Sentencia Civil Nº 279/20...yo de 2010

Última revisión
26/05/2010

Sentencia Civil Nº 279/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 163/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 279/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100282

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8519


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00279/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002676 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 163 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 701 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS

De: Ezequias

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: COSEMAR OZONO, S.L._

Procurador: SALUD JIMENEZ MUÑOZ

Ponente: ILMA.SRA.Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 701/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALCOBENDAS, seguidos entre partes, de una, como apelante DON Ezequias , defendido por Letrado, y de otra como apelado, COSEMAR OZONO S.L., representado por la Procuradora Mª Salud Jiménez Muñoz y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente el Ilma.Sr. Ilma.Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 13 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los tribunales doña María Rosario Larriba Romero en nombre y representación de COSEMAR OZONO, S.L., contra DON Ezequias debo CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a pagar a la actora la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (782,74) así como al pago del interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 1 de Alcobendas en fecha 13 de octubre de 2009 en virtud del cual se dictó resolución donde se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Cosemar Ozono Sociedad Limitada, contra don Ezequias , condenando este último a pagar la cantidad de 782,74 ? el interés legal de la citada cantidad desde la interposición de la demanda hasta su pago sin expresa imposición de costas del procedimiento a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada se manifestó que la resolución no es ajustada a derecho, manifestando que la prueba en modo alguno puede inferirse el derecho de crédito como lo acredita la propia prueba documental y el interrogatorio de las parte y en la propia contestación de la parte del interrogatorio, a la pregunta manifestó que le había comunicado las dificultades económicas y la necesidad por tanto de reducir los gastos y la procedencia y actividad por la entidad actora de retirar los aparatos manifestando que el propio representante legal a la pregunta de si se habían retirado las máquinas en el mes de octubre lo que se manifestó que no podía precisar y no podía precisar el día exacto, y no existe documental de la fecha exacta donde se dejó suministrar, y se procedió a la retirada requiriéndose solamente para el pago limitándose a reclamar una cantidad que consta en la contabilidad de la empresa, pero no mediante una entidad bancaria y siempre con fecha posterior a la retirada de las máquinas y a la extinción del servicio.

Manifestándose de igual modo que en la propia cláusula tercera y cláusula 12 del contrato se prevé el vencimiento anticipado y a sabiendas de la posición económica declarada mantiene la vigencia hasta el mes de abril de 2007 ,sin ningún tipo de reclamación previa desde el año reclamado hasta el año 2009 , habiendo quedando resuelto en el año 2006 en el mes de octubre el contrato y procediéndose a la retirada y se pretende cobrar una cantidad posterior y nunca acreditándose que se ha mantenido hasta el mes de abril de 2007, pretendiendo una situación de enriquecimiento injusto y se mantiene la resolución que una resolución unilateral del contrato requiere la aceptación y el consentimiento del contrario y este consentimiento existe en el momento que son retirados del establecimiento y dejaron de prestar el servicio y esta existe una falta de precisión del día exacto y además no se da cuenta de la cantidad de 223,64 euros depositadas en concepto de fianza que no han sido devueltas.

TERCERO.- Centrados los anteriores términos del recurso de apelación, se alega con carácter previo una errónea valoración de la prueba fundamentalmente de la documental referente a la declaración de las partes y práctica de pruebas en el acto de la vista.

Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados.

La valoración que ha hecho la juez de instancia está perfectamente ajustada a derecho en una valoración conjunta de la prueba practicada y valorada adecuadamente sin que resulte ningún modo ni arbitraria, ni suficiente, ni incongruente, ni contradictoria, existiendo acreditado la existencia de un contrato suscrito entre las partes de arrendamiento de generador de ozono en el mes de julio del 2006, al igual que referencia se contrato la parte demandada se comprometía abonar la cantidad de 96,40 ? mas el impuesto de valor añadido mensualmente , correspondientes estas cantidades que coincide exactamente con la documental que se reclama y se aporta con los documentos 4 a 12 que justifica exactamente la cuantía en razón del contrato suscrito, es igualmente acreditado existe el impago al que la parte manifiesta se debió a que había habido un pacto entre ellos y por tanto hubo una resolución del contrato de forma verbal, resolución que supondría a falta de prueba en contrario y reconocimiento de contrario una resolución unilateral que no está en modo alguno acreditado de la prueba practicada y que requiere la aceptación y el consentimiento por tanto de la parte contraria toda vez que es contrario a los propios términos del contrato que tenía la vigencia de una anualidad y por tanto negado éste y no acreditado en modo alguno la aceptación de la resolución unilateral se produce una resolución sin consentimiento de la parte contraria y por lo tanto sin validez alguna que podía haberse acreditado mediante prueba al efecto si hubiese quedado de forma objetiva y sin género de duda la aceptación de la resolución pretendida por la parte y en el propio contrato suscrito por las partes en referencia a ello en la cláusula se establece ( cláusula 12 ) que hace relación al vencimiento anticipado en favor del arrendador cuando exista un incumplimiento del arrendatario de falta de pago, o declaración de concurso, suspensión o quiebra, y la duración salvo prórroga, es de 12 meses, por tanto ratifica esta sala la manifestado al respecto en el fundamento de derecho segundo y la absoluta falta de prueba del citado pacto cuya prueba incumbe al demandado conforme el artículo 217. Tres de la ley de enjuiciamiento civil.

la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos que se han convertido en el proceso en controvertidos. Como se ha dicho en gráfica frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba las consecuencias negativas de dicha ausencia (SS.T.S. 31 marzo y 14 de abril del 98 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S.. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción (SS.T.S. 13 de enero de 1951, 18 de octubre de 1966 y 19 de julio de 1991 ). La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación (SS.T.C. 1/92 de 23 de enero, 87/92 de 8 de junio y del T.S.30 septiembre de 1992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre al carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte (SS.T.S.18 de mayo 1988 y 17 de junio de 1989 ).

Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad (SS.T.S.17 de octubre de 1983 y 23 septiembre de 1986 .

La resolución de instancia ha hecho una valoración adecuada a la prueba practicada en el acto de la vista que ha sido valorada conjuntamente con todas las demás pruebas en una valoración conjunta y perfectamente ajustada a derecho y habiéndose suscrito el contrato conforme consta en el documento 2 en fecha 7 de julio del 2006 y habiendo sido aportada documental que acreditan solo y exclusivamente los impagos de las mensualidades de septiembre de 2006, noviembre de 2006 diciembre del 2006, y los meses de enero febrero, marzo y abril del 2007 se estima la demanda en base a esta documental y por tanto hasta el mes de la factura última reclamada y no lógicamente en el mes de julio del 2007 que no se ha reclamado sin prueba en contrario de la resolución unilateral aceptada, ni del pago de los anteriores recibos.

En base a todo lo anterior expuesto no puede sino procederse a la confirmación de la resolución por estar ajustada a derecho y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Ezequias contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Alcobendas, con fecha 13 de octubre 2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 163/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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