Sentencia Civil Nº 279/20...re de 2008

Última revisión
05/09/2008

Sentencia Civil Nº 279/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 199/2008 de 05 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 279/2008

Núm. Cendoj: 09059370032008100250

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00279/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN09

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000417

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 279

En Burgos, a cinco de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 199/2008, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 474/2007, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelado, DON Jose Augusto , representado en primera instancia por la Procuradora doña Carmen Rebollar González y defendido por el Letrado don Eladio Urzay Galilea; y, como demandado- apelante, DON Franco , representado en primera instancia por la Procuradora doña María Luisa Yela Ruiz y defendido por el Letrado don Francisco Javier Martínez Villar. Siendo Ponente, el ILMO. SR. MAGISTRADO DON JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sr. Rebollar González en nombre y representación de don Jose Augusto contra don Franco , y en consecuencia Condeno al demandado a que abone a la parte actora la suma de 8.601 euros, mas los intereses legales correspondientes, y ello con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día cuatro de septiembre de dos mil ocho , en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada y apelante, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime la demanda, absolviendo a esa parte de las peticiones contenidas en la demanda, con expresa imposición al demandante de las costas del presente procedimiento.

La parte apelante funda la impugnación de la sentencia de instancia en un claro error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de Instancia.

La sentencia recurrida estima la demanda en base, especialmente, de los doc. 5 y 8 de los aportados con la demanda, no impugnados por la parte demandada, como el resto de ellos, y la expresión del número de la cuenta corriente de la empresa demandada.

Antes de analizar el tema de fondo, objeto de esta alzada, conviene hacer las siguientes precisiones jurídicas:

A) la declaración o situación de rebeldía procesal de la parte demandada no implica allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda -art. 496-2 LEC -; implica, eso si, la preclusión de los actos procesales efectuados en su incomparecencia, pese a su citación o emplazamiento; y no libera a la parte actora de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo el rebelde, después de comparecido, si el estado del proceso lo permite, probar la inexactitud de las alegaciones adversas.

B) La parte demandada no ha articulado prueba en esta alzada, con la finalidad antes mencionada; toda la conveniente a su derecho, como posibilita el art. 460-3 LEC .

C) El recurso de apelación permite al tribunal efectuar un "nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal" -Juzgado de Instancia- respecto de lo que es objeto del efecto devolutivo pertinente -art. 456-1 LEC -.

TERCERO.- Desde la perspectiva de estos criterios legales, procede analizar la prueba obrante en las actuaciones, y en primer término, el valor probatorio de la documental aportada por la parte actora.

Tales documentos no han sido impugnados en el momento procesal pertinente, ni pretendido justificar su inexactitud en esta alzada, de manera que hacen prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 LEC -hecho, acto o estado de cosas que documenten, fecha e identidad de las personas intervinientes, en su caso- a tenor de lo dispuesto en el art. 326-1 LEC ; y siempre, puede valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio, en orden a la veracidad del contenido documental.

El doc. nº 5 de la demanda tiene la apariencia y el contenido de una factura concerniente a determinado material, descargado en obra de Briones, constando el número de cuenta de la sociedad demandada, que, lógicamente, se infiere, fue facilitada por persona vinculada a la misma; y en donde también consta su vencimiento a 30 días, 5 de agosto de 2005, que corrobora la cantidad girada, doc. 7 de la demanda.

Bien es cierto que no está aceptada por el librado, y tampoco consta con certeza que la firma que aparece en la factura, folio 19, corresponda a D. Narciso , por lo que no puede establecerse su intervención en el documento.

La parte demandada y recurrente reconoce que el Sr. Narciso acude al pabellón del actor el día 4 de julio de 2005, "con la única finalidad de recuperar la madera que el hoy demandante se ha llevado de la obra de Briones sin consentimiento". Para recuperar esa madera, no la recompra al demandante, sino que, según su versión -Alegación Séptima, folio 64- éste, se compromete a reintegrar parte de la madera y el resto se la compra a la demandada por importe de 8.087,71 euros- coincidente con el figurado en la factura-; explica el descuento del 15% por el trabajo de saneamiento (en la factura no se alude a este aspecto sino a un descuento especial), acordándose que el actor abone a la demandada la cantidad de 6.994,56 euros en la cuenta de ésta en el plazo de 30 días, mas el IVA.

Es decir, el contenido de la factura sería correcto, pero en sentido contrario al pretendido por la actora. Sin embargo, ninguna justificación probatoria existe de tal acuerdo, ni se ha intentado en esta alzada. Se alega que la firma del doc. 5 no corresponde con la de "nuestros representados", siendo así que solo lo es de D. Franco , que concreta en el párrafo siguiente, folio 60, sin hacerlo de la misma manera respecto de D. Narciso .

En el Hecho Quinto de la demanda se afirma que la entrega de los materiales adquiridos y reflejados en la factura litigiosa se hizo por la empresa "Transportes Antonio sierra, S.L.", que la retiró del lugar donde estaba depositada y la trasladó a Briones; hecho corroborado únicamente en la expresión contenida en la factura sobre la descarga del material.

Por otro lado, hay una aparente adquisición de la madera a un tercero, que no es parte en este proceso, ni se ha pretendido su nulidad, por lo que nada cabe enjuiciar respecto de la misma en este procedimiento.

Señalar, también, aunque no sea aspecto susceptible de enjuiciamiento en este proceso, pero relevante jurídicamente, lo que dispusiera o consistiera el dueño de la obra sobre los elementos constructivos del derribo -entidad Bodega Finca Allende o D. Roberto - y en relación al primer adquirente Sr. Ildefonso ; todo lo cual se desconoce.

CUARTO.- En relación a la compraventa litigiosa, la parte demandada reconoce que D. Narciso es Jefe de Obra en la construcción de Briones, con algunas facultades representativas concretas, como para recuperación del material; lo cual, podía crear una apariencia de otras facultades representativas frente a terceras personas, confiando en su actuación- se expresa una disconformidad en septiembre de 2005, carta obrante al folio 31, siendo la factura de 5 de julio anterior.

Pues bien, de las múltiples y contradictorias alegaciones de las partes, solo consta en las actuaciones para su corroboración probatoria, la documental aportada con la demanda por la parte actora, y básicamente el doc. nº 5, folio 19, evidenciándose un déficit de medios probatorios que, muy probablemente hubieran podido aclarar, al menos, alguno de los hechos relevantes controvertidos. La propia parte demandada y apelada reconoce en la Alegación Octava, folio 64, que "evidentemente nada de lo anteriormente expuesto ha sido acreditado en una procedimiento en que nuestro representado no ha comparecido y ha sido declarado en rebeldía"; situación procesal que le hubiera permitido, en principio, proponer en esta alzada la prueba que le hubiere convenido, salvo que le sea imputable esa situación, que comportaría soportar las consecuencias de su inactividad procesal voluntaria.

QUINTO.- La cuestión, entonces, esencial para la resolución del asunto litigioso, es la eficacia probatoria que deba atribuirse a la documental no impugnada, especialmente, el doc. nº 5 referido.

El art. 427-1 LEC establece el momento de la audiencia previa para que cada parte se pronuncie sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, si se admite, impugna, reconoce o se propone prueba sobre su autenticidad.

Existe, pues, la carga procesal de pronunciarse sobre los documentos, para que las partes puedan efectuar sus alegaciones en relación a su eficacia probatoria sin indefensión para alguna de ellas. Para que un documento pueda ser tomado en consideración debe ser auténtico, en el sentido de concordancia entre el autor y contenido formal que expresa el propio documento y la materialidad del mismo, de tal modo que a la parte a quien perjudique debe manifestarse sobre dicha condición, en ese momento procesal, precluyendo la posibilidad de hacerlo en otro distinto, y así hacer recaer en quien lo aporta la carga de acreditar su autenticidad mediante la correspondiente actividad procesal de comprobación. Por eso, una vez celebrada la audiencia previa ya no cabe su impugnación, y la parte a quien perjudica pierde la oportunidad de hacerlo en otro momento posterior.

De acuerdo con este criterio legal, y a la vista de los documentos aportados por la parte actora, no impugnadas, se desprende que el actor se dedica a la realización habitual de entrega de bienes o prestaciones de servicios, previa adquisición, destinados a la actividad empresarial o profesional, en concreto de elementos de derribo de obras para su venta posterior mediante su saneamiento; la adquisición de distintos elementos de madera de D. Ildefonso , y la venta posterior a la parte demandada de 252,7 MC cabrios madera vieja y 98 MC vigas madera vieja, según, doc. 5 de la demanda; material descargado en la obra de Briones, por importe de 8.113,68 euros, con vencimiento a 30 días, para lo que se libró la cambial obrante al folio 25, que fue impagada. Se trata de una factura emitida por el actor a cargo de la parte demandada, teniendo la apariencia de corresponder a una adquisición, que es lo normal para lo que se emite, no para documentar una devolución y además abonar su valor, que previamente se ha pagado a un tercero.

Si a esto se añade el dato de aportar el número de la cuenta de la parte demandada, del que lógicamente dispone esta parte, como argumenta la sentencia recurrida, no cabe jurídicamente otra solución que la estimación de la demanda; realidad procesal no contradicha por actividad probatoria alguna de la parte demandada.

Cuestión distinta es la validez de la eventual adquisición originaria de las maderas litigiosas por el Sr. Ildefonso , lo que no es objeto de este procedimiento, como su posterior venta al demandante; cuestiones que las partes legitimadas al efecto podrán plantear, en su caso, en el procedimiento correspondiente.

SEXTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante; y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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