Última revisión
20/07/2007
Sentencia Civil Nº 279/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 350/2007 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 279/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100471
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:471
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA 00279/2007
SENTENCIA NÚMERO 279 / 07
ILMO. SR. PRESIDENTE ACTAL:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON LONGNOS GOMEZ HERRERO
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veinte de Julio dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 256/06 del Juzgado de lª Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 350/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Don Victor Manuel representado por el Procurador Don Valentín Garrido González y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Paradela Jiménez y como demandado-apelante MONUMENTAL SALAMANCA S.A. representada por la Procuradora Doña Lucía Matínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Brey Abalo, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 2 de Mayo de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador VALENTIN GARRIDO GONZALEZ en nombre de Victor Manuel contra la mercantil MONUMENTAL SALAMANCA S.A, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la cantidad de 8.344,38 euros, así como los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda; haciendo expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento a la parte demanda."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi mandante.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de Julio de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandada MONUMENTAL SALAMANCA S. A. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 2 de mayo de 2.007, la cual, estimando la demanda contra ella promovida por el demandante Don Victor Manuel , la condenó a pagar a éste la cantidad reclamada de 8.344,48 euros, con los intereses legales correspondientes desde su interposición, y con imposición a la misma de las costas. Y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda con imposición al demandante de las costas correspondientes.
Segundo.- Como motivos de impugnación se alegan por la defensa de la entidad recurrente, de un lado, el error en la valoración de la prueba, y en concreto del Libro de Órdenes aportado por la parte demandante, y, de otro, la infracción legal por inaplicación del artículo 1.967 del Código Civil . Y en apoyo de tales motivos se aduce sustancialmente que del contenido del referido Libro de Órdenes resulta acreditado que la obra en que intervino el demandante como Arquitecto Técnico terminó el día 4 de agosto de 1.995 (fecha de la última anotación en dicho Libro) y que desde el año 1.995 hasta el año 2.005 no se acredita la realización de obra alguna ni menos la intervención del demandante en la misma, lo que en manera alguna podía deducirse del hecho de que en el referido año 2.005 le fueran abonados por la demandada sus honorarios al Arquitecto Superior ni tampoco de la certificación de retenciones que a efectos fiscales le fue expedida al demandante por la mencionada entidad demandada. Por lo que considera que desde que el demandante dejó de prestar sus servicios para la entidad demandada (año de 1.995) hasta que formuló la primera reclamación de sus honorarios (febrero de 2.004) había transcurrido con exceso el plazo de tres años que establece el artículo 1.967 del Código Civil , y por ello concluye que la acción ejercitada por el demandante se encontraba prescrita al tiempo de la presentación de la demanda, procediendo, en consecuencia, el rechazo de las pretensiones de la misma.
Tercero.- El artículo 1.967 del Código Civil dispone que "por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª) La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran. 2ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio. 3ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos. 4ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico"; y añade en su párrafo segundo que "El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios". Por su parte, en el artículo 1.969 del mismo Código Civil se establece que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
Cuarto.- La prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 diciembre 1979 [RJ 19794363], 16 marzo 1981 [RJ 1981916], 8-10-1982 [análoga a RJ 19947303], 31-1 [RJ 1983401] y 9-3-1983 [RJ 19831430], 2 febrero [RJ 1984570] y dieciséis de julio de 1984 [RJ 19844073], 6-5-1985 [RJ 19856319], 9 de mayo [RJ 19862675] y 19 septiembre 1986 [RJ 19864777], 3 de febrero [RJ 1987675] y 6 noviembre 1987 [RJ 19878343] y 20-10-1988 [RJ 19887591], entre otras ); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (Sentencias del mismo Alto Tribunal de 27 mayo 1983 [RJ 19832916], 4 octubre 1985 [RJ 19854572] y 17 marzo 1986 [RJ 19861474 ]).
También procede indicar que el criterio no rigorista alcanza su mas genuina expresión en la determinación del día inicial que da comienzo al computo del plazo correspondiente, de forma que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción, escudándose en la extemporaneidad de la pretensión contraria (SSTS 10-03-89 [RJ 19892034]3-12-93 [RJ 19939830], 7-03-94 [RJ 19942197] y 19-02-98 [RJ 1998877 ]).
Asimismo, tiene que tenerse en cuenta el tenor de las sentencias de 22-03-85 (RJ 19851197) y 30-11-96 (RJ 19968582 ), con arreglo a las cuales, lo relativo a la computación de los plazos de prescripciones, es cuestión de hecho, y por tanto, determinable por la apreciación de las pruebas practicadas, debiendo el juzgador de instancia llevar a cabo la computación del plazo prescriptivo con arreglo a las reglas de la sana critica (SSTS 30-08-91 SIC, 30-01-93 [RJ 1993355], 14-02-94 [RJ 19941474], 26-05-94 [RJ 19943750], 26-09-94 [RJ 19947303], 3-09-96 [RJ 19966500] y 12-05-97 [RJ 19973837 ]).
Además tiene que tenerse en cuenta que, con arreglo a las sentencias de 21-01-82 SIC y 10-10-77 (RJ 19773895 ), que reiteraban criterio sostenido en otras precedentes, la prescripción extintiva únicamente puede comenzar a correr desde el momento en el que el titular puede ejercer su derecho eficazmente.
Por otra parte, tiene que tenerse también en cuenta que conforme al artículo 1973, la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
En este sentido procede señalar que se interrumpe por reclamación extrajudicial (SSTS 11-2 y 29-10-66 y 27-1 y 18-3-75 y 10-1-90 [RJ 199032 ]), que pueda hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal (SS 3-5-57 [RJ 19572156], 27-6-69 [RJ 19693668], 10-10-72 y 16-11-98 [RJ 19988827 ]). Es suficiente la reclamación de un mandatario tácito (ST 12-11-86 [RJ 19866386 ]). Interrupción mediante carta enviada por conducto notarial (ST 27-1-89 [RJ 1989132 ]).
Asimismo, la puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción, por implicar tal conducta el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo; interrupción que se produce con la presentación de la demanda, cuando haya sido admitida a trámite, aun sin la celebración de acto conciliatorio (SSTS 7-4-60 [RJ 19601275], 7-11-75 [RJ 19753950], 29-6 [RJ 19843443] y 8-10-84 [RJ 19844764] y 4-10-85 [RJ 19854572 ]).
Quinto.- La doctrina jurisprudencial ha señalado que la acción para reclamar el pago de los honorarios devengados por un arquitecto tiene una vigencia de tres años desde que dejaron de prestarse los servicios, normalmente concluidos con la recepción definitiva de las obras (STS. de 11 de febrero de 1.985 , entre otras).
Más concretamente en la SAP. de Ourense de 7 de diciembre de 1.994 (AC 19942323 ) se dice que "El plazo de prescripción de la acción para reclamar los honorarios del arquitecto es el trienal que establece el artículo 1967.2.º del Código Civil , conforme se dispone, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo 1957 (RJ 19572156) y 11 marzo 1967 (RJ 19671398 ), y empezará a contarse desde el día en que pudo ejercitarse, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 1969 del Texto Legal antes citado. Tal circunstancia debe venir determinada por el momento en que aquéllos sean exigibles y lo serán, tratándose de un contrato de dirección de obra, que reporta una obligación de resultado, desde la conclusión de la construcción -argumento que puede extraerse del contexto del artículo 1591 del mentado Código de Derecho sustantivo-, desde su recepción definitiva, como se dice en la Sentencia de 11 febrero 1985 (RJ 1985809 ) o desde su terminación efectiva, como se proclama en pronunciamientos más recientes".
Y en el AAP. de Alicante (Sección 4ª) de 21 de enero de 2.000 , aun cuando en relación a la reclamación de honorarios por parte de un Letrado -, se señala que "el cómputo del plazo, a los efectos y en el marco que nos interesan, se iniciaría con el fin de la relación de arrendamiento de servicios del Abogado con su/s cliente/s, bien por razón de apartamiento en el marco del procedimiento del citado profesional mediando comunicación de cese de sus clientes con revocación el encargo, del poder y de la confianza depositada en el mismo, bien por renuncia del citado letrado, o, por último, por razón del agotamiento del encargo a el encomendado de seguimiento del proceso en todos sus trámites hasta finiquitar el encargo a él efectuado".
Por lo que, aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto, como el presente de reclamación de honorarios por parte de un Arquitecto, se ha de concluir que el cómputo del plazo de tres años establecido en el artículo 1.967 del Código Civil para el ejercicio de la acción encaminada a tal finalidad se iniciará con el fin de la relación de arrendamiento que le vincula con el comitente, lo que normalmente tendrá lugar por la conclusión de la obra para cuya dirección fueron requeridos sus servicios profesionales, o anormalmente por la finalización anticipada del contrato por resolución, incumplimiento o desistimiento de una u otra parte, ya que solamente en uno u otro supuesto puede afirmarse que han dejado de prestarse de manera definitiva los servicios profesionales por parte del Arquitecto.
Sexto.- Como pone de manifiesto la sentencia impugnada, de la prueba practicada en el procedimiento resultan acreditados los siguientes hechos fundamentales: 1º) que el 29 de noviembre de 1.990 las partes firmaron la Nota de Encargo de intervención profesional, consistente en la ejecución de la obra correspondiente a "fase 1ª Hotel dos estrellas (Rehabilitación Casa de la Pizarra)", sita en la Plaza Juan XXIII, nº 5, de Salamanca; 2º) los honorarios, convenidos de común acuerdo entre las partes, por los referidos encargos de intervención profesional del actor, ascendían a 3.421.133 pesetas (IVA incluido), según normas y criterios de Honorarios Base del Colegio Arquitectos Técnicos de Salamanca en la fecha de emisión del encargo, distribuyéndose su pago de la siguiente manera: un 10 % al visar el estudio y análisis del Proyecto, y el 90 % restante como liquidación final; 3º) en fecha 17 de diciembre de 1.990 el actor recibió "a cuenta por visado" la cantidad de 305.476 pesetas, igual al 10 % pactado; 4º) el actor intervino en la ejecución de la obra conforme a lo pactado, obra que se prolongó hasta el mes de agosto de 1.995; 5º) a partir de la indicada fecha la referida obra, por motivos no concretados en el presente procedimiento, quedó suspendida; y 6º) en el mes de diciembre de 2.003 la entidad demandada procedió a vender la finca con la obra hasta ese momento construida a la entidad TENTENECIO S. L., por la que se concluyó la misma con la intervención de otros profesionales.
Por consiguiente, aun cuando a partir del año 1.995 el demandante no prestara a la entidad demandada los servicios profesionales convenidos en la Nota de Encargo, ello fue debido no a la conclusión de la obra ni tampoco a que por las partes se pusiera término al contrato de arrendamiento concertado, sino únicamente a que la obra quedó paralizada por decisión de esta entidad; por tanto, no fue hasta diciembre del año 2.003, en que por la entidad demandada se procedió a enajenar la finca y la obra existente en ella a otra entidad, cuando ha de entenderse que finalizó el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre el demandante y la demandada, por cuanto sólo a partir de tal momento devino imposible para el actor la prestación a la demandada de sus servicios en la ejecución de la referida obra; y por ello, no puede entenderse que ni cuando se efectuaron las reclamaciones extrajudiciales ni cuando se presentó la demanda (27 de febrero de 2.006), hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 1.967 del Código Civil , por lo que ha de ser rechazada la excepción de prescripción de la acción alegada por la referida entidad demandada, como por otra parte ponen de manifiesto las propias actuaciones de ésta, no sólo al proceder a la liquidación y abono en el año 2.004 de sus honorarios al Arquitecto Superior que también intervino en tal obra, sino por la expedición con fecha 10 de marzo de 2.005 de la correspondiente certificación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que obra al folio 11 de las actuaciones.
Séptimo.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada MONUMENTAL SALAMANCA S. A. y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas correspondientes a esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada MONUMENTAL SALAMANCA S. A., representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 2 de mayo de 2.007 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas correspondientes a esta segunda instancia.
Notifiquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
