Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2010

Última revisión
14/07/2010

Sentencia Civil Nº 279/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 69/2010 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 279/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100240

Núm. Ecli: ES:APA:2010:1817

Resumen:
03014370052010100240 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 279/2010 Fecha de Resolución: 14/07/2010 Nº de Recurso: 69/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 69-A-2010

SENTENCIA NÚM. 279

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante catorce de julio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 337/2004, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Tres de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. EDIFICIO000 , (situada en DIRECCION000 nº NUM000 , de Benidorm), representada por el Procurador D. Daniel Dabroski Pernas y dirigido por la Letrada Dª Soledad Guardiola Davó. Y como apelada-demandados D. Luis Enrique , Dª Marina , D. Agustín y Dª Rosana , representada por la Procuradora Dª Amparo Alberola Pérez y dirigida por la letrada Dª Carmen Martínez Reig.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Número Tres de Benidorm en los autos de Juicio Verbal nº 337/2004, se dictó en fecha 06-05-2008 , resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. García López en nombre y representación de la comunidad de Propietarios EDIFICIO000, la cual desistió de la reclamación del principal al haberle sido ya abonado, debo absolver y absuelvo a los herederos desconocidos y herencia de Heraclio y Elsa , y a Hortensia, en rebeldía, y a Luis Enrique, Marina, Agustín, e Otilia , representados por la Procuradora Sra. Cortés Claver de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, mientras que no procede especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 69-A-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 13-07-2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios actora se suscita la revocación de la sentencia en el particular de los intereses y las costas de la instancia, que la Magistrada no impuso a la demandada, al haber pagado en el curso del procedimiento, argumentando la falta de conocimiento de los demandados que no les fue notificada el acta de la Junta que aprobó la liquidación de la deuda, y la falta de requerimiento previo.

Esta sección 5.ª viene manteniendo (siendo una de las Sentencias más reciente la de 28 de febrero de 2007 ) que cuando los comuneros dejan de cumplir con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes que se derivan del artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, haciendo que la Comunidad se vea precisada de acudir a los Tribunales para obtener ese pago , existe mala fe.

Así, y por citar otra de las resoluciones que se pronuncia en ese sentido, la Sentencia n.º 313, dictada el 21 de julio de 2005 argumenta lo siguiente: "Como se decía en nuestra resolución de 16 de octubre de 2002, son muy numerosas las Sentencias de esta Sección 5.ª que , en lo relativo a la imposición de costas, tienen en consideración como dato básico que todos los miembros de una Comunidad de propietarios tienen obligación, a tenor del artículo 9.1, e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de pagar sus cuotas en el plazo establecido por la Junta; y de esa premisa básica se deriva que si el incumplimiento de la obligación da lugar a que la Comunidad acuda a los Tribunales, serán los comuneros morosos los que hayan de atender al pago de los gastos judiciales, ya que ha sido su actitud incumplidora la que ha motivado los gastos derivados de la interposición de la demanda.", manteniéndose también este criterio en la n.º 241 , de 14 de junio de 2006.

SEGUNDO.- Con tales antecedentes , no comparte la Sala el criterio sostenido en la Sentencia apelada. Debe señalarse que el artículo 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no exige el requerimiento para tener por acreditada la mala fe; el párrafo primero lo que dispone es que procederá la imposición de costas pese al allanamiento cuando se aprecie la existencia de mala fe, y en el segundo se fija, como uno de los supuestos de mala fe, el requerimiento previo , por lo que de esa normativa no se extrae la consecuencia de que siempre ha de mediar requerimiento previo para poder apreciar la mala fe, y por ende, la postura de esta Sala, que basa la concurrencia de mala fe en los supuestos de reclamación de cuotas a los comuneros en el previo conocimiento de todos ellos de su obligación de contribuir, encaja en la norma citada, procediendo, por lo tanto , la revocación de la Sentencia y la imposición de las costas a la demandada.

A ello no se opone el hecho de que los demandados sean herederos de la titular registral y todavía no hubieran tenido conocimiento del acta de la Junta General Ordinaria de fecha 28 de agosto de 2003 donde se aprueba la liquidación de la deuda, pues ante el fallecimiento del titular registral correspondía a los herederos notificar a la Comunidad el domicilio a efectos de notificaciones.

En este caso, los demandados no podían alegar ignorancia de la obligación de contribuir a los gastos de la Comunidad del inmueble, máxime cuando consta que la Comunidad le dirigió , antes de iniciar el pleito, requerimiento mediante burofax en el domicilio que les costaba y dejó el oportuno aviso. Por otro lado no consta comunicación a la comunidad de un domicilio a efectos de notificaciones, por lo que intentada por la actora la notificación al propietario en el domicilio que les consta que fue imposible practicarla, se entenderá bien realizada, en este caso mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la Comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto.

TERCERO.- El otro motivo del recurso se refiere a la condena al pago de intereses de la cantidad adeudada (1.807,50 euros) , que asimismo debe acogerse a la vista de los anteriores razonamientos y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demandada ( 19 de julio de 2004) hasta la fecha de pago ( 17 de octubre de 2007).

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2008 en el procedimiento de juicio verbal n.º 337/2010 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, en el sentido de condenar a los demandados al pago de los intereses legales de la cantidad de 1.807 ,50 euros (ya abonada) desde la interpelación judicial y hasta la fecha de su pago y al de las costas procesales de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recurso casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.., 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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