partir de la prueba documental aportada por el demandado en el acto de la vista, y de las manifestaciones de la ejecutante, se considera acreditado que el esposo ha abonado cantidades que eran de cargo de la ejecutante y que sobrepasan la deuda reclamada.
Pues bien, analizados tales documentos y el resto de las pruebas practicadas no cabe sino admitir el alegato de la recurrente sobre la falta de concreción y justificación documental que permita estimar los motivos de oposición a la ejecución. En primer lugar, porque el Sr. Gerardo se ha limitado a aportar los extractos de su cuenta corriente de la Caixa desde el 1-1-2002 hasta el 31- 12-2005, reseñando en color amarillo las cantidades abonadas por él y que se corresponderían con gastos de la vivienda que eran de cargo de la Sra. Edurne . Las reseñas se corresponden con conceptos tales como "finques, lloguers, Com.Prop.", "impostos", "companyia de gas", "companyia d'electricitat", "companyia de serveis telefónics" o "companyia d'aigua", todos ellos sin mayor especificación, salvo, en algunos casos, la relativa a impuestos ( Ayuntamiento Tributos, impuesto de Vehículos, Basuras, IBI). Cierto es que la esposa reconoció en el acto de juicio que en la cuenta del Sr. Gerardo se cargaban "parte" de los gastos de la vivienda, tales como gas, electricidad e impuestos, añadiendo también que "había veces que las pagaba yo y otras él", y que compraron algunos enseres, como la lavadora, que se pagó con dinero de los dos. Pero resulta que, según consta en el convenio regulador aprobado judicialmente, los cónyuges procedieron a liquidar la comunidad de bienes (excepto la vivienda familiar y el local comercial) adjudicando al esposo los bienes del activo señalados con los números 2,4,6,9,10 y 11, que se corresponden con un solar con vivienda unifamiliar en Torres de Segre, una pieza de tierra de secano, una plaza de aparcamiento y dos automóviles. Y como no se ha concretado si los pagos que efectuó el Sr. Gerardo se corresponden con estos bienes a él adjudicados, a los quedaron en indivisión o a los adjudicados a la esposa, difícilmente podrá admitirse la "computación" que alega el ejecutado. Nótese que los dos vehículos se adjudicaron al esposo y se están reseñando en los extractos bancarios los impuestos de vehículo, y lo mismo sucede, por ejemplo, con el recibo de electricidad porque en algunos meses figuran cargados en la cuenta, en la misma fecha, hasta seis recibos diferentes, y también en la misma mensualidad cuatro recibos por impuesto de "escombraries". La propia resolución recurrida ya indica que las cuantías (lo que dice haber pagado el esposo) no están determinados, y tampoco se ha procedido en primera instancia a su exacta cuantificación, por lo que en modo alguno puede concluirse que los pagos efectuados por el Sr. Gerardo sobrepasan la deuda reclamada (la de alimentos, que es la única a la que se alude en el auto impugnado.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que para oponerse a la ejecución el Sr. Gerardo alegó el pago por compensación (art. 557-1-2º de la LEC ) porque computando las cantidades por él abonadas, resultaría acreedor. Tratándose de ejecución de una sentencia de condena lo que exige el art. 556 de la LEC es la justificación documental del pago o cumplimiento de lo acordado en la sentencia, mientras que la compensación se contempla como motivo de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales (art. 557 de la LEC ), en concreto, la compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva, siendo evidente que en este caso no concurre ninguno de estos supuestos y, además, el art. 270 del Códi de Família establece que el derecho de alimentos es irrenunciable, intransmisible e inembargable, y no puede ser compensado con el crédito que en su caso, pueda tener el obligado a prestarlos respecto al alimentista, pronunciándose en los mismos términos el art. 151-1 C.C .. Por otro lado, para que pueda operar la compensación es requisito necesario que cada uno de los obligados sea, a su vez, acreedor principal del otro (art. 1.195 y 1.196 C.C .) y en el presente caso la pensión alimenticia se acordó en favor de las hijas comunes del matrimonio mientras que los pagos que quiere compensar el Sr. Gerardo serían de cuenta de la Sra. Edurne . Y si a ello se añade que las alegaciones de la parte ejecutante evidencian su frontal rechazo al crédito que parece querer compensar el ejecutado, la consecuencia no puede ser otra que rechazar la pretendida compensación.
Tampoco cabe apreciar la dación en pago, como modo de extinción de las obligaciones previsto en el art. 1.156 C.C .. No se ha alegado expresamente y ha de estarse al principio de rogación que rige en el procedimiento civil, sin que sea dable pretender que el juzgador tenga que averiguar cuales son las concretas pretensiones de las partes y la norma en que quieren ampararse. En cualquier caso, para poder admitir este modo de extinción de la obligación, previamente se debería acreditar dicha entrega o dación, con finalidad "pro solvendo" y su percepción en tal concepto por el acreedor, concretando y cuantificando expresamente las distintas entregas, el concepto a que obedecen, y su percepción por el acreedor como pago de otra concreta deuda, circunstancias todas ellas que, ya se ha dicho, no concurren en este caso. Y no cabe admitir en esta alzada los cálculos que ahora (al oponerse al recurso) quiere hacer valer el ejecutado pues bien pudo haberlos hecho en el momento procesal oportuno, ni menos aún el argumento de que según los cálculos de la ejecutante las sumas abonadas por el Sr. Gerardo (consumos de gas, agua, electricidad, impuestos) ascienden a 8.625,09 euros, que deben ser compensados. La parte recurrente no ha admitido esa cantidad sino que se ha limitado a sumar todos los gastos por suministros que habría abonado el Sr. Gerardo según los extractos bancarios (excepto los de teléfono móvil), indicando expresamente en el recurso que "no admitimos como suministros correspondientes al domicilio en que habitan la esposa y las hijas comunes", añadiendo que durante el tiempo en que la Sra. Edurne le cuidó en su domicilio el Sr. Gerardo pagó algunos gastos por suministros de forma voluntaria, y rechazando la compensación pretendida de contrario tanto por tratarse de pagos voluntarios como por el hecho de no haberse justificado documentalmente los inmuebles a que corresponden los recibos abonados por el Sr. Gerardo .
En consecuencia, en cuanto a la deuda reclamada en concepto de alimentos, una vez acordado en la instancia que la obligación de pago de alimentos ha existido hasta la fecha de la resolución (20-1-2007), y teniendo en cuenta la precisión antes indicada, lo procedente será desestimar la oposición planteada por el ejecutado, al no haber justificado documentalmente el pago o cumplimiento que dice haber realizado. Y ello sin perjuicio de que, si lo estima oportuno, el Sr. Gerardo pueda reclamar por los cauces adecuados las cantidades que considere le adeuda la contraparte por haber sufragado gastos que eran de cargo de la Sra. Edurne .
TERCERO.- En cuanto a las rentas del almacén la resolución recurrida únicamente se pronuncia sobre ellas en el sentido de rechazar las alegaciones de la parte ejecutada sobre el beneficio que habría obtenido la ejecutante al percibirlas íntegramente, porque la mitad de la renta que correspondería al Sr. Gerardo habría servido para hacer frente a la cuota del préstamo hipotecario que es de cargo exclusivo del ejecutado.
Sobre la reclamación planteada por este concepto ha de admitirse también el recurso de la ejecutante cuando denuncia la incongruencia omisiva en que se incurre al no pronunciarse sobre las rentas a partir del mes de junio de 2004. Según resulta del documento nº8 de la demanda y de las alegaciones vertidas por el ejecutado al oponerse a la ejecución, a partir de dicha fecha es el Sr. Gerardo quien percibe íntegramente la renta y el préstamo hipotecario ya está amortizado. Respecto al momento en que la ejecutante deja de percibir las rentas, ésta sostiene que es a partir de junio cuando las percibe él mientras que el esposo aduce que ella las cobró hasta la separación definitiva en el mes de septiembre de 2004. No se ha cuestionado que el importe del alquiler asciende a 716,93 euros y, por tanto, siendo que en el extracto de Ibercaja aportado por la actora (documento nº8) el último ingreso que figura de esa concreta cantidad es el relativo al 12 de mayo de 2004, esa es la última mensualidad que ha de tenerse en cuenta, admitiendo así la tesis de la ejecutante.
El mismo documento nº8 de la demanda acredita que en el mes de junio de 2004 quedó totalmente amortizado el préstamo hipotecario, utilizando para ello 3.000 euros de la cuenta común, e ingresando seguidamente el esposo 9.200 euros por lo que, según los cálculos de la ejecutante, la contribución del Sr. Gerardo fue de 6.000 euros. En este concreto punto la ejecutante ha variado sus cálculos pues inicialmente, en la demanda ejecutiva, aludía a 3.000 euros utilizados de la cuenta común, para después, al impugnar la oposición y en el recurso, referirse a 3.200 euros. La cantidad que habrá de tenerse en cuenta es la de 3.000 euros, por ser a la que inicialmente se alude en la demanda y a la que también se refiere la ejecutante en el documento nº9 (aportado junto con su escrito de impugnación a la oposición). En el referido documento (fax remitido por la letrada de la Sra. Edurne al letrado del Sr. Gerardo ) se indica que esa suma de 3.000 euros que utilizó el Sr. Gerardo fue recuperada por la Sra. Edurne por el mismo sistema, pero en el escrito de impugnación de la oposición se alega que, en realidad, la esposa no retiró dicha cantidad de la cuenta común, por miedo a represalias, y lo cierto es que en el extracto-documento nº8 de la demanda se advierte que la cuenta se canceló en el mes de agosto de 2004, sin que con posterioridad a la retirada de aquellos 3.000 euros y cancelación del préstamo (8-6-2004) figure ningún otro apunte contable del que quepa inferir que la esposa "recuperó esa cantidad por el mismo sistema".
En cuanto a las cantidades destinadas a la amortización del préstamo hipotecario -desde el mes de enero de 2002 hasta su cancelación el 8 de abril de 2004- la cantidad de 6.119,96 euros a que se referían ambas partes en sus iniciales escritos (más los 3.000 euros antes mencionados) no se corresponde con el total que arroja la suma de todos los apuntes relativos a este concepto que figuran en el extracto-documento de continua referencia, y tampoco es correcto el cálculo efectuado por la ejecutante en su escrito de recurso, porque no se ha incluido en el mismo la cantidad de 316,69 euros correspondiente al cargo de fecha 31-1-2003, y además debe rechazarse la cantidad de 200 euros, por las razones antes indicadas. En definitiva, la cantidad correcta asciende a 12.120,46 euros. Y como la cantidad que correspondía al esposo por el 50% de las rentas de ese mismo periodo (hasta mayo de 2004) asciende a 10.395,48 euros (29 meses a razón de 716,93 euros al mes), resulta que el Sr. Gerardo habría percibido un exceso de 1.724,98 euros.
A dicha cantidad han de añadirse 1.715 euros por el exceso de adjudicación de bienes al Sr. Gerardo , según la estipulación séptima, in fine del convenio regulador. Esta cantidad también se reclamaba en la demanda y sobre ella nada se dice en la resolución recurrida, por lo que procede reconocerla en esta alzada.
En cuanto al 50% de las rentas del local a partir del mes de junio de 2004, se reclamaban en la demanda ejecutiva desde dicha fecha y hasta la interposición de la demanda (en el mes de junio de 2006), a razón de 738,78 euros al mes. El Sr. Gerardo se opuso a tal pretensión argumentando que cuando los cónyuges decidieron separarse definitivamente, en septiembre de 2004, acordaron que, como las hijas tenían ingresos propios suficientes y de conformidad con el convenio regulador tenían que proceder a la venta de la vivienda y el local, la esposa continuaría con el uso de la vivienda y el esposo percibiría la merced arrendaticia del local, siendo por ello improcedente la reclamación efectuada al respecto porque no computa cantidad alguna por el uso y disfrute de la vivienda durante dicho periodo. En el escrito de impugnación de la oposición la esposa negó la existencia de dicho acuerdo (al igual que negó que se hubiera reanudado la convivencia conyugal), rechazando tajantemente la posibilidad de compensar la renta del local con el uso del domicilio, en el que también residen las hijas comunes.
Ninguna prueba se ha practicado para acreditar el pretendido pacto, antes al contrario pues los documentos nº7 de la oposición y 9 de la demanda (fax entre los letrados) ponen de manifiesto que, según el esposo, en el mes de octubre de 2004 las partes estaban pendientes de llegar a un acuerdo en el reparto de los bienes comunes (la contraparte contesta que hay que estar al convenio), y la justificación del Sr. Gerardo en cuanto a la reclamación de la esposa del 50% del alquiler del almacén no se ampara en pacto alguno sino en el hecho de que lo estaría cobrando la Sra. Edurne (a lo que ésta responde que desde el mes de junio de 2004 el Sr. Gerardo decidió apropiarse íntegramente el cheque del alquiler).
El art. 556 de la LEC establece que el ejecutado puede oponerse a la ejecución alegando los pactos y transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. Este último requisito no concurre en el presente caso toda vez que no sólo no consta documentado el pacto que quiere hacer valer el ejecutado sino que, además, es tajantemente negado de contrario, por lo que ha de rechazarse este motivo de oposición, reconociendo el derecho de la esposa a percibir el importe del 50% del alquiler del local desde el mes de junio de 2004, con las actualizaciones procedentes, que deberá justificar el esposo.
CUARTO.- En el último motivo de recurso se denuncia la vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones firmes porque en la demanda ejecutiva se interesó, para el caso de que se entendiera que las hijas tienen medios de vida propios e independientes, se procediera conforme a lo acordado en el convenio regulador, nombrando el Juzgado un perito tasador para la valoración y posterior venta de los inmuebles (vivienda y local arrendado), pretensión ésta que no se admite en la resolución recurrida, argumentando que en el caso de que alguna de las partes tenga interés real en la división de los bienes no tiene más que instar la acción de división de cosa común.
También en este motivo ha de admitirse la queja de la recurrente cuando apunta que las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que señala que el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución (SSTC 92/1988 de 23 de mayo, 231/91, de 10 de diciembre y 136/1997, de 21 de julio , entre otras), y como dice la STC de 12 de enero de 1998 , la ejecución en sus propios términos comporta que "la decisión del órgano judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada, desde la perspectiva constitucional, por la inmodificabilidad de la Sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada (STC 219/1994 ).
En el convenio regulador las partes procedieron a la disolución y liquidación de la comunidad de bienes, acordando dejar en indivisión los señalados con los números 1 y 5 (domicilio familiar y local arrendado) "mientras las hijas no tengan medios de vida propios e independientes, acordando que, una vez ello se produzca, procederán a su división de la siguiente forma: ambos inmuebles serán valorados por tasador oficial, procediendo a su venta y repartiéndose el producto obtenido. Cualquiera de ellos podrá adquirir la mitad indivisa del otros, pro el mismo precio ofertado por un tercero...". El convenio fue aprobado judicialmente, y la resolución recurrida considera que ya se ha producido la situación fáctica prevista respecto de las hijas, por lo que la consecuencia habrá de ser la acordada en cuanto al modo de proceder para la división de los bienes, que también resulta procedente llevar a cabo en trámite de ejecución de sentencia (art. 43-2 del Codi de Família).
Por tanto, la solicitud de la ejecutante ha de ser atendida, sin que quepa admitir el alegato de la parte apelada cuando indica que se trata de una petición nueva no articulada en la demanda pues lo cierto es que se interesaba expresamente en el hecho cuarto de la demanda ejecutiva y en el suplico de la misma, para el caso de el Juzgado considerara que el padre no está obligado a continuar prestando alimentos para la hija que permanece en el domicilio familiar.
QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 561-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC. las costas de primera instancia se imponen a la parte ejecutada al haberse desestimado totalmente la oposición. En cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto (arts.398-2 LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Edurne contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de los de LLeida en autos de Ejecución de Título Judicial nº696/06 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, DESESTIMAMOS la oposición a la ejecución planteada por la representación de D. Gerardo , mandando seguir adelante la ejecución por la cuantía despachada.
Para el cumplimiento de lo acordado en el convenio regulador respecto a los inmuebles señalados con los números 1 y 5, procédase por el Juzgado al nombramiento de un perito tasador oficial para que proceda a la valoración de ambos inmuebles.
Las costas de primera instancia se imponen al ejecutado, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
