Sentencia Civil Nº 279/20...re de 2009

Última revisión
09/09/2009

Sentencia Civil Nº 279/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 237/2009 de 09 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 279/2009

Núm. Cendoj: 33044370052009100282

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00279/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ

En OVIEDO, a 9 de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 217/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación nº 237/09, entre partes, como apelante y demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PRAVIA, representada por el Procurador Don Ángel García-Cosío Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Álvarez Hevia, como apelados y demandados DON Isidoro Y DOÑA Gloria , representados por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don José Ángel Granda Fernández y como apelada, demandada e impugnante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección de la Letrada Patricia Naranjo García.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de noviembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Ana Díez de Tejada Álvarez en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con los siguientes pronunciamientos:

a) ABSUELVO a D. Isidoro y Gloria de los pedimentos deducidos en su contra, con condena en estas costas a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.;

b) DECLARO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM000 DE PRAVIA responsable por los daños sufridos por la actora y consiguientemente la CONDENO a pagar a la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. la cantidad de 1.348,63 euros, más el interés legal desde la presentación de la demanda, y CONDENO en estas costas a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM000 DE PRAVIA.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Pravia, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad actora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A se promovió demanda de juicio verbal frente a Don Isidoro , demanda que posteriormente se ampliaría frente a Doña Gloria y la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Pravia, solicitando que se condene a los demandados a abonarle 1.348,63 euros importe de los daños y perjuicios sufridos por su asegurado propietario del piso primero del inmueble referido, y ocasionados como consecuencia de un atasco que se produjo a finales del mes de julio del año 2.007 en la bajante General del edificio donde se encuentra el piso del asegurado Sr. Braulio , hecho que la comunidad comunicó a su aseguradora Helvetia. Posteriormente y a fin de solucionar la avería se llamó al Sr. Isidoro como operario quién trabaja para "Desatascos Alonso", empresa propiedad de Doña Gloria . A tal efecto el día 2 de agosto del año 2.007 el Sr. Isidoro procedió a llevar a cabo los trabajos de reparación de la bajante general, lo que efectuó desde el piso primero propiedad Don. Braulio , produciéndose en el transcurso de la reparación la inundación que afectó a los muebles de la cocina y al parqué del salón del referido piso, elevándose la reparación de tales daños a la cuantía reclamada en este proceso que fue satisfecha al propietario del piso por Allianz. A la pretensión actora, se opusieron los demandados dictando el juzgador de primera instancia sentencia condenando a la comunidad al pago de indemnización postulada en la demanda, absolviendo al resto de demandados. Frente a esta resolución interpuso la comunidad recurso de apelación impugnando la sentencia la actora, al concluir ambas que la responsabilidad de la producción de los daños le era imputable al Señor Isidoro que no había actuado con la diligencia exigible.

SEGUNDO.- El juzgador de primera instancia, argumentó en su resolución que no se había acreditado la inundación que sufrió el piso primero se debiera a un mal hacer de Don Isidoro toda vez que según las declaraciones obrantes en el juicio el Sr. Isidoro advirtió al propietario del bajo y al administrador de la Comunidad que si se operaba desde el bajo para solucionar el atasco se causarían muchos daños en aquél y que estos serían menores si se operaba desde el primero, autorizando el _Sr. Administrador de la Comunidad que se encontraba allí presente que el operario actuara desde el 1º piso a cuyo titular se le advirtió de la situación, y asimismo figura en autos que según declara el Administrador de la Comunidad el desatascador dijo que no daba garantías de que al efectuar el desatasco saliera agua pero que en todo caso los desperfectos serían inferiores a los que se ocasionaran en el bajo, de ahí que diera su conformidad. A la vista de esta prueba el juzgador concluyó que no observando negligencia en el operario debía ser absuelto el mismo y su empresa y condena a la Comunidad no por la vía del artículo 1.903 del CC , sino por la del artículo 1.902 ya que la comunidad es titular en último extremo de la bajante causante el problema de las filtraciones que habían aparecido en el bajo, y quién ordenó a través de su Administrador que se realizara el desatasco por el 1º piso y aunque no se aprecia negligencia alguna en esta orden ni tampoco en su ejecución estima que la Comunidad es responsable en cuanto es responsable última del buen estado y mantenimiento de la instalación que causó el problema en definitiva es la Comunidad quién como propietaria de la bajante atascada, debió probar razonablemente que los daños se produjeron a pesar de todas las precauciones adoptadas.

Se muestra disconforme la recurrente, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Pravia que alega en primera lugar que en la demanda se la demandó a ella por la contratación que había efectuado del profesional que desencadenó el siniestro, siendo en cambio condenada como titular de la bajante y porque el administrador dio la autorización para realizar el desatasco habiendo advertido la empresa que realizó el trabajo que podían causarse daños. Además se incurre en error por la sentencia en cuanto se estima que al autorizar la forma de reparación el Administrador obligó con ello a la propia comunidad, pues se olvida que es el Presidente de la comunicad el que tiene la representación de la misma en juicio y fuera de él, en cualquier caso resulta muy extraño, señala la apelante, que un profesional para desatascar deba producir necesariamente daños a un tercero.

En lo atinente a la incongruencia denunciada la Sala no observa la misma, toda vez que como señala el TS entre otras en la sentencia de 13-3-08 "Únicamente se altera la "causa petendi" afectando al principio de la congruencia cuando se modificasen los hechos jurídicos relevantes individualizadotes de la acción, bien prescindiendo de alguno, o bien ampliando la relación histórica con violación del Principio de rogación, que veda al juzgado la aportación de hechos nuevos, por constituir una facultad atribuida en exclusiva a las partes". En el presente caso queda claro en la demanda que los motivos para demandar a la Comunidad es ser la titular de la bajante, y contratar los servicios de un desatascador que encontró que efectivamente la avería estaba en la bajante. En consecuencia la Comunidad responde porque lo que ocasiona el daño es la reposición de un elemento común que no se acreditó se encontrara en buen estado y además se autorizó la realización de la reparación aunque con la misma se causaran desperfectos. Y si bien se alega que carecía el administrador de tales facultades, es lo cierto que a juicio de la Sala y dadas las declaraciones del titular del bajo, diciendo que existía una gotera en el mismo, parece claro que la tardanza en la reparación aumentaba los daños, y de ahí que quepa estimar que nos hallamos ante el supuesto previsto en el art. 20 c) de la LPH , comunicando además el administrador a varios propietarios antes de proceder a la reparación la necesidad de la misma, concretamente al propietario del bajo y del primero.

Asimismo comparte la Sala la conclusión del juzgador respecto a la exclusión de responsabilidad del operario y de la empresa para la que trabaja a aquél, ya que si bien el perito de la actora afirmó que el desatasco se debía haber realizado manualmente, tal extremo no fue confirmado por ninguna otra prueba, ni a esa posibilidad hizo referencia el perito en su informe -doc. nº 3- de la demanda.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante -art. 398 de la LEC - y las de la impugnación a la impugnante.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Pravia y la impugnación formulada por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A contra la sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil ocho por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso y a la impugnante las de la impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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