Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Civil Nº 279/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 499/2006 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 279/2007

Núm. Cendoj: 43148370032007100244

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1108

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls, sobre responsabilidad derivada de un accidente de tráfico. En el ámbito de la acción de responsabilidad extracontractual en el contexto de la circulación de vehículos a motor, a cada litigante le incumbe acreditar que la producción de los daños obedeció a una negligencia de la contraparte y que la propia actuación no coadyuvó al acaecimiento del siniestro. La Sala entiende que el vehículo conducido por la actora circulaba más pegado a su lado derecho que el vehículo conducido por la parte demandada. El vehículo de la actora presenta daños en la parte frontal izquierda, mientras que el vehículo de la demandada en su parte lateral izquierda, por lo que, si ambos vehículos hubieran circulado correctamente, no se hubiera producido la colisión. La circunstancia de que el vehículo de la demandada presente daños en su parte lateral, implica que al salir de la curva cerrada y sin visibilidad, y percatarse de la presencia del vehículo de la actora, realizó una maniobra evasiva hacia su derecha siendo golpeado en ese momento por el vehículo de la actora, maniobra evasiva que supone que no circulara pegado a su derecha, sino invadiendo al menos en parte la mitad teórica de la estrecha vía por la que circulaban.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 499 / 2006.

JUICIO VERBAL nº 603 / 2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 - VALLS

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 13 de julio de 2.007.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por DÑA. Lourdes representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Mª. Josepa Martínez Bastida y defendida por la Letrada Sra. Marta Virgili Rabinad, contra la sentencia de 7 de julio de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, Juicio Verbal núm. 603/05, siendo parte demandante la ahora apelante, y parte demandada Pedro Francisco y ALLIANZ SEGUROS representados por el Procurador Sr. Antonio Elías Arcalís y asistidos por el Letrado Sr. Pau Albiac Vallvé.

Antecedentes

PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"PRIMERO.- Absuelvo Pedro Francisco y Allianz Seguros de todos los pedimentos formulados contra ellas.

SEGUNDO.- No se hace especial pronunciamiento en costas, debiendo asumir cada parte las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Lourdes en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la parte apelante DÑA. Lourdes el presente recurso impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se estimaba la demanda alegando error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de los pedimentos contenidos en su demanda; subsidiariamente, solicita compensación de culpas.

Con carácter previo debe señalarse que el análisis de la acción de responsabilidad extracontractual en el contexto de la circulación de vehículos a motor adquiere perfiles peculiares; la particularidad a que se hace referencia estriba, presupuesta la mutua imputación por las partes de la culpabilidad de la colisión, en la inaplicabilidad de los principios objetivadores y de inversión de la carga de la prueba propios de la responsabilidad aquiliana, de modo que a cada litigante incumbe acreditar que la producción de los daños obedeció a una negligencia de la contraparte y que la propia actuación no coadyuvó al acaecimiento del siniestro. Por tanto, correspondía a la parte actora acreditar que los hechos que le han provocado los daños en el vehículo de su propiedad y cuya indemnización reclama, han ocurrido tal y como manifiesta en su demanda.

Examinada la prueba practicada en las actuaciones (fundamentalmente documental ya que los testigos están ligados a las partes por vínculos familiares, a excepción del Sr. Juan Antonio ), no comparte la Sala la conclusión a la que llega la Juzgadora a quo, principalmente en cuanto a su manifestación que el croquis obrante en la declaración amistosa de accidentes (documento núm. 3 de la demanda, folio 9) "sólo recoge la colisión pero poco más puede inferirse de lo dibujado, más que el punto de colisión entre ambos turismos, pero nada respecto a la velocidad excesiva o no de uno u otro" (folio 82). Al contrario, del punto de colisión entre ambos vehículos recogido en dicho croquis se desprenden dos cosas que la Juzgadora de instancia no aprecia:

1º. Que el vehículo B (conducido por la actora) circulaba más pegado a su lado derecho que el vehículo A (conducido por la parte demandada): durante su interrogatorio, la Sra. Lourdes manifestó que todos estuvieron de acuerdo en dicho dibujo y que la declaración amistosa fue firmada por ambas partes (como así ha sido reconocido por éstas).

2º. Que el vehículo B presenta sus daños en la parte frontal izquierda, mientras que el vehículo A en su parte lateral izquierda: ello pone de manifiesto que, si ambos vehículos hubieran circulado correctamente como consecuencia de la estrechez de la vía por la que circulaban (pista forestal asfaltada) no se hubiera producido la colisión; por tanto, la circunstancia de que el vehículo A (el cual bajaba) conducido por la parte demandada presente daños en su parte lateral, implica que al salir de la curva cerrada y sin visibilidad, y percatarse de la presencia del vehículo B, realizó una maniobra evasiva hacia su derecha siendo golpeado en ese momento, en su lateral, por el vehículo B, maniobra evasiva que supone, como se indica en el croquis, que no circulara pegado a su derecha sino invadiendo al menos en parte la mitad teórica de la estrecha vía por la que circulaban.

Por tanto, a juicio de la Sala, la parte actora ha acreditado suficientemente que la responsabilidad en la colisión debe atribuirse al conductor del vehículo de la demandada Sr. Pedro Francisco , razón por la que debe revocarse la sentencia de instancia y dictarse otra por la que se estime íntegramente la demanda, condenando solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 2.212,28 euros al no poder prosperar la alegación de pluspetición de la adversa ya que el testigo Sr. Juan Antonio ratificó el documento núm. 5 de la demanda y añadió que fue necesario cambiar todo el paragolpes delantero al tratarse de una pieza (lo que impide un cambio parcial) así como el faro derecho ya que se rompieron las 'patas' del mismo al arrastrar el impacto la rotura de otras piezas. La cantidad señalada deberá ser incrementada con los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil respecto Sr. Pedro Francisco , y con los del artículo 20 de la L.C.S . respecto de la ALLIANZ SEGUROS, disponiendo el párrafo 3º de dicho precepto que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. No habiéndose acreditado por la aseguradora codemandada el cumplimiento de tales exigencias, procede acordar tal y como establece el párrafo 4º del repetido art. 20 , conforme al cual la indemnización por mora a cargo de la compañía aseguradora se impondrá de oficio por el órgano judicial, y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se entenderán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. Finalmente, debe la Sala hacer referencia al cambio de criterio operado por la Audiencia Provincial de Tarragona (Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera celebrada el día 19 de abril de 2.007) como consecuencia de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 1 de marzo de 2.007, en el sentido de que el interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior. La estimación íntegra de la demanda implica, ex. artículo 394 de la L.E.C., la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Estimado el primer motivo de impugnación, es innecesario entrar en el examen del segundo motivo alegado con carácter subsidiario.

SEGUNDO. Estimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de DÑA. Lourdes contra la sentencia de 7 de julio de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, Juicio Verbal núm. 603/05 , REVOCAMOS ésta y efectuamos los siguientes pronunciamientos:

1. Estimamos íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de DÑA. Lourdes , condenando solidariamente a Pedro Francisco y ALLIANZ SEGUROS a abonar a la actora la cantidad de 2.212,28 euros, incrementada con los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil respecto de la primera y con los del artículo 20 de la L.C.S ., desde la fecha del siniestro, respecto de ALLIANZ SEGUROS.

2. Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandada.

3. No se efectúa expresa condena en las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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