Sentencia Civil Nº 279/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 639/2009 de 13 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 279/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100099


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00279/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 639/09

JDO. 1ª INST. Nº 57 MADRID

AUTOS PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1932/08

DEMANDANTE/APELANTE: KOALA ALQUILERES SL

PROCURADOR: Mª CONCEPCION TEJADA MARCELINO

DEMANDADA/APELADA: CIM ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA SL

PROCURADOR: JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 279

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a trece de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1932 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 639 /2009, en los que aparece como demandante-apelante D. KOALA ALQUILERES S.L. representado por el procurador D. CONCEPCION TEJADA MARCELINO, y como apelado D. CIM ARRENDAMIENTOS DE MAQUINARIA S.L. representado por el procurador D. JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tejada Marcelino en nombre y representación de KOALA ALQUILERES SL contra CIM ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA SL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de KOALA ALQUILERES S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de abril de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada la demanda en la que la actora solicitaba la condena de la demandada al pago de la suma que representan los importes de las distintas facturas aportadas con la demanda, recurre en apelación la demandante en cuyo recurso, tras reiterar la práctica de la prueba testifical que no se realizó en la instancia, denuncia el error en la valoración de la prueba y considera improcedente la condena en costas.

El recurso fue impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- Una vez desestimada, por resolución firme de esta Sala, la petición de práctica de prueba testifical, no puede considerarse que la Juez de Primera Instancia haya errado al valorar la prueba.

En efecto, se trata en este caso de la reclamación del precio de un arrendamiento de maquinaria que se afirma por la demandante realizado a favor de la demandada. Para acreditar tal relación jurídica se aportan diversos documentos, la mayoría en fotocopias, que fueron impugnados en la audiencia previa negando tanto su autenticidad, en lo referente a las fotocopias, como en su contenido.

Ocurre que la demandante ni siquiera aportó los originales para que pudieran ser cotejados, y, en cuanto al contenido de los documentos, ninguna prueba complementaria se hace para acreditar el hecho a que se refieren.

No puede predicarse el error en la valoración de la prueba porque los testigos, en lugar de ser interrogados mediante auxilio judicial, fueran citados a la sede del Juzgado. La parte ni siquiera reiteró la solicitud de prueba, ni solicitó la suspensión del juicio ante la incomparecencia de los testigos, ni tampoco instó la práctica de una diligencia final, de modo que no hizo todo lo que le correspondía para conseguir que la prueba se practicara.

La incomparecencia de la demandada al interrogatorio no constituye automáticamente la ficta confessio a que se refiere el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal precepto concede una facultad al Juez para llegar a esa conclusión, pero tal facultad ha de ejercerse en proporción a la necesidad o ineludibilidad de la prueba de interrogatorio, pues si el hecho puede probarse por otros medios, que no se intentan o no se agotan, no procede basar la sentencia en una simple ficción.

Por lo demás, el hecho a probar no era el genérico mantenimiento de relaciones comerciales (extremo al que refieren los documentos aportados por la demandante en la audiencia), sino la existencia y exigibilidad de aquellas concretas en que se basa la demanda.

TERCERO.- Tampoco procede alzar la condena en costas.

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como principio general en la materia, el del vencimiento, de modo que las costas de primera instancia se imponen, según dicha regla, al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. Ahora bien, el rigor de aquel principio se atenúa mediante la excepción que el último inciso de dicho precepto establece, referido a los supuestos en que el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho". Y si bien, para este último concepto el segundo párrafo da una pauta interpretativa, nada dice respecto al primero de ellos, esto es el relativo a las dudas de hecho.

En este supuesto, las únicas dudas que podrían tener aplicación son las de hecho, pues es claro que, desde el punto de vista jurídico el caso es poco dudoso.

Pues bien, por dudas de hecho, a los efectos del artículo 394 citado, habrán de considerarse aquellos casos en que, de manera objetiva, el supuesto presente una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de toda contienda judicial. Y en ese concepto, ha de incluirse los casos en que el litigante que ha visto desestimada su pretensión u oposición, se encontrara imposibilitado de acceder, previamente al proceso, a las fuentes de información precisas para hacer una evaluación correcta del fundamento fáctico de la posición que haya de adoptar en el proceso.

En todo caso la duda, sea fáctica o jurídica, habrá de ser objetiva, surgida del propio componente de la pretensión u oposición deducidas. Por otro lado, la excepción, como tal, es de aplicación restrictiva, en cuanto el principio general del vencimiento se mantiene por la Ley de manera muy intensa como medio de dar seguridad jurídica a los litigantes.

CUARTO.- El caso enjuiciado no presenta ninguna especialidad. Es la demandante la que debía tener la fuente de la prueba de la obligación que reclama, y disponer de ella en forma que fuera inatacable, en lugar de aportar simples fotocopias, que no permiten, en principio, establecer su autenticidad, máxime cuando tras la impugnación no se aportan los originales.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de KOALA ALQUILERES S.L. contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de MADRID en el procedimiento ordinario nº 1932/08 , a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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