Sentencia Civil Nº 279/20...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Civil Nº 279/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 455/2006 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 279/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100225

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:548

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra, sobre responsabilidad de los administradores. Se determina que quedan plenamente acreditados los requisitos legalmente exigidos para poder declarar la responsabilidad solidaria de las administradoras por las deudas de la sociedad, ya que conociendo la existencia de deudas muy superiores a la mitad del patrimonio contable, no procedieron, en el plazo de dos meses, a ampliar el capital social, ni a solicitar la declaración de concurso, ni a disolver ni liquidar la sociedad, sin que quepa escudarse en la actuación de terceros en quien se delegaron determinadas funciones, por cuanto la ley impone unas obligaciones a los administradores, que están obligados a seguirlas y cumplirlas.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00279/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Ordinario nº455/06

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 27 de noviembre de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº455/2006, a instancia del Procurador D. Miguel Socías Roselló, en nombre representación de la Sindicatura de la Quiebra de Nigul Balear SL, y defendido por el Letrado Dña. María del Mar Rubí Bautista, contra Dña. María Purificación , con domicilio en la calle Son Font de Calviá, y contra Dña. Begoña , con domicilio en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , de Palma de Mallorca, representadas ambas por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendidos por el Letrado D. Bartolomé Ferragut Oliver.

Antecedentes

Primero: por D. Miguel Socías Roselló, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 8 de septiembre de 2006 , demanda de Juicio Ordinario contra Dña. María Purificación y Dña. Begoña , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

1. &n bsp; Se declare que Dña. María Purificación y Dña. Begoña en su condición de administradoras solidarias de Nigul Balear SL, adeudan solidariamente entre sí a los acreedores de Nigul Balear SL la suma de 50.879,45 €, que es la que resulta de la Junta de examen y reconocimiento de créditos, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

2. &n bsp; Se condene a Dña. María Purificación y Dña. Begoña , a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en consecuencia a pagar a la actora la cantidad de 50.879,45 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

3. &n bsp; Todo ello con imposición de las costas del juicio.

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 22 de septiembre de 2006, se procedió a dar traslado de la misma a las demandadas emplazándolas para que compareciesen y formulasen contestación a la misma, cosa que hicieron mediante escrito de 11 de enero de 2007, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 31 de mayo de 2007 , a la que comparecieron ambas partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó al acto del juicio, el cual tuvo lugar el 22 de noviembre de 2007, practicándose la prueba propuesta y admitida, y más concretamente testifical y documental. Tras ello, emitidos los informes de las partes, quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: de los autos, y en concreto de la demanda y de la documentación aportada en las mismas, aparece acreditado que la sociedad Nigul Balear SL fue declarada en estado de quiebra necesaria, mediante auto de 4 de febrero de 2004, en el expediente número 1332/2003 , tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº14 de Palma de Mallorca. En dicha fecha, Dña. María Purificación y Dña. Begoña eran las administradoras de la misma. En este procedimiento se reconoció que esta mercantil tenía deudas por valor de 50.879,45 €.

Segundo: partiendo de dichas premias, y siguiendo la argumentación de la actora en su demanda, se ejercita la acción contra los administradores sociales por su deficiente y negligente cumplimiento de sus funciones respecto de la quebrada Nigul Balear SL.

Al respecto habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: partiendo de que ambas partes muestran conformidad sobre la existencia de la deuda contraída por Nigul Balear SL, y que dio origen al procedimiento de quiebra necesaria de dicha mercantil, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº14 de esta localidad, bajo el número de autos 1332/03 , que en la misma se reconoció el estado general de créditos (documento nº2 de la demanda), debemos resolver la cuestión referente a la posible responsabilidad de los administradores de aquella, Dña. María Purificación y Dña. Begoña , debiendo hacerse constar que por la actora se ejercita en el presente procedimiento la acción contemplada en el art.105.5 TRLSRL , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal, y de forma solidaria con la sociedad, de las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art.104 TRLSRL , concurra alguna de las causas contempladas en el precepto. Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. Con ello se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi- objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad de los art.135 LSA y 69 TRLSRL. Así se recoge en la SAP Barcelona de 9 de septiembre de 2003, la cual cita las SSTS de 30 de octubre de 2000, 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001, según las cuales (y teniendo en cuenta que en el supuesto de autos nos encontramos ante una sociedad de responsabilidad limitada, a la que se puede extrapolar la de sociedades anónimas) "...la infracción del art.260.4 trae como consecuencia objetiva, art.262.5 de la ley ...la responsabilidad solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales".

Cuarto: partiendo de lo dicho, procede comprobar si la sociedad incurrió en alguna de las causas de disolución obligatoria, tales como tener pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social. Cuando concurra esta circunstancia (sin tener que esperar a futuros acontecimientos tales como aprobación de cuentas), el administrador deberá convocar Junta General, en el plazo de dos meses, para adoptar el acuerdo de disolución, de tal forma que si no lo hace responderá solidariamente de las deudas sociales, al igual que convocada la misma los socios no lo acordasen y no se solicitase la disolución por vía judicial.

Se alega por la actora que la sociedad administrada por el demandado, persona física, ha incurrido en uno de esos motivos, en concreto el de haberse reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social. Prueba de ello es la documentación y alegaciones que se hacen sobre la situación de insolvencia de la sociedad demandada, que ha dado lugar al procedimiento de quiebra nº1332/03, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº14 de esta localidad. Dicho expediente se inicia en virtud de la solicitud de un acreedor, originando que el procedimiento concursal tenga la condición de necesario. Es más, los efectos de la quiebra se retrotraen al 1 de julio de 2001 (documento nº1 de la demanda), con las consecuencias que ello comporta desde el punto de vista de la situación de insolvencia.

El problema se suscita al tratar si la presentación de la demanda de quiebra y su posterior admisión (con la consiguiente declaración de dicho Estado), es requisito suficiente para obviar la responsabilidad que ahora se trata de exigir, partiendo que mediante ese pronunciamiento se declara la situación de desbalance que obligaba a instar los mecanismos oportunos para tratar de salvar esa situación irregular, ya fuese mediante una ampliación o reducción de capital o por la solicitud de concurso, o la disolución y posterior liquidación de la mercantil.

Ya hemos hecho referencia en el anterior fundamento a las obligaciones que incumben a los administradores a que tan pronto como se conozca la existencia de una causa para ello, proceder como se acaba de indicar, sin poder prolongar la situación en el tiempo, más allá del plazo de los dos meses legalmente previsto. Y fruto de ello se revela el art.61 TRLSRL , al exigir a los administradores de dichas sociedades la necesidad de comportarse como un ordenado comerciante y un representante leal, implicando ello, de forma necesaria e ineludible, el que conozca en cada momento la situación de la empresa (obligación de información), el que guarde fidelidad, lealtad y secreto respecto de los intereses sociales. De ahí que no sea tolerable el escudarse en el desconocimiento de la verdadera situación contable y financiera de la sociedad, amparándose en la existencia de un administrador de hecho (el padre de las ahora demandadas que reconoce dicha situación en el acto de la vista), cuando la responsabilidad aparece clara y diáfana frente a los administradores, los cuales (por razón de su cargo, y de los deberes y derecho inherentes a ello) deben mostrar y guardar preocupación por el desarrollo de la vida social. En todo caso, como ya se ha dicho, la obligación de poner en marcha los mecanismos legales tendentes a paliar la situación de crisis incumben a quien ocupa el cargo de forma efectiva, por las obligaciones que asumen aceptando el cargo; y ello sin perjuicio del resto de acciones legales que incumban en derecho para exigir responsabilidades a quien corresponda.

De esta manera quedan plenamente acreditados los requisitos legalmente exigidos para poder declara la responsabilidad solidaria de Dña. María Purificación y Dña. Begoña , por las deudas de Nigul Balear SL, ya que conociendo la existencia de deudas muy superiores a la mitad del patrimonio contable, no procedieron, en el plazo de dos meses, a ampliar el capital social, ni a solicitar la declaración de concurso, ni a disolver ni liquidar la sociedad, sin que quepa escudarse en la actuación de terceros en quien se delegaron determinadas funciones, por cuanto la ley impone unas obligaciones (ya mencionadas) a los administradores, que están obligados a seguirlas y cumplirlas. Y ello sin perjuicio del derecho de reclamar a terceros por el incumplimiento de obligaciones que hubiesen originado perjuicios.

Por todo se concluye que, concurriendo causa de disolución de la sociedad conforme al artículo 104 TRLSRL , Dña. María Purificación y Dña. Begoña , de manera poco diligente, ante una situación de crisis, no procedió a adoptar los medios necesarios para tratar de paliar dicha situación, o al menos proceder a disolver y liquidar la mercantil, como exige el legislador, procediendo aplicarle la responsabilidad solidaria, y en consecuencia estimar la demanda íntegramente.

Quinto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 8 de septiembre de 2006, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Sexto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , procede su imposición a Dña. María Purificación y Dña. Begoña

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Miguel Socías Roselló, en nombre representación de la Sindicatura de la Quiebra de Nigul Balear SL, y defendido por el Letrado Dña. María del Mar Rubí Bautista, contra Dña. María Purificación , con domicilio en la calle Son Font de Calviá, y contra Dña. Begoña , con domicilio en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , de Palma de Mallorca, representadas ambas por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendidos por el Letrado D. Bartolomé Ferragut Oliver DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dña. María Purificación y Dña. Begoña en su condición de administradoras solidarias de Nigul Balear SL, adeudan solidariamente entre sí a los acreedores de Nigul Balear SL la suma de 50.879,45 €, que es la que resulta de la Junta de examen y reconocimiento de créditos, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. María Purificación y Dña. Begoña , a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en consecuencia a pagar a la actora la cantidad de 50.879,45 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello con imposición de las costas del procedimiento a las demandadas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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