Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 835/2010 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 279/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100253
Encabezamiento
SENTENCIA N. 279/2011
Barcelona, veintisiete de mayo dos mil once
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Maria Dolors Montolio Serra
Rollo n.: 835/2010
Juicio ordinario n.: 88/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Cerdanyola del Vallès
Objeto del juicio: solicitud de nulidad de testamento y validez de otro anterior
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Nuria
Abogada: A. Trancón García
Procuradora: C. Baides Sallent
Apelado: Dimas
Abogado: V. López i Figueras
Procuradora: M. Pradera Rivero
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 21 de enero de 2009 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "en la que se contengan los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:
1.- Se declare la nulidad del testamento otorgado por Don Luciano con fecha 11 de junio de 2008 por falta de capacidad del otorgante.
2.- Se declare válido y subsistente el testamento por Don Luciano , con fecha 11 de marzo de 1991.
3.- Condenar al demandado al pago de las costas causadas y que se causan en el presente litigio".
La parte demandada contesta y defiende la validez del testamento impugnado así como la capacidad del testador.
La sentencia recurrida, de fecha 17 de mayo de 2010 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda ejercitada por Dª. Nuria representada por el Procurador Sr. Gubern frente a D. Dimas representado por el Procurador Sr. Colom debo absolver y absuelvo al citado demandado respecto de las pretensiones frente a él formuladas de adverso.
Todo ello con expresa condena a la parte actora respecto de las costas causadas en la instancia".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente argumenta que la sentencia apelada ha valorado con error la prueba practicada.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la resolución recurrida.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 15 de octubre de 2010. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 12 de mayo de 2011. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. CAPACIDAD PARA TESTAR
De conformidad con el artículo 104 del Codi de Successions "son incapaces para testar los menores de catorce años y los que no tengan capacidad natural en el momento del otorgamiento". En los mismos términos se expresa el actual artículo 421.4 del libro cuarto del CcC .
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de 4 de febrero de 2002 con cita de la de 21 de junio de 1990 tiene declarado que: "la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción iuris tantum de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario; la cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia que valora libremente la prueba pericial sin más pauta que las reglas de la sana crítica". En el mismo sentido se expresa la sentencia de 1 de octubre de 1991 , en la que puede leerse: "El notario que autorizó el testamento da fe de conocer al compareciente y hace constar que, a su juicio, tiene la capacidad legal necesaria para testar, conforme a lo dispuesto en el art. 685 CC . La capacidad del testador ha de presumirse siempre en tanto no se demuestre que tenía enervadas las potencias de raciocinio y voluntad. Ciertamente, se trata de una presunción iuris tantum pero en la jurisprudencia ( ad exemplum " STS 7 octubre 1982 ) en aplicación del principio tradicional del favor testamenti la considera reforzada cuando se trata de testamentos notariales".
No se trata, en consecuencia, de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del testador, sino de dar contenido y extensión tanto al art. 106 del Codi de Successions de Catalunya, a cuyo tenor: " el notari ha d'indenficar el testador i apreciar la seva capacitat legal en la forma i pels mitjans establerts en la legislació notarial " como al 167 del Reglamento Notarial, según el cual "el Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate". Se trata, pues, de un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple función prima facie de credibilidad, pero que, como es obvio, puede ser destruido por pruebas o evidencias de signo contrario ( sentencia de fecha 3 de enero de 1994 )".
2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y a la diligencia final y tras el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar los correctos razonamientos y conclusiones de la sentencia apelada.
El hermano de los aquí litigantes acudió al mismo Notario que había autorizado el testamento anterior para otorgar el ahora impugnado. De la declaración testifical de dicho Notario así como de la empleada de la notaría, resulta que acudió sólo y que de viva voz manifestó su última voluntad, sin minutas y sin la intervención del demandado. La empleada, que le conocía por haber acudido en otras ocasiones, constató su deterioro físico pero avala la tesis de la sentencia apelada en el sentido que lo otorgó en pleno uso de sus facultades mentales.
La única doctora que declaró en el acto del juicio, si bien ratificó su informe de abril de 2008, admitió que ignoraba si se le hizo la exploración neuropsicológica y que no controló su evolución, por lo que ignoraba su estado al tiempo de otorgar el testamento (11 de junio de 2008). En el informe de alta de hospitalización, de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 25), tan solo consta que había presentado "episodios de desorientación ocasionales" y en el presentado en la audiencia previa, de fecha 29 de septiembre de 2008, que tampoco ha sido ratificado en juicio por su emisor, consta que la valoración neuropsicológica fue de deterioramiento cognitivo orgánico leve y difuso (folio 79).
Con estos antecedentes es de concluir que los informes médicos no han destruido la presunción de capacidad ni la valoración efectuada por el notario que autorizó el testamento. Las declaraciones testificales tampoco resultan suficientes para desvirtuar dicha conclusión, máxime teniendo en cuenta que el testigo propuesto por el demandado ofrece una versión distinta a la expuesta por los de la parte actora.
Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso a la apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

