Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 901/2010 de 03 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 279/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 901/2010
JUICIO VERBAL Nº 856/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m. 279
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 3 de junio de 2011.
VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 901/10, interpuesto por la procuradora Sra. López Graña en nombre y representación de Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Gavà en autos de juicio verbal 856/09 dictándose la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por DON Landelino , contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , DE GAVÁ", debiendo condenar a ésta al pago a la actora de la suma de 1.632 euros, intereses y con imposición de costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Gumersindo y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para decisión el día 18 de mayo de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Se alza contra la sentencia de instancia la demandada en apelación, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas del procedimiento. Fundamenta su recurso , sucintamente , en la existencia de incongruencia procesal al no haberse dado respuesta a los postulados de la demandada , valorando que la pretensión de la actora ha sido hecha en procedimiento ajeno , conforme a lo establecido en el art. 342.3 de la L.E.C ., añadiendo que el perito judicial nombrado pidió provisión de fondos , sin perjuicio de ulterior liquidación , debiendo diferir en poco de la liquidación final , que no debió interesar fuera del proceso en el que se designó y en el que no hubo condena en costas, siendo en principio al apelante, quien solicitó la pericia, la única parte obligada al pago .Añade que se ha visto sorprendida con una liquidación que duplica la provisión de fondos , sin someterse al mejor criterio del Juzgador que lo nombró.
La representación del actor se opuso a la apelación , solicitando la confirmación de la sentencia , con imposición al apelante de las costas del recurso.
Segundo.- Según resulta de las actuaciones el apelado efectuó pericia en el procedimiento ordinario 445/07, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gavà, interesada por la demandada en estos autos, restando al apelado por percibir de su honorarios, descontada la provisión de fondos, la suma de 1.632 euros , que son ahora objeto de reclamación. Consta en las actuaciones el informe pericial, en el que se ratificó el perito en aquellos autos y la minuta o liquidación de la provisión de fondos realizada por el Sr. Landelino . En el procedimiento ordinario referenciados se dictó sentencia que no efectuó expresa condena en las costas a ninguna de las partes, constando que el apelado presentó escrito ante el Juzgado nº 3 de Gavà , en el que no habiéndosele hecho efectiva la Liquidación de la Provisión de Fondos , solicito se realizara la tasación de costas de la liquidación de la provisión de fondos, dictándose providencia por dicho órgano judicial , no dando lugar la práctica de la tasación por cuanto no lo establece la sentencia , disponiendo la devolución del escrito, añadiendo que en todo caso lo interesado debería reclamarse a la parte que propuso la prueba.
Pues bien, partiendo de lo expuesto no procede la estimación del recurso de apelación , ya que pese a lo que expone la apelante el cauce procesal elegido por el actor no resulta improcedente .En efecto conforme al art. 342.3 de la L.E.C . el perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final, decidiendo el Secretario judicial, mediante decreto, sobre la provisión solicitada y ordenando a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación. Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, el Secretario judicial ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
De dicho precepto no resulta que la pretensión del apelado en estos autos debiera haberse sustanciado en aquellos en los que realizó su pericia, máxime no habiendo imposición de costas a ninguna de las partes, por lo que la reclamación de la apelada ,con la demanda sustanciada, resulta ajustada a derecho.
Ello no significa , como parece suponer el apelante, que la sustanciación de la pretensión actora por virtud de estos autos , suponga la estimación sin más de aquella , considerando ésta que sólo en el proceso en el que se practicó existan elementos de juicio para valorar la justa reclamación, pues tal control puede y debe realizarse en estos autos, y efectuado procede la estimación de la reclamación actora , constando que los honorarios del apelado han sido calculados de conformidad con las normas recomendadas por el Col.legi d'Economistes de Catalunya sobre un rango de 85' a 125' euros/hora. y no habiendo probado la apelante, como a ella incumbía atendiendo a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . si estimaba excesiva la cuantía , la improcedencia de la cantidad reclamada , correspondiendo una menor.
Por todo ello debe desestimarse la apelación, no valorando que la resolución apelada hubiera incurrido en infracción alguna, ni en la incongruencia procesal alegada , dado su contenido y los fundamentos que contiene , de los que resultan debidamente los razonamientos lógicos-jurídicos que fundamentan su fallo.
Tercero.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gavá, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
