Sentencia Civil 279/2008 ...e del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 279/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 140/2008 de 23 de diciembre del 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 279/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100451

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00279/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100140

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA

Procedimiento de origen : VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000450 /2007

RECURRENTE : REUNIDOS NOVOPAL S.L.

Procurador/a : FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE

Letrado/a :

RECURRIDO/A : CORIO REAL ESTATE ESPAÑA S.L.

Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a :

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 279/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio sobre desahucio por extinción arrendamiento, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 2 de octubre de 2007, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Reunidos Novopal, S.L.", representada por el Procurador Don Fernando Fernández de la Reguera y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Ferruz González, y, de otra, como apelada, la entidad "Corio Real Estate España, S.L.", representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Rubio Esteban; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por la entidad Corio Real Estate España SL contra la entidad Reunidos Novopal S.L. debo declarar como declaro extinguido el contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de agosto de 1999 en relación con el local de negocio nº 12-12-23-24 ("Casa"), situado en la planta cero del Centro Comercial Las Huertas de Palencia, condenando a la demandada, la entidad Reunidos Novopal S.L. a estar y pasar por la anterior declaración y al desalojo del local dejándolo libre, vacuo y expedito, a disposición de la arrendadora en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza y a su costa. Todo ello con empresa expresa imposición a la entidad Reunidos Novopal S.L. de las costas ocasionadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, "Reunidos Novopal, S.L.", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusieran en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada, la entidad "Corio Real Estate España, S.L.", presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por el demandante, "Corio Real Estate España, S.L.", en la que se ejercitaba una acción de desahucio por extinción del plazo de arrendamiento, frente a la demandada, "Reunidos Novopal, S.L.", se interpone ahora por ésta entidad el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la contestación a la demanda y que básicamente consiste en que se desestime ésta.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que hay falta de motivación en la sentencia de instancia dado que no se ha resuelto la cuestión acerca de si estamos ante un contrato de adhesión, además se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia por no declarar la nulidad de la cláusula cuarta del contrato, destinada a fijar el plazo de arriendo, que ligaba a las partes y cuya resolución constituye la base del pleito.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas no revela el error denunciado ni la falta de motivación que se invoca, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

No existe falta de motivación porque, dado el objeto procesal, el desahucio por extinción del plazo contractual de arrendamiento, la sentencia centra la cuestión debatida en aquello que es la esencia del debate litigioso, la validez de la cláusula cuarta del contrato que establece los términos de duración del contrato. Que estemos o no ante un contrato de adhesión es cuestión secundaria pues el mero hecho de que así fuera, no determinaría sin más la nulidad de dicha cláusula, pues no debemos olvidar que "el contrato de adhesión no es algo abusivo ni rechazable por sí mismo", (S. TS. 7 de marzo de 2007). Pero es que, además, en la sentencia de instancia sí se entra a analizar la calificación del contrato, llegándose a la conclusión, que también comparte esta Sala, que no queda claro que las cláusulas fueran impuestas o negociadas por las partes, es más, a juicio de esta Sala, existen elementos extraídos del propio escrito de recurso que permiten afirmar que, al menos, la duración del contrato por tiempo de siete años y el párrafo segundo de la discutida cláusula cuarta que establece la posibilidad de prórroga, sí que fue objeto de negociación en cuanto al plazo contractual y a la posibilidad de prórroga del contrato, lo que permitiría afirmar que, con independencia de que el contrato fuera de adhesión, existió posibilidad de negociación del contenido de dicha cláusula por ambas partes, circunstancia que sería suficiente para que a dicha cláusula no fuesen de aplicación las consecuencias referidas a la interpretación y aplicación del contrato que la parte recurrente pretende deducir a partir de la calificación como contrato de adhesión que hace del contrato de arriendo objeto del litigio.

Lo expuesto sirve para rechazar de entrada el cuestionamiento de la citada cláusula por abusiva con base estricta en el supuesto carácter adhesivo del contrato celebrado entre las partes litigantes. Quedaría únicamente vigente la alegación de nulidad de dicha cláusula basada en el art. 1.115 CC , esto es, porque su cumplimiento dependa de forma unilateral de la voluntad de una de las partes, en este caso, la arrendadora demandante. Entiende la parte recurrente que tal situación deviene del hecho de que es la actora la que desde el primer momento ha fijado o determinado la cuantía de la renta como condición de la prórroga que establece el párrafo segundo de la reiterada cláusula cuarta . A su juicio, tal determinación unilateral dejaría en manos exclusivas de dicha parte la continuación del arriendo.

Sin embargo, como bien indica en la sentencia de instancia, de la simple lectura de la cláusula se desprende que no estamos ante una determinación unilateral del cumplimiento de la condición para la prórroga del contrato, la fijación de una renta de mercado, sino ante una determinación que exige el acuerdo de las partes en lo relativo a dicha renta, lo que en modo alguno puede considerarse como causa de nulidad de la cláusula. Pero es más, la propia mecánica de relación de las partes en cuanto a la fijación de la nueva renta pone de manifiesto que difícilmente puede hablarse de arbitrariedad o de falta de voluntad negociadora por parte de la entidad arrendadora pues si bien es cierto que inicialmente pretendía una subida de aproximadamente el 48% de la renta, con posterioridad rebajó esa pretensión al 15%, e incluso, cuando tampoco fue aceptado tal aumento por la entidad arrendataria, planteó la posibilidad de un arbitraje, posibilidad que aun inicialmente excluida en el contrato tampoco se prohibía, ofreciendo, según se expone en el propio recurso, tres alternativas para cumplir dicha función arbitral a elección de la arrendataria, la cual, con sus reiteradas condiciones, imposibilitó de facto la realización del arbitraje propuesto y determinó, con ello, la resolución contractual que se pretende hacer efectiva en el presente proceso. Difícilmente, a la vista, de los acontecimientos, expuestos en el propio recurso, cabe hablar de unilateralidad en la ejecución de la cláusula discutida, cuya validez debe, en consecuencia, considerarse incuestionable.

Estando suficientemente motivada la sentencia de instancia y no habiendo incurrido en error alguno en la interpretación del contrato en lo relativo a su duración, se impone la confirmación de dicha sentencia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Reunidos Novopal, S.L.", contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.