Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 558/2010 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 279/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 558/2010- C
Juicio verbal Nº 2480/2009
Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)
S E N T E N C I A Nº. 279 / 2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal número 2480 / 2009 sobre Reclamación de cantidad ( daños y perjuicios, vehículo defectuoso ), seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Mataró (ant.CI-4), a instancia de Eulalio contra PEUGEOT ESPAÑA, S.A. y AUTO 95, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Eulalio contra la Sentencia nº. 104 dictada en los mismos el día 26 de abril de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por don Eulalio , contra AUTO 95, S.L. y PEUGEOT ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la reclamación efectuada, imponiendo las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Eulalio a través de su representación procesal, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 18 de mayo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de D. Eulalio se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 26 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en Juicio Verbal 2480/2009.
La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por el apelante contra AUTO 95, S.L. y PEUGEOT ESPAÑA, S.A. en reclamación de 2.505 euros que le son debidos en concepto de lucro cesante por el período de 15 días que el vehículo de su propiedad (un taxi) estuvo paralizada para que se reparar un defecto de fabricación que el mismo sufría. Señala la resolución de instancia que no ha quedado acreditado que el vehículo no pudiera usarse y que no es suficiente con la aportación de la certificación emitida por la Asociación Independiente de Taxistas de Barcelona.
La apelante señala que la resolución de instancia incurre en error por cuanto a su entender ha quedado suficientemente acreditado el lucro cesante.
Las apeladas se oponen a la estimación del recurso de apelación.
SEGUNDO: No es objeto del recurso de apelación la legitimación pasiva de las demandadas ni el hecho de que el vehículo del actor sufriera un defecto de fabricación que fue reparado sin coste alguno. El único objeto del recurso es si le corresponde al actor la indemnización por lucro cesante que solicita y si tal ha quedado debidamente acreditado.
La única prueba aportada por el actor para acreditar el lucro cesante es la certificación emitida por la Asociación Independiente de Taxistas de Barcelona sobre la ganancia media diaria de un taxista autónomo en Barcelona.
Tal certificación no puede considerarse suficiente a los efectos pretendidos. Sobre el particular señala la S. de la A.P. de Vizcaya de 22 de marzo de 2010 : ""carácter informador de las distintas certificaciones de las distintas agrupaciones gremiales de taxistas, que obedecen al valor hora de espera, sin que ello pueda considerarse que implique el módulo de ganancias diarias de una taxista, ya que depende del número de horas que trabaje, los clientes que tenga ese día, a lo que se une que si el vehículo está parado se evitan una serie de gastos como combustible y tareas de mantenimiento, siendo cierto que el sistema fiscal de tributación elegido para esa actividad poco ayuda, pues al ser de módulos resulta que en él se atiende no tanto a unos ingresos reales, sino a los que fija como probables la administración tributaria para un sector de difícil control. Aun así esta Sala ha considerado la procedencia de la aplicación de tales certificaciones, "si es que sobre ella se da conformidad de los obligados al pago", lo que no ocurre en el presente caso en el que resulta cuestionado no sólo los días de paralización, sino también el mencionado certificado y la no aportación de su declaración de renta." En el mismo sentido la de la A.P. de La Rioja de 24 de abril de 2009: "En tales casos, como regla general, entendemos que debe suponerse que un vehículo que se destina a una actividad comercial o industrial produce un beneficio y que, por tanto, su paralización puede producir un lucro cesante. Ahora bien, esta regla general no puede convertirse en un axioma que evite la práctica de cualquier prueba de la existencia de ese perjuicio, puesto que no desvirtúa la doctrina unánime y coincidente del Tribunal Supremo en el sentido de que los daños y perjuicios reclamados deben ser efectivos y, por tanto, quedar acreditados." O, finalmente, la de la A.P. de Navarra de 7 de noviembre de 2005: "Acerca de la cuestión que estamos examinando, es criterio reiterado de este Tribunal el de considerar que las certificaciones de asociaciones profesionales son insuficientes para acreditar, por sí solas, el importe correspondiente a un perjuicio diario de paralización, especialmente en casos, como el que nos ocupa, en el que existen otros medios más directos de conocer el auténtico perjuicio experimentado por quien lo afirma, supuesto en el cual no puede eludirse la acreditación de este perjuicio concreto y específico mediante la aportación de esas certificaciones genéricas y globales, insuficientes para justificar ese perjuicio real sufrido."
En definitiva, el actor pudo justificar de un modo más adecuado y ajustado a la realidad el perjuicio concreto que sufrió, sin dificultad, acreditando la ganancia específica que dejó de obtener, pudiendo haberlo hecho mediante la aportación de acreditaciones como la propia declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a la anualidad anterior al periodo objeto de la reclamación , lo que hubiera permitido conocer los ingresos concretos del demandante y, sobre tal base, alcanzar la conclusión correspondiente acerca del concreto, real y efectivo perjuicio experimentado por el mismo, determinado la pérdida de ingresos durante el periodo que nos ocupa en comparación con otros periodos.
Lo expuesto hace que deba desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas al apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Eulalio contra la Sentencia dictada el día 26 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en Juicio Verbal 2480/2009, que se confirma con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 25-05-2011 , y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
