Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 368/2010 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 279/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00279/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección Segunda
N26200
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2010 0200700
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2010
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000520 /2009
De: RIOJANA DE ESTRUCTURAS PREFABRICADAS, S.L.
Procurador: MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO
Contra: ECALNOR XXI, S.L.
Procurador: LUIS ALONSO LLAMAZARES
SENTENCIA NUM. 279-10
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Acctal.
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a veintitrés de julio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 520/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 2 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 368/2010, en los que aparece como parte apelante, RIOJANA DE ESTRUCTURAS PREFABRICADAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Maria Luz Baños Vallejo y asistida por el Letrado D. Alberto Ayarza y como parte apelada ECALNOR XXI, S.L., representada por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistida por el Letrado D. Angel Fernández Arguello, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elisa Abella Abella en nombre y representación de la entidad mercantil Riojana de Estructuras Prefabricadas, S.L. contra la entidad Ecalnor, s.L., y estimando la causa de oposición planteada por la Procuradora Dña. Pilar Fernández Bello en nombre y representación de la referida demandada, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las peticiones efectuadas en su contra, imponiendo las costas de este proceso a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 21 de Julio actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia por la entidad mercantil RIOJANA DE ESTRUCTURAS Y PREFABRICADOS S.L., interesando que con revocación de la misma se estimen los pedimentos de la demanda, invocando como motivos del recurso, inaplicación del principio contractus lix inter partes, interpretación errónea del contrato, infracción de la carga de la prueba, infracción de la doctrina del art. 1124 del C Civil , infracción de la cláusula octava del contrato, condena en costas.
A dicha pretensión se viene a oponer ECALNOR XXI, S.L., quien interesa la confirmación de la sentencia y la condena en costas de ésta alzada a la apelante.
SEGUNDO.- En la demanda se ejercita acción al amparo de los arts. 146 a 153 y 66 a 68 de la Ley 19/1985 de Cambiaria y del Cheque, reclamando en concepto de principal la cantidad de 4.881,28 euros, importe del pagaré con fecha de vencimiento 15-09- 2008, más otros 1.463,38 euros para gastos intereses y costas, viniendo a oponerse por la entidad demandada el incumplimiento del negocio jurídico causal subyacente en base a los arts. 67.1 de la LCCH en relación con los arts. 1.088 y ss, 1254 y ss. 1544 y 1124 del C Civil .
El artículo 67 de la Ley Cambiaría como se señala en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2008 , confiere al deudor la facultad de oponer frente al tenedor del pagaré no sólo las excepciones estrictamente cambiarias sino también las excepciones basadas en sus relaciones personales con el mismo siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, si bien la doctrina jurisprudencial mayoritaria coincide en señalar que el juicio cambiario, no debe, sin que quede desvirtuada su propia naturaleza, aunque sea bajo el concepto de provisión de fondos, convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente, por lo que solo será admisible la "exceptio non adimpleti contractus" equivalente a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario, pero no cuando este ha sido meramente tardío, irregular o defectuoso ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configura como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, cuyo examen debe remitirse al más amplio cauce del juicio declarativo correspondiente, al exceder del ámbito propio y limitado del juicio cambiario en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone, y partiendo de que este criterio, que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, sigue manteniendo su vigencia en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva LEC de 2000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido y ello por cuanto, el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, amén de que el art. 827.3 de la LEC permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario, lo cual, finalmente, vendría a corroborar la propia Exposición de Motivos de LEC 2000 cuando señala que en ella se configura "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada" (En este sentido se pronuncian las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Almería de 13 de abril de 2007, Alicante de 10 de marzo de 2005, de Madrid de 9 de mayo de 2005, de Málaga de 21 de junio de 2005, Murcia de 4-3-2005 de Castellón de 11 de mayo, 2004, de Ávila de 8 de enero de 2003, de Zaragoza, Sección 4ª de 22 de marzo de 2002, de de Jaén, Sección 1ª de 21 de marzo de 2002 , por citar sólo algunas).
TERCERO.- Pues bien en el caso que nos ocupa, la relación causal no es otra que un contrato de ejecución de obra con aportación de material de 403 m2 de cerramiento para una nave en Lakunza, con panel macizo en hormigón prefabricado de 16 cm, 140 metros de sellado de juntas de panel y demás conceptos que se reseñan en el presupuesto obrante a los folio 28 y 29 del procedimiento de fecha 12 de agosto de 2008.
El pagaré se emite por importe de 4.881,28 euros, con fecha de vencimiento 15-09-2008, resultando impagado a su vencimiento, al resolver unilateralmente la demandada el contrato, cancelando el pedido, al recibir la comunicación obrante al folio 31 del procedimiento, en la que se dice "Tal y como hemos quedado por teléfono, la semana próxima del 15 al 20/09/2008 le quedara montada la obra, importe de la obra (Iva incluido 23.545,67 euros..... Este importe deberá ingresarlo en n/cuenta .... El día 11 o 12/09/08 y enviármelo por fax", por entender que la referida comunicación incumplía las condiciones de pago establecidas con anterioridad en el contrato de fecha 12-08-2008.
La razón que se alega por tanto para la devolución del pagaré, se centra en la rescisión del contrato por el incumplimiento de la actora de las condiciones del pago, en torno a las que las partes discrepan, si debe ser pagado por anticipado como solicitaba la actora o en certificaciones mensuales con pagaré a 30 días, como se establece en el contrato o a la finalización de la obra, o con pagare a 90 días como igualmente figura escrito a mano en el mismo.
El contrato comprendía la fabricación del material, así como el transporte y montaje. La demandada ha acreditado que a raíz de dar por rescindido el contrato con la actora, encargó el material a otra empresa y que llevó a cabo el transporte y montaje por su cuenta. La demandante-apelante alega la fabricación del material para la obra que le había contratado ECALNOR S.L., aportando un acta notarial con la que trata de demostrar la efectiva ejecución de los paneles contratados, impugnada de contrario, en cuanto que se niega que se llegaran a fabricar los paneles alegando que no se puede saber si los que figuran en las fotografías se corresponden o no con los consignados en el contrato, y si bien parecería lógico deducir que si la actora anuncia a ECALNOR S.L., el 11 de septiembre de 2008, que pretendía montar la obra entre del 15 al 20 de septiembre de 2008, los paneles deberían estar ya fabricados en aquella fecha, la premura con la que parece que los fabrica la nueva empresa, siembra serias dudas al respecto.
Cabe cuestionarse pues si realmente se pretendió o no introducir unilateralmente una modificación en las condiciones y plazos del pago del precio, y si en su caso tal modificación justificaba la rescisión unilateral del contrato, si la actora llego o no a fabricar el material especifico que requería la obra contratada para poder concretar si se ha producido un incumplimiento total o parcial de contrato y en último lugar si entra o no en jugo la condición general octava del contrato invocada por la actora, por todo ello, no pudiendo precisarse a ciencia cierta que la emisión de dicho pagaré pueda responder a trabajos real y efectivamente realizados por el actor cambiario, siendo en consecuencia cuestiones todas ellas de fondo que requieren una amplia valoración como lo pone de manifiesto las extensas alegaciones que se hacen en el recurso por la parte apelante, necesariamente su examen debe remitirse al juicio declarativo correspondiente, al exceder del ámbito del juicio cambiario en el que nos encontramos, el cual no puede convertirse como se ha indicado en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las dudas de hecho y derecho que presenta la cuestión objeto del procedimiento de acuerdo con el art. 384 de la LE Civil, que establece en tales supuestos, como excepción al principio objetivo del vencimiento que contempla dicho precepto en materia de costas, la posibilidad de no imponer las mismas, resulta procedente dejar sin efecto la condena en costas que se hace en la sentencia de instancia, estimando en este apartado el recurso de apelación, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, al estimar parcialmente el recurso de apelación y en atención a las dudas de hecho y derecho reseñadas, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Elisa Abella Abella, en nombre y representación de RIOJANA DE ESTRUCTURAS PREFABRICADAS S.L., contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada (León), en el Juicio Cambiario seguido con el nº 520/09, debemos de revocar y revocamos dicha resolución dejando sin efecto la condena en costas que la misma contiene, sin que proceda hacer condena en relación a las costas derivadas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

