Sentencia Civil Nº 279/20...yo de 2008

Última revisión
12/05/2008

Sentencia Civil Nº 279/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 180/2008 de 12 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 279/2008

Núm. Cendoj: 46250370102008100275

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO nº 180/08

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 279-08

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, doce de mayo de dos mil ocho.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Medidas Hijos

extramitramoniales nº 147/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia, entre partes, de una como

demandante-apelaado, Doña Daniela ,dirigido por el Letrado D./Dª Laura Checa Llops, y representado por el

Procurador D./Dª Estrella Vilas Loredo, y de otra como demandado-apelante, Don Jon , dirigida

por el letrado D./Dª Isabel Maraver Lora y representada por el Procurador D./Dña. M. José Marti Chenoll. Siendo parte el

M.Fiscal (07 0240147).

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia num 24 de Valencia, en fecha 9-11-07 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda sobre medidas de guarda y custodia, instada por Doña Daniela frente a Don Jon, acordándose las siguientes medidas :

1º) Guarda y Custodia del hijo menor de los litigantes: del hijo menor de los litigantes se atribuye a Doña Daniela, compartiendo los progenitores la patria potestad sobre el mismo.

2º) Se suspende provisionalmente el sistema de visitas paternofilial.

3º) D. Jon abonará a Doña Daniela en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 90 € / mes a abonar los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta bancaria que designe Doña Daniela.

4º) Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue su hijo menor, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acredite suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por e Juzgado o en el caso de discrepancia entre los padres.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Jon se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y previo emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que ha puesto a su cargo una pensión alimenticia de 90 euros a favor de su hijo Mario Alberto, nacido el 28 de diciembre de 2002 y ha suspendido provisionalmente el sistema de visitas paterno filial, en atención a la situación de estar ingresado en Prisión.

SEGUNDO.- Para la resolución del primer motivo del recurso, centrado en la suspensión de las visitas, debe previamente partirse del principio básico reconocido en el art. 39 de la Constitución Española, en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General Naciones Unidas de 20-11-89 ratificada por España (BOE 31-12-90), en numerosos preceptos recogidos a lo largo del articulado del Código Civil, y en la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de Protección jurídica del menor, de la necesaria protección del derecho del que son titulares los menores a su propio desarrollo, educación y formación, lo que se traduce en la materia que nos ocupa, en sede de relaciones paterno filiales, en que el conflicto surgido acerca de todo lo relativo a su relación paterno filial deba resolverse por prescripción legal, jurisprudencial y justas razones, atendiendo primordialmente al beneficio e interés del menor.

Y si bien es cierto y así lo ha proclamado la Sala en anteriores resoluciones el interés de todo menor pasa por el establecimiento de un amplio, fluido y flexible régimen de visitas que le permita disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura familiar, no menos cierto es que dicho régimen debe atemperarse a las circunstancias del caso concreto, que en el presente caso así lo aconsejan, dado que el menor apenas cuanta con cinco años de edad, en segundo lugar, el progenitor no custodio se encuentra ingresado en prisión, y en tercer lugar, el informa sicosocial de los profesionales adscritos a los Juzgados de familia así lo aconseja, siendo éstos, los que en mejores condiciones se encuentran de determinar en cada momento cuál sea el interés del menor .

En cuanto al segundo motivo del recurso, sabido es que los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y por los parámetros que en orden a su cuantificación fija el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. Sobre la base de las manifestaciones del propio recurrente en el acto del juicio en las que afirma el recibir una remuneración en la propia prisión por el trabajo que realice y siendo una obligación del Juez fijar esa contribución, se está en el caso de mantener la cuantía establecida sabiendo de antemano que con ella ni se cubre el mínimo vital del pequeño.

TERCERO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon.

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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