Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 409/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 279/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100164
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 11 de junio de 2.010.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 615/2009 sobre reclamación de 120.912,16 € en concepto de devolución de cantidades entregadas como parte del precio de venta de una vivienda en construcción, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Jose María , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Dos Hermanas (Sevilla), representado por el Procurador Don Eduardo Capote Gil y defendido por el Abogado Don Abraham Rodríguez Jiménez, contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JÉREZ Y SEVILLA (CAJASOL), CIF G-91/658039, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don José Enrique Ramírez Hernández y defendida por el Abogado Doña Claudia Hernández Martín. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 7 de julio de 2.009, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Capote Gil en nombre y representación de Don Jose María contra CAJASOL, la debo condenar y condeno a abonar al demandante la cantidad de 60.456,08 euros, más los intereses legales de los artículos 1 y 3 de la Ley 57/1968 .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación ambas partes, y admitidos los mismos, tras formular escrito de oposición cada parte al recurso presentado de contrario, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 11 de junio de 2.010 para la deliberación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero.- La parte actora recurre la sentencia en cuanto que le concede sólo la mitad de lo reclamado sobre la base de no considerarle legitimado para reclamar en nombre de la otra persona que junto con él entregó las cantidades para la compra del piso, alegando, en esencia, que se trata de una situación de comunidad de bienes y que en estos casos cualquier comunero está legitimado para actuar en nombre de la comunidad.
Por su parte la demandada recurre igualmente la sentencia alegando que no cabe la resolución unilateral del contrato por una de las partes si no es sancionada por una resolución judicial, por lo que no concurre el presupuesto al que estaba supeditada la devolución de las cantidades entregadas y el aval que prestó en tal sentido; y que tampoco concurre el presupuesto de la Ley 57/1968 , dado que la vivienda está completamente terminada, sin que pueda equipararse la falta de inicio de la construcción o que la misma no llegue a buen fin, con la dilatación en la emisión la licencia de ocupación por motivos diversos, lo que no está cubierto por el aval.
Segundo.- El recurso interpuesto por la parte actora debe ser estimado. Como se dice con toda claridad en el fundamento jurídico tercero de la demanda, ésta se interpuso por el actor "en beneficio de la comunidad conformada por él y el otro copropietario el Sr. Ambrosio ". De la documentación aportada resulta que efectivamente ambos firmaron el contrato privado de compraventa el 16 de agosto de 2.003, que pusieron el dinero conjuntamente, y que otorgaron también de forma conjunta la escritura de acta de 21 de octubre de 2.008 por la que requerían a la vendedora para dar por resuelto el contrato.
Por tanto puede decirse que ambos constituyeron una comunidad, dado que esta existe conforme al artículo 392 del Código Civil cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Esto es lo que ocurre en el caso de autos en los que debe presumirse que el dinero entregado pertenecía pro indiviso a ambos compradores, así como los derechos derivados del contrato de compraventa, al igual que los que les correspondan conforme a la Ley 57/1968 .
Finalmente el actor está legitimado para actual en beneficio de la comunidad conforme al artículo 394 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, conforme a la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar las acciones que competen a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma (Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.989, 17 de abril de 1.990 y 6 de junio de 1.997 , entre otras muchas). Acreditado que ambos comuneros estaban de acuerdo en rescindir el contrato, es obvio que cualquiera de ellos puede ejercer en beneficio de la comunidad las acciones que tiene la misma al amparo de la citada Ley 57/1.968 , lo que implica la íntegra estimación de la demanda y la entrega al demandante de la totalidad de la cantidad reclamada.
Tercero.- Distinta suerte deben correr los motivos del recurso de la parte demandada. El artículo 3 de la Ley 57/1968 concede sin duda alguna al comprador de la vivienda el derecho de rescindirla una vez expirado el plazo de entrega de la vivienda sin que hubiese tenido lugar. Por tanto no es precisa resolución judicial para declarar extinguido el contrato, por existir un derecho de rescisión directamente otorgado por la Ley al vendedor. No cabe pues sino reproducir en esta alzada los argumentos que ya da la sentencia apelada, los cuales no son adecuadamente combatidos por la parte demandada apelante.
Cuarto.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos del recurso, también con base a lo que ya se ha dicho en la sentencia apelada. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 57/1968, la obligación de devolver las cantidades percibidas más el seis por ciento de interés anual, surge cuando la construcción no se inicie, no se termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato o no se obtenga la cédula de habitabilidad.
Es evidente que una vivienda que se encuentra precintada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía como medida cautelar en un litigio en que se cuestiona su adecuación al PGOU y a la que se deniega la licencia de ocupación por el Ayuntamiento por este mismo motivo, encaja plenamente en el citado precepto, por cuanto cédula de habitabilidad equivale actualmente a licencia de ocupación y el que se pueda obtener la misma es en estos momentos como mínimo sumamente incierto.
En definitiva ha expirado sobradamente el plazo para la entrega de la vivienda, que se había fijado para el tercer trimestre del año 2.004, sin que la misma tenga licencia de ocupación ni sea seguro que vaya a obtenerla nunca, lo que impide su uso como tal vivienda, no pudiendo descartarse que lo construido deba ser demolido en un futuro más o menos próximo. Ha de entenderse por ello cumplido el requisito al que la Ley supedita el derecho del comprador a rescindir el contrato y reclamar la devolución de las cantidades entregadas con el interés legalmente establecido.
Quinto.- Debe estimarse el recurso interpuesto por la parte actora y desestimarse el interpuesto por la demandada, con revocación de la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada correspondientes al recurso de la actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Por el contrario se imponen a la demandada las costas procesales de la alzada correspondientes a su recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398.1 de dicho texto legal para el caso de que se desestime el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Eduardo Capote Gil, en nombre y representación de Don Jose María , y desestimando el interpuesto por el Procurador Don José Enrique Ramírez Hernández, en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JÉREZ Y SEVILLA, contra la sentencia dictada el día 7 de julio de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por el primer apelante contra la segunda apelante, condenando a la demandada a abonar al actor, en su calidad de representante de la comunidad de propietarios, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON DIECISÉIS CENTS (120.912,16 €), más un interés anual de 6% desde la fecha de su entrega, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Nota.- Por auto de 25 de junio de 2.010 se ha rectificado el fallo de la sentencia añadiendo al final del primer párrafo "....correspondientes al recurso que se estima, imponiendo las correspondientes al recurso que se desestima a la parte que lo interpuso".
Sevilla, 25 de junio de 2.010, doy fe.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

