Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 279/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 76/2010 de 04 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 279/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/008162

Apel.j.verbal L2 76/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 530/09

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Recurrente: Guillerma

Procurador/a: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a: JOSE MARIA ILARDIA GALLIGO

Recurrido: AQUAGEST PROMOCION TECNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA S.A.

Procurador/a: XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a: SRA VIZCAINO SEQUEIRA

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SENTENCIA Nº 279/10

MAGISTRADO

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 4 de junio de 2010.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandantes AQUAGEST PROMOCION TECNICA y FINANCIERA de ABASTECIMIENTO de AGUA S.A., representados por el Procurador Don Xabier Nuñez Irueta y dirigido por la Letrada Sra Vizcaino Sequeria, y como demandada Doña Guillerma representado por el Procurador Don German Ors Simon y dirigido por el Letrado Don Jose Mª Ilardia Galligo

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 9 de noviembre de 2009, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

Estimando la demanda presentada por Aguagest, Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua S.A, contra Dña. Guillerma condeno a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de doscientos ochenta y siete con cuarenta y tres euros (287,43 euros) más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 5 de marzo de 2.009 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Guillerma ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la resolución del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia apelada instando su anulación sin entrar a conocer del fondo del asunto, con la consiguiente desestimación de la demanda y absolución de su representada, al haberse incurrido en la resolución impugnada en incongruencia omisiva por no haberse dado respuesta a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario temporáneamente opuesta por esta parte. Subsidiariamente a lo anterior se aprecie la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se anule la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, sin entrar al fondo del asunto, al haberse omitido la citación, como demandados de, al menos, cuantas personas figuran en el Registro de la Propiedad de Villarcayo como propietarios de la vivienda de que se trata, con la consiguiente desestimación de la demanda y absolución de su representada. Subsidiariamente a ambas peticiones, se revoque la sentencia objeto de recurso al no haberse acreditado que la Sra. Guillerma se diera de alta ( y obviamente de baja ) en el Servicio de Suministro de Agua, Basuras y Depuración con respecto a la vivienda de autos lo que conducirá a la desestimación de la demanda. Y a consecuencia de lo anterior se impongan a la actora las costas procesales tanto en primera como en segunda instancia, devolviéndose a esta parte el depósito constituido afectos de este proceso.

SEGUNDO.- Alegaciones las anteriores a las que hemos de comenzar por observar que, al margen de que ello no hubiera conllevado el efecto absolutorio pretendido por la recurrente, en ninguna incongruencia omisiva se incurre en la sentencia impugnada por no haber dado respuesta a la situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario a que se alude en el escrito de recurso, ya que esta excepción, frente a lo afirmado en dicho escrito, no fue opuesta en la primera instancia al contestar a la demanda, como hubiera sido en todo caso lo procedente, suscitándose por vez primera en esta alzada.

En cualquier caso, pudiendo esta falta de llamamiento ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional por ser presupuesto de la relación jurídico procesal ( STS de 17 de julio y 29 de octubre de 1992 , 1 de febrero de 1994 y 26 de abril de 2001 , entre otras muchas ), recordar que el litis consorcio pasivo necesario, teoría de creación jurisprudencial y hoy regulado en el artículo 12.2 LEC , se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias e impedir que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, surgiendo siempre esta figura cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma imperativa, bien por imponerlo la relación jurídico material controvertida. Y en el caso concreto que aquí se examina ni existe norma que obligue a la demandante a hacer valer su pretensión frente a tercero que no ha sido traído a este litigio ni la justificación del litisconsorcio pasivo necesario alegado puede encontrarse en la relación jurídico material controvertida cuando nos estamos refiriendo a una concreta prestación de servicio a un titular determinado, es decir, se está deduciendo en la demanda una acción personal y no una real que hubiera de entablarse frente todos quienes resulten copropietarios de la vivienda de referencia, y como se dice en STS de 3 de julio de 2001 "...La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo ( art. 1257 C.c . ). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( SS., entre otras muchas, 16-12-86 , 23-2-88 , 4-10-89 , 23-10 y 24-4-90 , 25-2-92 etc.)..." En lo que se incide en más reciente STS de 21 de abril de 2003 "... no se produce tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae sólo les afecta con carácter indirecto. En estos casos, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntario o adhesivo, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión - sentencias de 16 de diciembre de 1986 , 22 de abril de 1987 , 23 de febrero de 1988 , 4 de octubre de 1989 , 24 de abril de 1990 , 25 de febrero de 1992 , 31 de enero de 1995 y 18 de septiembre de 1996 ". Óptica desde la cual ninguna situación litisconsorcial es de apreciar en el supuesto de autos.

TERCERO.- En lo que hace al fondo del asunto, consta acreditado en las actuaciones, tal y como se valora por la juzgadora a quo, que la demandante es la encargada de la gestión integral del servicio de distribución y abastecimiento de agua, alcantarillado y depuración de aguas residuales del Ayuntamiento de Medina de Pomar ( folio 13 ), y también que la demandada es la titular usuaria de dicho servicio según Decreto de la Alcaldía de Medina de Pomar de 1 de marzo de 2004 ( folios 52 a 54 ) a medio del cual se impone al gestor el alta de nuevos abonados, de tal manera que corresponde a la demandada el pago de las cantidades reclamadas por su prestación por más que sostenga que la vivienda lleva treinta años cerrada y sin suministro alguno, observándose que lo que aquí se reclama no es sino la cuota mínima de los servicios de mantenimiento de las instalaciones prestados conforme a normativa; por lo que no procede sino la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Guillerma contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2009 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao en el Juicio Verbal nº 530/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir .

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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