Sentencia Civil Nº 279/20...zo de 2010

Última revisión
22/03/2010

Sentencia Civil Nº 279/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 178/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 279/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100232


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00279/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 178 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 234/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Sr. Deleito García, y de otra, como apelado/apelante D. Benigno , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Benigno contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2.724,51 ? por las lesiones que sufrió, 24.305,92 ? por las secuelas que le quedaron y 15.527,82 por la incapacidad que padeció, cantidades a las que aplicará el 1% de factor de corrección.

Condenar a la demandada a pagar al actor los intereses legales de la anterior cantidad a tenor de lo establecido en el art. 20 de la LCS .

No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.".

Notificada dicha resolución a las partes, por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los siguientes.

PRIMERO.- Ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid, doña María Angeles , perjudicada en el accidente de circulación que tuvo lugar en fecha 9 de marzo de 2005, en el que fue atropellada por el conductor y propietario del Renault Clío matrícula W- ....-WN , asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista, interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad Mutua Madrileña Automovilista, reclamando la cantidad de 304.345,47 euros por los daños personales que le fueron causados.

Alega doña María Angeles que el día 9 de marzo de 2005 fue atropellada por don Justino , conductor y propietario del vehículo Renault Clío matrícula W- ....-WN con seguro concertado en la demandada MMA. El accidente se produjo en la confluencia de la calle Amalia Marcos con la calle Peña de Vargas, sufriendo la demandante graves daños. Por estos hechos se siguieron Diligencias Previas y posteriormente juicio de faltas nº 485/2005 ante el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid (se acompaña testimonio íntegro en los documentos nº 1 a 35 de la demanda), que finalizó por auto de archivo de fecha 13 de diciembre de 2005 , notificado el día 22 del mismo mes y año, al haber renunciado la demandante al ejercicio de las acciones penales, habiéndose reservado las acciones civiles (documento nº 32 de la demanda), que son las que ejercita en el presente procedimiento.

Los hechos se desarrollaron en la forma descrita en el atestado emitido por la Policía Municipal (documentos nº 3 a 17 de la demanda), en el que se indica que sobre las 20,00 horas del día 9 de marzo de 2005, ocurre un atropello de un peatón por un turismo en la calle Amalia Marcos con calle Peña Vargas; es una zona adoquinada con calzada peatonal compartida; el vehículo fue un Renault Clío; el conductor carecía de carnet de conducir; el denunciado manifiesta que en el momento del accidente iba poniendo un CD en la radio del coche; que llegó a frenar pero después del atropello. Consta en el doc. nº 10, folio 17 de los autos, literalmente, lo siguiente: "Juicio crítico del accidente que emite el equipo actuante: Cuando Justino , conductor del turismo, no presta la debida atención a la conducción, atropella a la peatón doña María Angeles ".

La parte demandante aporta informe pericial realizado por el Dr. Carlos Daniel , que acompaña como documentos nº 36 a 45 de la demanda. Con base al mismo, indica que ha de ser indemnizada, habida cuenta que nació el 25 de septiembre de 1910, por los conceptos que indica a los cuales aplica el Baremo de fecha del accidente, según resolución de 7 de febrero de 2005 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones para valoración de los daños causados a las personas por accidente de circulación:

Por incapacidad temporal:

1 día impeditivo con hospitalización por 58,19 euros ......58,119 euros

21 días impeditivos sin hospitalización por 47,28 euros ...992,88 euros

56 días no impeditivos por 25,46 euros........................1.425,76 euros.

Factor de corrección del 10% al ser sus ingresos bajos......247,68 euros.

Total por incapacidad temporal................................2.724,51 euros.

Por secuelas:

55 puntos por total de secuelas ( entre las que pide 3 por la psíquica), por 993,13 euros.............................................................54.622,15 euros

10% del factor de corrección ..............................5.462,22 euros

Total por secuelas..........................................60.084,37 euros.

Por incapacidad permanente absoluta:

Por incapacidad permanente absoluta ..............155.278,24 euros.

Por gastos de residencia geriátrica:

Presenta facturas de la residencia..................86.012,28 euros.

Don Benigno en calidad de único heredero, sustituyó procesalmente a su madre doña María Angeles , que según consta en actuaciones, falleció durante el curso del procedimiento, concretamente el día 25 de febrero de 2007, habiéndose presentado la demanda en fecha 25 de enero de 2007.

La entidad Mutua Madrileña Automovilista contestó a la demanda, alegando que el demandado, en calidad de heredero no tiene derecho a cobrar indemnizaciones personalísimas. También se opuso a las cantidades reclamadas.

La Juzgadora de instancia, con fecha 21 de julio de 2008 dictó sentencia estimando en parte la demanda, cuyo fallo fue del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Benigno contra Mutua Madrileña Automovilista debo declarar y declaro haber lugar a:

Condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2.724,51 euros por las lesiones que sufrió, 24.305,92 euros por las secuelas que le quedaron, y 15.527,82 euros por la incapacidad que padeció, cantidades a las que se aplicará el 1% del factor de corrección.

Condenar a la demandada apagar al actor los intereses legales de la anterior cantidad a tenor de lo establecido en el art. 20 de la LEC .

No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

Contra la citada sentencia se alza don Benigno , reclamando las siguientes cantidades: a) Por gastos médicos, la cantidad de 146,07 euros; b) por gastos de ambulancia, 100 euros; c) el importe de 2.724,51 euros por los días, más una indemnización de tres puntos de secuelas que suponen 25.299,05 euros, más 155.278,24 euros por la incapacidad permanente que entiende que es absoluta, cantidades a las que entiende que se debe aplicar el 10% del factor de corrección; d) la cantidad de 23.361,36 euros en concepto de daños y perjuicios que fueron consecuencia de los gastos procedentes de la residencia geriátrica; e) condenar a la aseguradora al pago de los intereses especiales del artículo 20 de la LCS respecto de las anteriores cantidades; f) condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia.

También recurre la sentencia la entidad Mutua Madrileña Automovilista, alegando, en síntesis, lo siguiente: a) Que no está justificado que el hijo de la perjudicada pretenda cobrar las indemnizaciones por todos los conceptos, ya que a su entender en todo caso tendría derecho a cobrar solamente el importe de 2.724,51 euros que es el correspondiente a los días de hospitalización, impedimento y curación, sin que tenga derecho a los demás conceptos de secuelas o incapacidad permanente o parcial que reclama, porque si se concedieran, entiende que habría lugar a un enriquecimiento injusto; b) vulneración del artículo 20 LCS porque consignó cantidades y que cuando la pretensión deducida de adverso es estimada parcialmente no puede condenarse al demandado a los intereses moratorios del art 20 LCS porque existieron motivos para mantener el litigio.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de don Benigno .

El apelante don Benigno reclama a MMA las siguientes cantidades: a) Por gastos médicos justificados la cantidad de 146,07 euros; b) por gastos de ambulancia 100 euros; c) la cantidad de 2.724,51 euros por los días, más una indemnización de tres puntos de secuelas que suponen 25.299,05 euros, más 155.278,24 euros por la incapacidad permanente absoluta, cantidades a las que se aplicará el 10% del factor de corrección; d) la cantidad de 23.361,36 euros como daños y perjuicios consecuencia de los gastos procedentes de la residencia geriátrica; e) condenar al pago de los intereses del art. 20 LCS a las anteriores cantidades; f) condenar a la demandada al pago de las costas de instancia.

En primer lugar se ha de indicar que don Benigno , en concepto de hijo único y heredero de doña María Angeles (inicial demandante, la cual falleció durante el transcurso del presente procedimiento), tiene derecho a reclamar en el presente procedimiento en virtud de la sustitución procesal que se produjo, ya que su madre inicialmente reclamó en vida las indemnizaciones, lo cual se razonará al contestar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mutua Madrileña Automovilista.

En segundo lugar, para contestar al recurso de apelación de don Benigno , tras revisar toda la prueba practicada en la instancia, la Sala llega a las conclusiones que se expone a continuación.

a) En cuanto a los gastos médicos, reclama el apelante en su recurso un importe de 146,07 euros, porque entiende que se hallan debidamente justificados, y no obstante, la sentencia de instancia guardó silencio sin manifestar nada al respecto, siendo por ello que reproduce su reclamación en esta alzada.

Entiende la sala que esta reclamación no puede prosperar, porque las pruebas que presenta para reclamar los gastos médicos consisten en dos facturas. La primera se emite por una farmacia (documento 79 de la demanda al folio 85 de los autos) en la que constan gastos derivados de "pañales supernoche" y la segunda refleja gastos de reparación de audífono (documento nº 80, al folio 86 de autos). Por tanto, no guardando ninguna relación con el accidente, procede la desestimación de la petición de gastos médicos que solicita.

b) A diferencia de la reclamación anterior, la relativa a 100 euros correspondiente a gastos de ambulancia, que también silencia la sentencia, creemos que es procedente, porque guarda relación con el accidente. El documento nº 81 obrante al folio 87 de los autos justifica el traslado de doña María Angeles el día 31 de marzo de 2005 desde su domicilio a la residencia, ya que se hallaba impedida como consecuencia del accidente y no podía utilizar otro medio para trasladarse. Por tanto, la reclamación de 100 euros por gastos de ambulancia debe prosperar.

c) Se solicita por la parte apelante la cantidad de 2.724,51 euros por los días impeditivos y no impeditivos. Dado que tal cantidad ya se concedió de forma correcta en la sentencia por el Juzgador de Instancia, mantenemos tal concesión, sin que tengamos que hacer ninguna nueva apreciación en ese sentido.

Respecto a las secuelas psíquicas, el Juzgador de instancia concedió dos puntos de secuelas que suponen una cantidad de 24.305,92 euros; la recurrente no está de acuerdo con el número de secuelas, al considerar que debieron valorarse en tres puntos, lo que supone una indemnización de 25.299,05 puntos.

Si bien es cierto que el perito de la actora valora estas secuelas en 3 puntos, estamos de acuerdo con el Juzgador de instancia en que deben valorarse en 2 puntos, porque es el grado medio de valoración, ya que como razonó el perito de MMA, la suma no puede en ningún caso superar la desaparición del miembro o articulación del brazo afectada, siendo más acertada la cuantificación del perito de la demandada ya que no se pueden hacer sumas ilimitadas de puntos hasta hacer una secuela más grave que una abolición. En consecuencia, procede mantener la valoración relativa a dos puntos de secuelas realizada por el Juzgador de instancia y mantener que la indemnización por este concepto es la de 24.305,92 euros.

También se solicita en el recurso el importe de 155.278,24 euros por concepto de incapacidad permanente, porque entiende la parte recurrente que la lesionada sufrió una incapacidad permanente absoluta.

En la sentencia de instancia se concedió correctamente un importe de 15.527 ,82 euros porque la incapacidad permanente que padeció doña María Angeles no puede calificarse como absoluta, sino como parcial. El Juzgador de instancia tuvo en cuenta lo que indicaba el perito de MMA en su informe y de conformidad con lo indicado en el mismo, razona que la incapacidad no podría calificase como absoluta sino relativa, puesto que la primera es concepto indemnizatorio destinado a resarcir los daños que queden para poder trabajar libremente, resultando que la lesionada, cuando sufrió el accidente, ya no se encontraba en edad laboral, por lo que malamente podía quedar limitada en su capacidad de trabajo, debiendo reconducirse el factor a la vida ordinaria. El perito de la demandada ofrece explicaciones detalladas de limitaciones para ciertas actividades que no para todas, por lo que debe hacerse equivaler la situación que doña María Angeles tenía a una incapacidad permanente parcial. Las explicaciones del perito de MMA ( al folio 152 de los autos ), se basan en un informe de la Residencia Geriátrica emitido 4 meses después del accidente, en donde estuvo ingresada la perjudicada antes de fallecer, en el que se indica (folio 153 vuelto) que es dependiente para algunas de las actividades de la vida ordinaria (índice de Katz E) y en cuanto a su limitación en su miembro superior derecho presenta mejoría lenta aunque progresiva y se encuentra todavía en proceso de rehabilitación. El perito de MMA razona que el índice de Katz puede valorarse en los conceptos "C, D, E o F", y residencia dice que la perjudicada se hallaba en el índice E, luego la incapacidad permanente que tenia no era total, sino parcial. Por tanto, debe mantenerse la cantidad de 15.527,82 euros indicados en la sentencia.

En cuanto al factor de corrección del 10% que solicita la apelante respecto a las cantidades derivadas por los anteriores conceptos (días impeditivos así como no impeditivos, secuelas e incapacidad), lo cierto es que el 10% que pide se correspondería con el máximo del tramo, y dado que doña María Angeles no trabajaba (contaba con 96 años de edad), el Juzgador aplicó con buen criterio el 1%, de factor de corrección, porque no se justificó que hubiera derecho al máximo del tramo (10%). Luego debe mantenerse el 1% de factor de corrección que deberá aplicarse a los importes citados

d) Se pide en el recurso la cantidad de 23.361,36 euros como daños y perjuicios consecuencia de los gastos procedentes de la residencia geriátrica en la que fue ingresada doña María Angeles .

Se ha de indicar que si bien originariamente en la demanda se reclamaba un importe de 86.012,28 euros por este concepto, en el recurso se rebaja la reclamación a 23.361,36 euros con base en los documentos nº 47 a 81 de la demanda. Consideramos que no procede estimar este punto, porque estos gastos no han quedado ligados a la consecuencia del accidente de forma necesaria, ni aun cuando siguiéramos la teoría de la jurisprudencia de la causalidad adecuada. El Juzgador de instancia no concedió ningún importe por los perjuicios indicados por los razonamientos que expone en la sentencia, lo cual debe mantenerse por la Sala, confirmándose también la resolución en ese sentido.

d) Solicita al recurrente que se condene a MMA al pago de los intereses del art. 20 LCS respecto de las anteriores cantidades.

El Juzgador de instancia ya condenó en la sentencia a MMA a que efectuara tal pago de intereses especiales, siendo correcta su decisión como luego argumentaremos al contestar a la entidad aseguradora.

f) Como se indicará en el fundamento relativo a las costas de primera instancia, procede que en virtud del art. 394 de la LEC , cada parte abone los gastos a su instancia y las comunes por mitad, porque la demanda se ha estimado parcialmente, por lo que este motivo tampoco prospera.

Por tanto, en virtud de los razonamientos expuestos, procede estimar en parte el recurso de apelación de don Benigno , únicamente en la petición del apartado b), antes indicado relativa al importe de los 100 euros correspondiente a gastos de ambulancia, desestimándose el recurso en todo lo demás.

TERCERO.- Recurso de apelación de la entidad Mutua Madrileña Automovilista.

a) La entidad Mutua Madrileña Automovilista alega que no está justificado que el hijo de la perjudicada, en calidad de único heredero, pretenda cobrar las indemnizaciones por todos los conceptos, ya que a su entender en todo caso tendría derecho a cobrar solamente 2.724,51 euros que se corresponde con el importe de los días de hospitalización, impedimento y curación, sin que tenga derecho a los relativos a secuelas o incapacidad permanente o parcial, porque si se concedieran, entiende que habría lugar a un enriquecimiento injusto a favor del hijo de la perjudicada.

El artículo 659 del Código Civil dispone que: "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte". De conformidad con este artículo, la muerte de una persona hace que pasen a sus herederos todos aquellos derechos que estaban en su patrimonio antes de morir y que no sean sólo ejecutables por una sola persona en exclusiva, sino que puedan hacerlo otras en su nombre, lo que hace que no sea imposible que los derechos de contenido económico no cobrados por una persona no puedan serlo por sus herederos, por lo que debe diferenciarse los derechos surgidos por la muerte de una persona de aquellos que ya habían nacido antes de que muriese pero que no pudo hacerlos efectivos en vida pudiendo hacerlo y que realmente ejercitó pero que no llegaron a ser liquidados.

En este sentido, la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006 dictada por la sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid indica que:

"No vemos problema alguno en la transmisibilidad de los derechos del perjudicado. No compartimos los argumentos del apelante sobre los derechos de la personalidad y, en concreto, los relativos a la integridad física. El lesionado y posteriormente fallecido, no transmite ningún derecho sobre su propia integridad física, ni se trata de discutir sobre la disponibilidad de ese derecho, ni de sus límites intrínsecos. Lo que se discute es la transmisibilidad del derecho de indemnización, derecho nacido con la lesión, y cuya naturaleza es la de deuda de valor, que se paga en dinero, y como todas las de su clase ilíquida por naturaleza.

Para dilucidar esta cuestión distinguiremos entre heredero y perjudicado, que como es sabido son categorías distintas, aunque en algún momento puedan ser concurrentes. No estamos ante el caso de un perjudicado por accidente de tráfico que fallece en el accidente, en el que obviamente no transfiere derecho hereditario alguno. El fallecido no es sujeto de derecho que pueda reclamar para sí la indemnización debida por su propia muerte, porque se extinguió su personalidad, ni ostenta derecho patrimonial preexistente del Art. 659 C. C . que pueda ser objeto de sucesión mortis causa a favor de sus herederos. Se genera después, precisamente con la muerte, por lo que malamente pueden transmitirse derechos que no se tienen y que no ostentan el carácter de hereditarios.

Lo único que nace en ese momento es un derecho personal de crédito en favor los perjudicados por daño moral. Si los herederos son los perjudicados podrán reclamarlo, pero no a titulo sucesorio si no a titulo de perjudicados por hecho negligente de otro al amparo del Art.1902 C. C ... Si en ellos no concurre el carácter de perjudicados verán rechazada su pretensión por muy herederos que sean.

Por el contrario, cuando nos encontramos con un perjudicado neto que sobrevive al siniestro - lesionado que no sea el causante del hecho- su derecho al resarcimiento nace en el momento del siniestro como crédito ilíquido transmisible a sus herederos sin limitación alguna. En este caso es el propio perjudicado el que inició el pleito en reclamación de sus derechos, sin que el hecho de la sucesión procesal, que como es sabido, Art.16 L.E.C ., solo implica cambio de partes y desplazamiento de la legitimación, suponga variación alguna; el objeto de debate quedó petrificado por los efectos de la litispendencia, Art.411 L.E.C ., salvo que el derecho fuera personalísimo e intransmisible, Art.413 L.E.C ., y en este caso ni es personalísimo ni es intransmisible.

No compartimos los argumentos del recurrente sobre el quantum transmisible, y el momento en que se origina. La lesión y pérdida de la integridad física se producen en el momento del siniestro, y es en ese preciso momento de producción del daño físico en el que nace. Lo que ocurre es que la exigibilidad del crédito depende de un proceso de liquidación que lo convierta en deuda de dinero, en función de la consolidación de las lesiones y secuelas, y de la aplicación del baremo vigente a la fecha del siniestro".

El anterior criterio considera la Sala que es aplicable al caso que nos ocupa, porque la reclamación inicialmente se interpuso por la perjudicada en vida, y al fallecer ésta durante el procedimiento, fue sustituida procesalmente por su hijo. Por tanto, don Benigno está perfectamente legitimado para continuar con la reclamación efectuada por su fallecida madre por los conceptos que se solicitaron inicialmente, que como vemos, se han estimado en parte con las cuantificaciones que se señalan en la presente sentencia. Por todo ello, el motivo de MMA se desestima.

b) Alega la entidad MMA vulneración del artículo 20 LCS porque consignó cantidades a favor de la perjudicada, añadiendo que cuando la pretensión deducida de adverso es estimada parcialmente no puede condenarse al demandado a los intereses moratorios del art 20 LCS porque existieron motivos para mantener el litigio.

El motivo no puede prosperar. Consta en las actuaciones que doña María Angeles presentó escrito en calidad de denunciante ante los Juzgados de instrucción con fecha de registro de 15 de abril de 2005.

En dicho juicio de faltas seguido ante el Juzgado de instrucción nº 24 de Madrid, MMA consignó la cantidad de 2.600 ,00 euros (documento nº 3, folio 156 de los autos) el 15 de noviembre de 2005 y el accidente ocurrió el 9 de marzo de 2005. Estamos de acuerdo con el Juzgador de instancia en que esta cantidad es muy pequeña, de lo que se deduce que MMA no tenía voluntad de consignar, máxime si tenemos en cuenta la liquidación que podría resultar del informe de su propio perito, y la consignación efectuada no se acerca ni mucho menos a una cifra parecida a la que pudiese deber, según los datos que ya podía manejar la aseguradora. Es cierto que según consta en los documentos nº 4, 5 y 6 de su contestación (folios 158 y siguientes de los autos), durante el presente procedimiento consignó cantidades, pero lo hizo a partir del día 30 de abril de 2007, luego estas consignaciones, al ser tan tardías, no eximen a la aseguradora del pago de los intereses especiales del artículo 20 de la LCS .

Por todos estos razonamientos, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.

La conclusión a la que llega la Sala tras resolver ambos recursos de apelación es que desestimamos íntegramente el recurso de apelación de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, y que estimamos en parte el recurso de apelación de don Benigno , debiéndose revocar en parte la sentencia de instancia, en el sentido de conceder la cantidad de 100 euros de gastos de ambulancia, debiéndose confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia, al continuar estimándose en parte la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC . Al estimarse en parte el recurso de apelación de don Benigno , no se condena a las costas de este recurso a ninguna de las partes litigantes, según lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la LEC . Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, se imponen las costas causadas por su recurso a la propia parte litigante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mutua Madrileña Automovilista, y estimando en parte el recurso de apelación de don Benigno , contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 234/07 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución únicamente en el sentido de que Mutua Madrileña Automovilista deberá abonar a don Benigno la cantidad de 100 euros por gastos de ambulancia, confirmándose la sentencia en todo lo demás. En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto a las costas causadas en la presente alzada, la entidad Mutua Madrileña Automovilista deberá asumir las costas causadas por su propio recurso de apelación. No se condena en costas a ninguna de las partes litigantes respecto del recurso de apelación interpuesto por don Benigno .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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