Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 630/2009 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 279/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00279/2010
ROLLO APELACION Nº 630/2009
S E N T E N C I A Nº 279
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GOMEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADOS:
DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS
DOÑA CATALINA Mª MORAGUES VIDAL
En PALMA DE MALLORCA, a siete de julio dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia numero 5 de Palma, bajo el número 1356/2008, Rollo de Sala numero 630/2009, entre partes, de una como demandada apelante Dª Fátima , representada por el Procurador don Javier Delgado Truyols y asistida del Letrado D Gabriel de Juan Oliver, de otra como actora apelada AMER BELLAVISTA SL no comparecida en esta alzada; y como demandada apelada no comparecida en esta alzada EL RINCON DE LUCIA SOCIEADA UNIPERSONAL.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª CATALINA Mª MORAGUES VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma se dictó sentencia en fecha 13 Mayo 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gayá, en nombre y representación de la mercantil Amer Bellavista SL, contra Dª Fátima , y contra El Rincón de Lucía Sociedad Unipersonal, declarada en rebeldía; condeno a la parte demandada al pago de la cantidad e 3.769,44 Euros. Por otra parte se establece la obligación de la demandada de abonar el interés previsto en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda. Se condena expresamente en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada Dª Fátima , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 7 julio dos mil diez.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 18 de noviembre de 2008 la entidad "AMER BELLAVISTA SL" formuló demanda de desahucio por falta de pago de las rentas, y cantidades a ella asimiladas, contra doña Fátima y la entidad "El Rincón de Lucia Sociedad Unipersonal", en calidad de arrendatarias del local de negocio sito en la calle Infanta Pau nº 3 , local nº 1 de Palma, alegando que las demandadas se hallaban en adeudar las rentas correspondientes a parte del mes de agosto (576 euros), septiembre, octubre y noviembre de 2008, a razón de 1.176 euros/mes, importando todo ello la suma de 4.104 euros hasta el momento de interponer la demanda, solicitando, además de la resolución contractual del arriendo, el pago de la antedicha suma, asi como las rentas que vayan venciendo. Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 4 de febrero de 2009 para la celebración del juicio, suspendiéndose dicha celebración a la espera de que se habilitara abogado y procurador en virtud del derecho de asistencia jurídica gratuita solicitado por las demandadas. El acto de la vista se celebró finalmente el día 13 de mayo de 2009, acto en el que se puso de manifiesto por la actora que las llaves le habían sido entregadas el 31 de diciembre de 2008, así como el abono, en distintos pagos, de 1380 euros, por lo que restaba por abonar la cantidad de 3.769,44 euros, suma en la que se concretaba su reclamación. Debe señalarse que únicamente compareció al acto del juicio la Sra. Fátima , sin que lo hiciera la entidad "El Rincón de Lucia Sociedad Unipersonal", motivo por el cual fue declarada en rebeldía. La codemandada Sr. Fátima se opuso a la reclamación actora alegando, por una parte, que no resultaba pertinente la reclamación de parte de la renta del mes de agosto de 2008, ya que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes lo fue el 1 de septiembre de 2008, esto es, posterior al mes de agosto, y, por otra parte, el abono de la suma reclamada, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda.
La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar la demanda interpuesta en los exactos términos concretados en el acto del juicio, condenado a las codemandas a abonar a la entidad actora la suma reclamada de 3.769,44 euros, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la codemandada Sra. Fátima que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda alegando, en fundamento de tal pretensión revocatoria la errónea valoración que de la prueba practicada ha realizado la juzgadora "a quo", ya que, a su juicio, no se adeuda cantidad alguna por cuanto:
- los pagos realizados con posterioridad a la interposición de la demanda ascienden a 1.800 euros;
- no le corresponde abonar la parte de renta del mes de agosto de 2008 que se halla pendiente puesto que el contrato es de 1 de septiembre.
- se abonó la cantidad de 2.400 euros en concepto de fianza, suma que se acordó se devolvería al finalizar el arriendo, lo que no se ha hecho pese a haber dejado el local en perfecto estado.
- se ha dejado en el local un aire acondicionado por importe de 1.100 euros.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por las siguientes razones:
1ª) En virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis hoy recogido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pretende evitar que el proceso reporte, al dilatarse en el tiempo, un daño para alguna de las partes en litigio que no contemplaron otra situación que la relatada en la demanda, en la cual la parte postula una respuesta a la pretensión en ese instante ejercitada, respuesta que ha de serle ofrecida, positiva o negativamente, por la sentencia, cuyo mandato ha de ser, por tanto, retrotraído al momento de presentar ante el órgano jurisdiccional la solicitud de resolución que, desde entonces pende (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1983, 13 de febrero de 1984, 6 de febrero de 1986, 2 de septiembre de 1993, 18 de mayo de 1994 , etc.). Lo que se pone de manifiesto a los efectos de aclarar que, difícilmente, puede desestimarse la demanda cuando la propia parte admite que los pagos realizados lo fueron con posterioridad a la interposición de la demanda, ello sin perjuicio de que, como ha ocurrido en el presente caso, la parte actora ratifique, precise y/o concrete en el acto del juicio verbal su reclamación atendiendo a las acciones ejercitadas y a la propia conducta de la demandada.
2ª) Se impone recordar, también con carácter previo, que el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione nihil innovetur (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 20 de mayo de 1986 , entre otras muchas), hoy expresamente recogido en el artículo 456 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte demandada apelante alega en esta alzada como motivos de su recurso, cuestiones que no fueron planteadas en la primera instancia en oposición a la pretensión actora, como son la compensación de las rentas adeudadas con el importe abonado en su día en concepto de fianza, y con el valor de un supuesto aparato de aire acondicionado que afirma haber dejado en el local, sin que se haya practicado prueba alguna sobre ello. Tales motivos de oposición debieron ser alegados en el momento procesal oportuno, al contestar a la demanda, precluyendo la posibilidad de hacerlo con posterioridad, ello con la finalidad de salvaguardar la debida igualdad de las partes en el proceso y en evitación de cualquier indefensión.
3ª) Pero es que, además, olvida la parte apelante que al entregar las llaves a la propiedad se pactó expresamente que, "La fianza en virtud de la cláusula novena queda en beneficio de la propiedad." (Documento obrante al folio 55 y no impugnado). Y, la cláusula novena establece que, "En caso de que la parte arrendataria decidiera dejar el local, no cumpliendo el plazo establecido, sea por el motivo que sea, (incluso desahucio) deberá avisar con un mes de antelación, y, en todo caso, perderá la totalidad de la fianza, a favor de la arrendadora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios".
4ª) Cierto es que la suma total de los pagos realizados por la apelante asciende a 1.800 euros, pero, olvida, que de dicha suma debe descontarse la cantidad de 420 euros que no fueron abonados a cuenta de las rentas adeudadas sino en pago de la parte proporcional del IBI e incineradora de 2008, conforme el recibo que obra al folio 56, documento firmado por la arrendataria y que no ha sido impugnado. En consecuencia, resta incólume en esta alzada la afirmación contenida en la sentencia apelada y relativa a que se pagó a cuenta de las rentas adeudadas la suma de 1.380 euros.
5ª) Cierto que el contrato de autos se suscribió el 1 de septiembre de 2008, pero la Sra. Fátima ya venía ocupando el local con anterioridad junto con la Sra. Paula en virtud de contrato suscrito el 3 de octubre de 2007, firmando, la hoy apelante, el 30 de agosto de 2008, el anexo que obra al folio 20 de los autos y en el que expresamente "asume todas las deudas y pagos que se hayan devengado desde enero de 2008 y que se refieren al citado local", de manera que, restando por abonar parte de la renta del mes de agosto, la condena a la demandada a su pago resulta plenamente conforme a derecho.
TERCERO.- La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada conlleva, en materia de costas procesales causadas en esta alzada, su expresa imposición a la parte apelante, conforme se establece en el artículo 398.1 LEC .
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador Sr. Delgado Truyols, actuando en nombre y representación de doña Fátima , contra la sentencia de 13 de mayo de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma , en los autos de juicio de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de su importe, del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
