Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 428/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 279/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100329
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000428/2010
VTA
SENTENCIA NÚM.:279/2010
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a siete de octubre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000428/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000548/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TRANSPORTES VALMENAR SL, representado por el Procurador de los Tribunales TERESA PEREZ ORERO, y asistido del Letrado don SOFIA ROMAN LLAMOSI, y de otra, como apelados a AIG EUROPE SA, representado por el Procurador de los Tribunales ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG, y asistido del Letrado don MARIA DOLORES PEREZ MAZUECOS sobre TRANSPORTE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES VALMENAR SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 17-3-2010, contiene el siguiente FALLO:"Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Domingo Roig en la representación que ostenta de su mandante IG EUROPE S.A. debo condenar y condeno a la mercantil demandada TRANSPORTES VALDEMAR S.L a que abone a la parte actora la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (22.900,52 euros) con más los intereses legales d ela misma devengados desde el día 5 de junio de 2008 y hasta el completo pago de la deuda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSPORTES VALMENAR SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por la representación de la entidad TRANSPORTES VALMENAR SL se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 17 de marzo de dos mil diez , por la que se estima la demanda deducida contra la indicada mercantil en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución.
La representación de la sociedad recurrente - folio 382 y los siguientes del proceso - combate la resolución recurrida, alegando, en síntesis que el Juzgador de instancia yerra en su pronunciamiento al sustentar su decisión en la presunción de que el conductor del camión circulaba a velocidad superior a la idónea en relación con las condiciones y circunstancias de la vía, cuando no se ha procedido en autos a la interpretación profesional del disco tacógrafo al no haberse practicado la prueba al no poder asistir el Guardía Civil al acto de juicio como consecuencia de una baja laboral, que estimaba necesaria, por lo que solicitaba la práctica de dicha prueba en alzada. Alegó seguidamente la incongruencia omisiva por no haberse acordado como diligencia final y error en la valoración de la practicada por falta de prueba directa sobre el exceso de velocidad que se anuda al dolo, terminando por suplicar la revocación de la sentencia dictada en la instancia y la desestimación de la demanda presentada de contrario al no existir dolo en la conducta del transportista efectivo ni responsabilidad directa derivada de la conducción.
La representación de AIG EUROPE SA mostró su conformidad con el contenido de la sentencia objeto de apelación (folio 395 y siguientes del proceso) y se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
SEGUNDO.- El objeto del recurso se centra esencialmente en la alegación de la falta de práctica de la prueba consistente en la interpretación del disco tacógrafo por el agente de la guardia civil que confeccionó el atestado y en combatir la valoración que de la prueba practicada fue realizada por el Juzgador de Instancia con ocasión del examen de los hechos que motivaron la pérdida de la mercancía que transportaba la entidad demandada desde los almacenes de Mercadota en Ribadeja (Valencia) a diversos establecimiento de dicha cadena en Palma de Mallorca, al sufrir el camión que la transportaba un accidente de circulación el día 19 de mayo de 2006 al sufrir un vuelco en una rotonda.
En lo que a la primera de las cuestiones se refiere y solicitada que fue la práctica de dicha prueba en alzada, se denegó por Auto de 21 de junio de 2010 - que ha devenido firme -, por lo que tal cuestión ya quedó zanjada, sin que podamos acoger - por otra parte - el argumento relativo a la incongruencia de la resolución apelada por razón de no haber sido practicada la lectura del disco tacógrafo como diligencia final, pues amén de no responder tal decisión al concepto de incongruencia de las resoluciones judiciales, cabe recordar, conforme al contenido del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tal decisión es de carácter discrecional, por cuanto que la norma previene que el tribunal "podrá" acordar diligencias finales mediante auto conforme a las reglas que el propio precepto establece.
En lo que a la cuestión de fondo se refiere, el magistrado "a quo" argumentó en el Fundamento Jurídico quinto de la sentencia que ahora se combate, que a través de la prueba pericial contradictoria practicada en el acto de juicio quedaba acreditado que la causa del vuelco fue la velocidad inadecuada y muy superior a las condiciones de la vía y vehículo que conducía, por lo que consideraba - a tenor de cuanto además se expone en dicho fundamento - que no era de aplicación al caso el régimen de limitación de responsabilidad del porteador.
Como quiera que lo que se alega en el presente procedimiento es precisamente el error de valoración probatoria, este tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo - y conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC en relación con el 465.5 del mismo cuerpo legal - las alegaciones de las partes y la actividad probatoria desplegada resultando de lo actuado que:
1.- La entidad actora ostenta la condición de aseguradora de la mercancía cuyo importe se reclama, habiendo procedido a hacer frente a las consecuencias del siniestro del 19 de mayo de 2006, según resulta de la documental adjunta al escrito de demanda.
2.- La entidad demandada era la encargada de la realización del transporte de la mercancía, constando acreditado en autos que con ocasión del mismo se produjo el vuelco del vehículo M-25832-R que soportaba el contenedor AUCU-7000669 y que era arrastrado por el tracto camión 5406 CBG. El vuelco se produjo en una rotonda ubicada en el término municipal de Mislata.
3.- En el informe emitido por la Dirección General de Tráfico se hace constar que el vehículo volcó en la calzada al llegar a la intersección giratoria, indicando como "presunta infracción" "velocidad inadecuada para las condiciones de la vía" (documento al folio 173 de las actuaciones). Consta al folio 308 y siguientes el disco tacógrafo y el formulario de obtención de datos confeccionado por la Dirección General de Tráfico de la Guardia Civil, en el que el agente actuante indica textualmente: "el vehículo circula por el ramal de acceso de la A-3 a la CV-403 y al llegar a la rotonda, por exceso de velocidad e inadecuada estiba de la carga, vuelca sobre su lado derecho." Y añade a efectos de responsabilidad "velocidad inadecuada por exceso" Finalmente se recoge la siguiente versión del conductor "circulaba por la rotonda muy despacio y cree que la carga se ha desplazado, por lo que ha perdido el control del vehículo volcando sobre su lado derecho."
4.- De la prueba practicada en el acto de juicio resulta que aunque el conductor del camión afirmó - en calidad de testigo - que notó el desplazamiento de la carga y que consecuencia de ello se produjo el vuelco, el testigo perito DON Rubén - quien ratificó el certificado de averías de Comismar aportado como documento 3 a las actuaciones - manifestó a preguntas de la parte actora (a partir del minuto 20 del primero de los soportes de grabación del juicio) que el contenedor iba lleno y paletizado (con diversas mercancías, galletas, botellas...) y que por tal hecho de ir paletizado y encajadas las mercancías, había poca posibilidad de desplazamiento de las mismas en el interior del contenedor, confirmando el informe de la Guardia Civil el exceso de velocidad, por lo que estimaba que la primera causa del accidente fue ese exceso de velocidad. Y en esa primera causa coincide el perito Sr. Valeriano , quien así lo manifestó a preguntas de la parte actora, apuntando como segunda causa el sobrepeso, señalando el Sr. Carlos Alberto que la velocidad máxima permitida de acceso a la rotonda era de 40 Km/h y que el sobrepeso tuvo incidencia en el accidente. Y exhibido el tacógrafo a los peritos apreciaron que la velocidad que llevaba el camión estaría entre 40 y 60 km/hora en el momento del accidente (49KM/h) por tanto, éste circulaba a una velocidad superior a la permitida y adecuada para el tramo de vía en que se produjo el vuelco y la consecuente pérdida de la mercancía.
De lo expuesto se concluye en la inexistencia del error de valoración probatoria que se imputa a la resolución apelada, y siendo así, procede la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos pues como declara la Sentencia de la Sala Primera del TS de 5 de Octubre de 1998 - entre otras - " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla"
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales a la parte recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la LEC y por imperativo legal la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad TRANSPORTES VALMENAR SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 17 de marzo de 2010 , que confirmamos con imposición de las costas procesales a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
