Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 59/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 279/2010
Núm. Cendoj: 43148370032010100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 59/2010
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 675/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. UNO DE TARRAGONA
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
En Tarragona, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Inocencio representado en esta alzada por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendido por el Letrado Sr. Sanromá López contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. uno de Tarragona en fecha 28 de septiembre de 2.009 en autos de Juicio Ordinaro nº. 675/08 en los que figura como demandante P.I. Adeene 2000, S. L. y como demandado D. Inocencio .
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fa-rré Lerín en nombre y representación de P.I. ADEENE 2000 SL contra don Inocencio representado por el procurador Sr. Garrido Mata y debo condenar y condeno al demandado a que pague a la demandante la cantidad de 80.000 euros más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda y el pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apela-ción por el demandado en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presen-tado, por la actora se interesó su desestimación.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observa-do las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia en la que estimando la demanda presentada por P.I. ADEENE 2000 S.L. frente a D. Inocencio en la que es ejercitada por la actora acción de cumplimiento del contrato de fecha 18-7-2007, se condena al de-mandado al pago de 80.000 euros en concepto de resto de la cantidad que le faltaba por entregar por la compra de todos los derechos de la licencia de explotación de la sala de fiesta ART GALLERY, y ello al estimar la Juzgadora "a quo" acreditado el ejercicio del derecho de opción de compra por el demandado y que el mismo solo había abonado una parte del precio fijado en el contrato, e interpuesto recurso de apelación por la repre-sentación procesal del Sr Inocencio , quien ha permanecido en situación procesal de rebel-día hasta el acto de la audiencia previa y cuya tesis defensiva, bajo la denuncia de haber-se procedido a una "errónea valoración de la prueba documental", es que "habiéndose partido de la existencia de un contrato de opción de compra cuando en el contrato concertado no existe el plazo en que debe ejercitarse, debe dictarse sentencia en la que se declare la nulidad de pleno derecho del referido contrato por no reunir los requisitos esenciales que le configuran, y subsidiariamente se declare: la inexistencia de plazo para ejercitar la opción e inadecuación de procedimiento debiendo acudir a un nuevo proce- dimiento para fijar el mismo, la no comunicación de la obtención de la licencia y la no manifestación de su voluntad inequívoca y fehaciente de ejercitar la misma, siendo pre-cisamente su deseo no ejercitarla hasta no tener el total importe que se pide para ejer-citar la opción y que la entrega realizada a cuenta no era más que eso, una entrega a cuenta, debiendo la demandante proceder a su devolución", el mismo no puede ser aco-gido.
A tal respecto y dada la actuación del demandado que no obstante no contestar la demanda solicita en el escrito de interposición del recurso de apelación que se efec-túen determinados pronunciamientos, conviene comenzar poniendo de manifiesto no so-lo que las pretensiones por el mismo formuladas deben ser rechazadas a limine al no haber sido deducidas mediante la preceptiva demanda reconvencional tal y como exige el art 406 de la L.E.C ., sino también que si bien, como dice la S.T.S. de 3-6-2004 en in-terpretación de la llamada declaración de rebeldía, ex art 496 L.E.C ., ""la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo... Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el "onus probandi", no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda -sentencia de 4 de mayo de 1909 -"", ello implica que aun cuando le cabe así el acreditar su inexac-titud si el estado del proceso lo permite, no puede en cambio el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa al no existir cuestión que se le opusiera (S.S.T.S. 14-5-68 y 25-2-95 ); de forma que sólo puede oponer la inexactitud de los hechos alegados en la demanda y pretender una revisión de la valoración de la prueba.
Y de acuerdo a la doctrina la cuestión en esta alzada debe centrarse así en determinar si ha procedido o no a una errónea valoración de la prueba. Cuestión para cu-ya resolución debe partirse de los hechos que la prueba practicada y, en concreto, la documental permite reputar acreditados y que son los siguientes:
1º) Con fecha 18 de julio de 2007 se celebró un contrato entre los litigantes me-diante el que la demandante vendía al demandado los derechos de la licencia de la actividad del Bar Restaurante OH CAFE por el importe de 25.000 euros, y en el que además se hacía constar que estando el Sr Inocencio también interesado en adquirir a títu-lo oneroso los derechos inherentes de la actividad de la Sala de Fiestas "ART Gallery" sin que pudiera en dicho acto la demandante transmitir derecho alguno sobre la licencia de la Sala de Fiestas por encontrarse ésta aun en trámite, se establecían entre otros los si-guientes pactos (documento nº 1 de la demanda):
"TERCERO.- El precio que se establece para la transmisión de todos los dere-chos sobre la licencia de actividad de Sala de Fiestas, ejercida bajo la denominación co-mercial de "ART GALLERY", así como de todos los enseres, instalaciones, mobiliario y demás objetos propiedad de "P.I. ADEENE 2000 , S. L." afectos a la acti-vidad, se establece en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL EUROS (IVA incluido). Sobre dicho importe se deducirá cualquier gasto que el adquirente tenga que satisfacer, a organismo público cualesquiera, con la finalidad de formalizar oficialmente el cambio de titularidad de ésta licencia.
Dada la imposibilidad de transmitir en este mismo acto, derecho alguno sobre la licencia de Sala de Fiestas, por encontrarse ésta aún en trámite, "P.I. ADEENE 2000, S.L." a través de sus representantes legales otorga a favor de Inocencio , OPCIÓN DE COMPRA sobre los derechos y bienes antes descritos por el importe estipulado en este mismo pacto.
CUARTO.- El Sr. Inocencio , podrá ejercer la opción de compra es-tablecida en el pacto Tercero, a título personal o bien podrá ceder este derecho a terceras personas, ya sean físicas o jurídicas, sin necesidad alguna de comunicárselo a "P.I. ADEENE 2000, S.L.".
QUINTO.- El Sr. Inocencio o persona que él designe, podrá ejercer su dere-cho de opción de compra de forma previa a la aprobación por parte de la Adminis- tración Municipal de la licenicia de actividad".
2º) Con fecha 18 de julio se remitió por el Ayuntamiento de Salou al represen-tante de la mercantil actora comunicación de la obtención de la licencia ambiental que le había sido otorgada para la actividad de la citada Sala de Fiestas, sin que conste cuando fue recibida dicha comunicación (documento nº 2 de la demanda).
3º) Con fecha 9 de agosto de 2007 el demandado emitió un pagaré a favor de la actora por importe de 50.000 euros y con fecha de vencimiento de 10-9-2007 (docu-mento nº 3 demanda); siendo dicha cantidad ingresado en la cuenta de la actora (docu-mento nº 4 demanda).
Y sentados los anteriores hechos ningún error puede imputarse a la Juzgadora "a quo" a la hora de calificar el citado contrato de opción de compra, ni de considerar acreditado el ejercicio por parte del ahora apelante del citado derecho de opción y, por tanto, perfeccionado el contrato de compraventa; pues si bien uno de los requisitos del contrato de opción de compra es la determinación del plazo para el ejercicio de la acción, junto con el objeto y el precio (vid STS de 2-7-2008 ), no puede negarse en este caso la existencia de dicho requisito.
Decisión la adoptada en atención a que si se analiza detenidamente el contro-vertido contrato y, en especial, lo dispuesto en el párrafo 2º del pacto Tercero y en el pacto Quinto, nos encontramos que si bien no se establece un plazo concreto, se des-prende claramente la voluntad por ambas partes de que se ejercite en un plazo de tiempo determinado y no se prolongue indefinidamente, viniendo a fijar como límite el momen-to a partir del cual la actora obtenga la licencia y pueda transmitirla, y de ahí que al no poderse conocer con exactitud cuando el Ayuntamiento podía proceder a dicho otorgamiento se prevea la posibilidad de que en cualquier momento con carácter previo a la concesión de la licencia pueda el demandado ejercer su derecho de opción; por lo que si a ella anudamos que la prueba practicada que no permite afirmar la fecha concre-ta en que la mercantil PI ADEENE 2000 S.L. fue notificada de la obtención de la li-cencia, ni la fecha en que ésta puso en conocimiento del Sr Inocencio dicha obten-ción, si permite estimar acreditado el ejercicio del derecho de opción de compra por par-te del ahora recurrente, ya que de lo contrario inexplicable resultaría la emisión de paga-ré por importe de 50.000 euros, -máxime cuando ante la única duda que puede surgir so-bre si dicha emisión se efectuó tras tener conocimiento de que se había procedido por el Ayuntamiento a su concesión, dada la fecha de emisión del pagaré a los pocos día que consta que fue remitida la notificación por parte del ente local a la actora, o en el mo-mento que consideró conveniente el demandado por no haber tenido aun conocimiento el 9-9-07 de que ya había si otorgada la oportuna licencia, ello no desvirtuaría la conclu-sión alcanzada-, proceda mantener la condena al pago de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- Ex art. 398 L.E.C ., han de imponerse al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y perti-nente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la represen-tación de D. Inocencio contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Tarragona ,
1º) Confirmamos la citada resolución.
2º) Imponemos al apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
