Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 341/2011 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 279/2011
Núm. Cendoj: 03014370042011100241
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 341/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0002129
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000341/2011-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001290/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Juan Ignacio
Procurador/es: M. TERESA BLASCO GARCES
Letrado/s: ESPERANZA MARIN SANCHEZ
Apelado/s: Mº. FISCAL y Melisa
Procurador/es : RICARDO MOLINA SANCHEZHERRUZO
Letrado/s: JAVIER BELTRAN DOMENECH
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
============================
En ALICANTE, a ocho de septiembre de dos mil once
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000279/2011
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Juan Ignacio , representada por la Procuradora Sra. BLASCO GARCES, M. TERESA y asistida por la Lda. Sra. MARIN SANCHEZ, ESPERANZA, frente a la parte apelada Mº. FISCAL y Dª. Melisa , representada por el Procurador Sr. MOLINA SANCHEZHERRUZO, RICARDO y asistida por el Ldo. Sr. BELTRAN DOMENECH, JAVIER, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 001290/2010 se dictó en fecha 09-02-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. Blasco Garcés en representación de D. Juan Ignacio frente a Dª Melisa , DEBO MANTENER LA TOTALIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 28 de noviembre de 2006 EN AUTOS nº910/06 imponiendo al demandante el abono de las costas procesales devengadas en la instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Juan Ignacio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000341/2011 señalándose para votación y fallo el día 07-09-11.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia en fecha 9 de febrero de 2011 , en un procedimiento de modificación de medidas definitivas mediante la que se desestimó la demanda en lo que hace a la pensión de alimentos de la hija menor del matrimonio. Frente a este único pronunciamiento, se alza ahora el demandante, D. Juan Ignacio , interesando que dicha pensión alimenticia quede establecida en la cuantía de 160 euros mensuales, en vez de los 260 euros que viene satisfaciendo. A dicho recurso se opuso la madre, Doña Melisa , interesando la integra confirmación de la sentencia, con una expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada. El representante del Ministerio fiscal interesó la desestimación del recurso por entender que la resolución apelada es conforme a derecho.
SEGUNDO.- En fecha 28 de noviembre de 2006 se dictó sentencia de divorcio fijándose en la misma que el padre de la menor tenía la obligación de satisfacer en concepto de pensión de alimentos la suma de 260 euros mensuales (folio 7).
Antes de principiar con el análisis de este único motivo del recurso, se ha de recordar que esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia de divorcio, son requisitos legales y jurisprudenciales que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es, que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, así como que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley. En definitiva, se trata de analizar si se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, lo que requiere realizar un juicio comparativo entre el momento inicial en el que la medida fue adoptada con el final en el que se propone su modificación. El término sustancial utilizado por la LEC constituye la expresión de un concepto relativamente indeterminado y circunstancial, y, para analizarlo, es preciso atender al supuesto de hecho planteado, para valorar la alteración de circunstancias.
TERCERO.- Esta Sala comparte la convicción a la que llega la Juzgadora de Instancia con respecto a que D. Juan Ignacio no ha acreditado convenientemente en lo actuado esa variación en las circunstancias que aduce, sin que sus razonamientos puedan reputarse desvirtuados ahora con los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso.
Si bien es cierto que sus ingresos como trabajador por cuenta ajena han disminuido y en la actualidad trabaja para un mercantil distinta y un sueldo menor (folios 11 a 22), en la actualidad regenta un negocio de quiromasajes como ha podido acreditar la demanda a través de la oportuna publicidad del mismo (folio 48), no siendo negado este hecho en el juicio por el demandante. Por tanto y como recoge la resolución recurrida, esta disminución en el salario variable, se ve compensada por los ingresos que pueda percibir del negocio citado, y carece de la entidad necesaria para por si misma justificar la reducción de la pensión alimenticia por él interesada, al no ser demostrativa en si misma del cambio sustancial de las circunstancias al que se refiere los artículos 91 y ss del Código Civil . Así pues, ninguna circunstancia substancial o relevante se ha producido de manera sobrevenida desde el momento en que fue dictada la anterior sentencia de divorcio; por tanto, no ha lugar a acceder a la modificación pretendida por el padre en lo que hace a la reducción de la pensión alimenticia.
CUARTO .- La íntegra desestimación del recurso, hace que deban serle impuestas al recurrente las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC
Vistos los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Blasco Garcés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 9 de febrero de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0341-11 ; indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

