Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 291/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 279/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100499
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00279/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 279/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 860/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 291/2010, entre partes, de una como recurrente la mercantil MAPFRE CAJA MADRID VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ, dirigida por el Letrado D. JAIME CARRERO SEGOVIA, y de otra como recurrida Dª. María , representada por la Procuradora Dª. LOURDES GONZÁLEZ MÍNGUEZ y dirigida por el Letrado D. FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, estimando la demanda presentada por Dª. María representada por la Procuradora Dª. Lourdes González Mínguez y defendida por el Letrado D. Fernando Rodríguez Corrales contra la sociedad mercantil Mapfre Caja Madrid Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Dª. Yolanda Muñoz Rodríguez y defendida por el Letrado D. Jaime Carrero Segovia:
A.- Condeno a la parte demandada la sociedad mercantil Mapfre Caja Madrid Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a pagar a la parte beneficiaria de la póliza o contrato de seguro de vida la entidad financiera Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid la suma que resulte como capital pendiente de amortizar respecto del contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca vinculado a la póliza o contrato de seguro de vida
B.- Condeno a la parte demandada la sociedad mercantil Mapfre Caja Madrid Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a pagar a la parte actora Dª. María la suma amortizada y satisfecha por la citada parte actora tanto en concepto de principal como en concepto de intereses desde el momento del vencimiento de la obligación de pago (veintitrés del mes de marzo del año dos mil siete) hasta la fecha de su efectivo pago más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada
C.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por María contra Mapfre Caja Madrid Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros condenando a esta última a pagar a la beneficiaria de la póliza de seguro de vida, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la suma que resulte como capital pendiente de amortizar respecto del préstamo hipotecario vinculado a tal póliza, y al pago a la actora de la cantidad que ésta ha satisfecho en concepto de principal e intereses desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta su efectivo pago.
Las alegaciones del apelante se centran en reiterar que el Sr. Eleuterio incumplió el deber de declarar las circunstancias de salud que conocía padecer y que influirían en la valoración del riesgo, conforme establece el art. 10 de la LCS . Asimismo, invoca como incumplido el art. 11 de la LCS en cuanto que el Sr. Eleuterio no comunicó al asegurador, tan pronto como le fue posible, todas las circunstancias que habían agravado el riesgo durante el curso del contrato. Seguidamente el recurrente alega error en la apreciación de la prueba en cuanto a la probanza de los dos hechos anteriores y, a mayores, afirma que aún admitiendo que en fecha 10 de Marzo de 2010 comunicara sus padecimientos al director del Banco, no comunicó el padecimiento de asma y de dificultades respiratorias previas, que hubieran influido en la valoración del riesgo.
TERCERO.- Habrá de principiarse por el examen del alegado error en la apreciación de la prueba de los hechos que el recurrente considera relevantes. Así, y en cuanto al incumplimiento por parte del fallecido Sr. Eleuterio del art. 10 de la LCS , habremos de retrotraernos al relato cronológico de los hechos probados:
1. Aunque la póliza del seguro de vida se firmó en fecha 10 de Marzo de 2006, el diligenciamiento del seguro y la cumplimentación del cuestionario de salud se habían cursado en fecha 16 de Febrero de 2006. Este hecho está probado por la documental aportada por la actora, demostrativa de que el cargo de la primera prima es de tal fecha y por la testifical del director del banco que así lo asegura en el acto del juicio.
2. En la fecha en que se firmó la póliza, 10 de Marzo de 2006, fecha que además coincide con el alta del primer ingreso hospitalario del Sr. Eleuterio , éste junto con su esposa, comunican al director del banco este suceso y ponen a su disposición el informe médico entregado por el Hospital. Este hecho -vital para el pleito, como aprecia el juzgador a quo en el propio acto del juicio- está sobradamente probado por la testifical del director del banco. Tras el visionado del soporte videográfico no queda la menor duda a esta Sala, pese a la sesgada interpretación que de dicha testifical hace la parte recurrente, de que el Sr. Eleuterio comunicó verbal y documentalmente la incidencia de salud que acababa de padecer al director del banco, quien, textualmente (minuto 26:30) afirma que: "no le servía la documentación porque la póliza estaba hecha". Reitera el testigo en el minuto 37:46 que el cuestionario de salud no se reforma o actualiza en la fecha de la firma, 10 de Marzo de 2006, porque: "lo firma en base a una declaración anterior".
3. Tras el segundo ingreso hospitalario y posterior derivación a un hospital madrileño, al Sr. Eleuterio se le diagnostica, en fecha 10 de Abril de 2006, un adenocarcinoma pulmonar que le ocasiona primero una Invalidez Permanente Absoluta y posteriormente la muerte, en fecha 2 de Mayo de 2007. En este tiempo al asegurado se le pauta quimioterapia, a la que no responde, y más tarde tratamiento antibiótico y oxigenoterapia. Con ocasión de la declaración de la IPA, en fecha 23-03-2007, la esposa del tomador acude a la compañía aseguradora, pues el seguro cubría tal contingencia, sin que sea atendida su solicitud, siendo negada la prestación por primera vez en fecha 2 de Enero de 2008 por ocultación de datos en la declaración de salud. Se suceden dos denegaciones más tras las oportunas reclamaciones de la esposa del finado, siéndole devuelto lo que por parte del director del banco se le informó que era "la prima no consumida", reconocido en el acto del juicio (minuto 31:12) y que en realidad era la prima del año 2007/08, por no considerar atendible la indemnización solicitada.
Tras el relato de hechos probados, no puede aceptarse que el Sr. Eleuterio falseara la declaración de salud. Únicamente puede admitirse que omitió declarar que tenía asma, que era el padecimiento que sufría en la fecha en que fue cumplimentada la declaración de salud. Ítem más: prueba de su buena fe y de su ánimo de no ocultar su enfermedad es que, recién dado de alta del hospital, acude a firmar la póliza que había dejado pospuesta desde el 16 de Febrero de 2006, pues fue ingresado un día antes, y lo hace presentando su informe hospitalario al director del Banco. No es su responsabilidad si éste no consideró relevante este ingreso a efectos de comunicación a la Aseguradora para que valoraran nuevamente el riesgo.
La jurisprudencia impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo -en el caso de seguros de vida, sobre su estado de salud -, por ser datos trascendentales, es decir, que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SSTS 31 de diciembre de 2001 , 18 de junio y 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 ). No obstante, no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo ( SSTS 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1997 y 22 de febrero de 2001 ). No existe una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina "cuestionario" ( SSTS 24 de junio de 1999 , 2 de abril de 2001 ), pero también ha dicho el Supremo que en el caso de que el agente de seguros rellene el cuestionario limitándose el asegurado a firmar, ello equivale a una falta de presentación de dicho cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado ( SSTS de 31 de mayo de 1997 , 6 de abril de 2001 , 31 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007 ).
El art. 10 LCS sanciona el deficiente cumplimiento del deber de declarar cuando el asegurado conozca de lo que se le pregunta y ello sea influyente para la valoración del riesgo, lo que produce la liberación de la aseguradora del pago de la prestación en el caso de que el declarante hubiera actuado con dolo o culpa grave ( SSTS 25 de noviembre de 1993 , 27 de octubre de 1998 , 31 de mayo de 2004 y 17 de octubre de 2007 ).
La mala fe o "dolo" para ser apreciado ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos, influyente y determinante para la conclusión del contrato ( SSTS 26 de octubre de 1981 , 30 de septiembre de 1996 , 31 de diciembre de 1998 , 6 de febrero de 2001 y 11 de mayo de 2007 ). No se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además, ha de atenerse el Tribunal a si la misma viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le lleve a celebrar un contrato que no hubiera concertado en las mismas condiciones, de haber conocido la situación real del riesgo, distinta de la declarada ( STS 17 de octubre de 2007 ).
Atendidos los hechos probados y la jurisprudencia expuesta, ha de concluirse que en el caso que nos ocupa NO se aprecia que el fallecido falseara la declaración de salud con mala fe o intención de ocultamiento; para la fecha en que se rellenó únicamente padecía asma, dificultad respiratoria que padece una gran parte de la población sin grave riesgo de su salud. Su falta de ánimo defraudatorio está probada al comunicar su reciente ingreso y facilitar los informes médicos al director del Banco. La enfermedad -que ya padecía en ese momento pero que no conocía- y la rapidez con que ésta produjo su deceso ha sido un desafortunado desenlace, pero la experiencia nos enseña que nadie sospecha que tras una insuficiencia respiratoria se oculta una grave enfermedad, como nadie piensa que va a morir a los 30 años. En general, la suscripción de un seguro de vida asociado al concierto de un préstamo hipotecario obedece más a una costumbre bancaria que a un deseo del asegurado, lo que parece haber sucedido también en este caso.
CUARTO.- En cuanto al alegado incumplimiento del asegurado del deber impuesto en el art. 11 de la LCS , lo cierto es que tal debate no se planteó en la primera instancia dónde únicamente se opuso, en la contestación a la demanda, el incumplimiento del art. 10 LCS , o sea, la ocultación de la verdad en el cuestionario de salud por parte del Sr. Eleuterio . De hecho, el juzgador de instancia no entra en el examen de dicha cuestión, analizando únicamente el incumplimiento del art. 10 LCS . No obstante, también es cierto que el art. 11 LCS se citaba en los fundamentos jurídicos.
Puesto que la contestación a la demanda mencionó entre sus fundamentos jurídicos el art. 11 LCS , su cumplimiento o satisfacción no es cuestión novedosa en esta alzada, y debe ser estudiada; aunque sea para rechazarla. En efecto, establecida en el artículo 11 la obligación del tomador del seguro de comunicar todas las circunstancias que agraven el riesgo y que sean de la naturaleza expresada en ese precepto, ha de tenerse en cuenta las clases de seguro para determinar cuales son las circunstancias agravatorias del riesgo. En el seguro de vida para caso de muerte, no estableciéndose en el clausulado de la póliza ninguna excepción en cuanto a enfermedades que pueden ser causantes del fallecimiento del asegurado, la posterior aparición o descubrimiento en el asegurado de una enfermedad con resultado letal, no puede considerarse como circunstancia que agrava el riesgo asegurado; otra cosa iría contra el propio contenido contractual ya que en todos los supuestos de enfermedad más o menos grave del asegurado se concedería al asegurador una facultad de modificación del contrato o de rescisión del mismo con lo que se frustraría, en perjuicio del asegurado, la finalidad del contrato que no fue otra sino la de cubrir el riesgo de muerte por cualquier causa en los términos pactados. ( STS de 31 de mayo de 1997 ).
Según se razonaba en dicha Sentencia, a los fines de concluir la exigibilidad o no del deber impuesto en el art. 11 de la LCS , "ha de tenerse en cuenta la clase de seguro para determinar cuales son las circunstancias agravatorias del riesgo". De manera que en el seguro de vida, la posterior aparición de una enfermedad con resultado letal, no puede considerarse circunstancia de agravación sino el riesgo mismo, pues de otro modo se "iría contra el propio contenido contractual ya que en todos los supuestos de enfermedad más o menos grave del asegurado se concedería al asegurador una facultad de modificación del contrato o de rescisión del mismo con lo que se frustraría, en perjuicio del asegurado, la finalidad (...) de cubrir el riesgo de muerte por cualquier causa en los términos pactados" y, en fin, el elemento de la aleatoriedad, consustancial al seguro, se desvirtuaría en beneficio de la aseguradora y en detrimento del asegurado situando a la primera en una clara posición de ventaja (v. en igual sentido, SS de 4 de marzo de 1995 y 11 de mayo de 2007 ).
QUINTO.- En coherencia con lo expuesto, no prosperará el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora y, dada la desestimación total de éste, habrán de imponérsele las costas de esta instancia, ex arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mapfre Caja Madrid Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila en el procedimiento ordinario 860/2009 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, todo ello con expresa condena en las costas de esta instancia a la aseguradora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

