Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Civil Nº 279/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 4/2009 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 279/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100279

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00279/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 279/2009

En PONTEVEDRA, a nueve de julio de dos mil nueve.

Visto el incidente suscitado en esta segunda instancia, sobre impugnación de honorarios, en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Villagarcía de Arosa, con el número 325/2001, (Rollo de Sala nº 4/2009), en el que son partes: como promovente: Dª Eugenia , representada por el procurador D. Antonio-Daniel Rivas Gandasegui y defendida por el letrado D. Francisco Lago; y como impugnado: D. Carlos Ramón , defendido por el Letrado D. Francisco- Javier Trillo _Rodríguez, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandasegui en nombre y representación de Dª Eugenia se presentó escrito impugnando la tasación de costas practicada en fecha 16 de Junio de 2009 en el rollo nº 1008/2003.

SEGUNDO.- Se señaló para la celebración de vista el día 9 de julio de 2009, a las 10,00 horas de su mañana, que se llevó a efecto en el día y hora indicados según consta acreditado en el recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Con causa en imposición de costas contenida en auto dictado en fecha 11-6-2003 por esta Sección derivado de juicio verbal de desahucio 325/2001 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Villagarcía de Arousa, se formula impugnación de la tasación de costas solicitada el 27-5-2009 y practicada el 16-6-2009, entendiéndose indebidos los honorarios caducidad de la instancia según art. 237.1 LEC y caducidad de la acción ejecutiva conforme a art. 518 LEC , en el marco dispositivo de los arts. 242.1 y 3, 245.2 y 246.4 LEC.

SEGUNDO.- No puede aplicarse al caso estudiado la caducidad de la instancia en base a invocado art. 237.1 LEC , habida cuenta que, a tenor del art. 239 LEC , las disposiciones concernientes a la caducidad no son de aplicación a las actuaciones para la ejecución forzosa -SS. AP Valladolid (Secc. 3ª) 18-12-2006 y TSJ Navarra 8-2-2008 -.

Tampoco operará el plazo de prescripción de tres años previsto en art. 1.967.1º CC , bien entendido que las costas procesales constituyen, no unos honorarios profesionales a pagar por el cliente, sino un crédito del litigante vencedor contra el vencido y condenado a su pago por sentencia judicial -SS.TS. 6-6-2001 y 20-2-2003 , y SS. TSJ Navarra 27-7-2004 y 8-2-2008 -

TERCERO.- Sobre la procedencia de aplicar el plazo de cinco años de caducidad de la acción ejecutiva, regulado en art. 518 LEC , no se muestra pacífica la jurisprudencia, optando el Tribunal por la solución negativa.

Cierto que algunas SS. de AA. PP. han defendido su operatividad en supuestos similares -así, SS AP Valladolid (Secc 3ª) 18-12-2006 y AP Vizcaya (3ª) 11-12-2008 -.

Por el contrario, junto a la ya mentada S. TSJ Navarra 27-7-2004, la S. AP La Coruña (5ª) 11-6-2007 descarta su aplicación, razonando que entre los títulos judiciales en que se funda la acción ejecutiva -que caduca si no se interpone en plazo legal -no se encuentran los autos resolutorios de impugnaciones referentes a tasaciones de costas. Siguiendo dicha línea argumental, la SAP Badajoz (2ª) 14-11-2008 considera que el art. 518 alude exclusivamente a la acción ejecutiva y la solicitud de tasación de costas no es ninguna acción ejecutiva. Titulares de la acción ejecutiva sólo pueden serlo las partes, concretamente la parte a cuyo favor se haya acordado la condena en costas, y lo objeto de acción ejecutiva es precisamente el contenido del fallo de la sentencia que acoge el suplico de la demanda. Sin embargo, en la tasación de costas lo que se pretende es que a su beneficiario se le abonen los gastos de Abogado y Procurador, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio, conforme al art. 242.3 LEC .

Esta segunda corriente jurisprudencial fue acogida asimismo en STS 9.3.2004 , razonando que se trata de la exacción de tasación de costas planteada a través de los arts. 241 ss. LEC , sin que sea de aplicación, ni el art. 518 -sobre la caducidad de la acción de la demanda ejecutiva fundada en sentencia-, ni la prescripción sancionada en el art. 1.967.1 CC , al provenir aquéllos derechos de una condena en costas dimanante de la ejecución de una sentencia firme ex art. 239 LEC, criterio refrendado en más reciente S. TS 16-3-2009 . El Tribunal considera, en definitiva, que se trata del ejercicio de una acción personal derivada de título judicial sujeta a plazo común de prescripción de 15 años regulado en art. 1.964 CC , del modo resuelto con reiteración por SS. AP Granada (Secc. 4ª) 10-6-2002, AP León (1ª) 21-11-2002, AP Avila (1ª) 12-34-2003, AP Málaga (6ª) 31-10-2007 y AP Badajoz (2ª) 14-11-2008 .

De modo que, aplicando la concluida directriz al caso estudiado, dictado el auto originante en fecha 11-6-2003 y solicitada la práctica de tasación el 27-5-2009 (fs. 7 y 1), no transcurre el plazo prescriptivo contenido en art. 1.964 CC , imponiéndose la definitiva desestimación de la impugnación.

CUARTO.- Las divergencias jurisprudenciales explicadas harán aconsejable el no pronunciamiento en costas del incidente, según arts. 394 y concordantes LEC .

Fallo

Desestimar la impugnación, por indebidas, deducida por el Procurador Antonio Daniel Rivas Gandasegui en nombre y representación de Dª Eugenia , frente a la tasación de costas practicada el 16-6-2009 por la Secretaría de esta Sección, derivada de auto dictado por la anterior en fecha 11-6-2003 -auto 55/2003, rollo de Sala 1008/03-, procedente de juicio verbal de desahucio 325/01 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia TRES de Villagarcía de Arousa, sin hacerse pronunciamiento en costas del incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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