Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 55/2011 de 23 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 279/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100418

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00279/2011

SENTENCIA NÚMERO 279/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de junio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 92/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 55/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Beatriz representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo Pérez García y como demandados rebeldes DON Ramón , DOÑA Carmen , DOÑA Clemencia , DON Ruperto , DOÑA Delia , DON Silvio y HEREDEROS DESCO NO CIDOS DE Urbano , habiendo versado sobre acción declarativa de dominio.

Antecedentes

1º.- El día 15 de septiembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martín Rivas en nombre y representación de Doña Beatriz contra D. Ruperto , Doña Delia , Don Ramón , Doña Clemencia , Doña Carmen , D. Silvio y Herederos desconocidos de D. Urbano , declarados en rebeldía procesal, con imposición de las costas del juicio a la parte actora."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC , infracción del artículo 217 de la misma ley , del artículo 348 del Código Civil , y después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia dictando otra en el sentido suplicado en el escrito de demanda. Ello sin imposición de costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 3 de febrero de 2011, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte de junio de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento en el que se ejercita una acción declarativa de dominio, por causa de usucapión, al haber transcurrido más de 30 años desde que la actora viene poseyendo un solar, con el respeto, silencio y pasividad de su familia, o herederos y entorno, fue admitido a trámite por Auto de 15 de febrero de 2010, dándose traslado de la demanda a seis demandados, con el mismo apellido que la actora, así como a los herederos desconocidos de Urbano , en este caso mediante la publicación de edictos en el Boletín.

Ninguno de los demandados ha contestado la demanda, siendo declarados rebeldes.

En el acto de la audiencia previa, según se ha podido comprobar viendo la grabación, el Juez de instancia requiere al letrado de la actora para que proponga prueba, y este propone únicamente la documental aportada con la demanda, consistente en certificado de defunción de Urbano , acta de nacimiento de la actora, referencia catastral del inmueble correspondiente al año 2009, recibo de contribución del mismo inmueble del año 2008 y original de informe del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, de fecha 19 de octubre de 2009, según el cual "de conformidad a los datos recabados a través de esta alcaldía a mi cargo resulta que Doña Beatriz es titular del inmueble urbano situado en la calle DIRECCION000 NUM000 , con destino a corral, con una extensión superficial de 154 m², la cual posee pacíficamente desde hace más de 30 años".

Dado que no se propone más prueba, tras declarar su pertinencia, se declara el pleito visto para sentencia.

SEGUNDO.- El artículo 429.1 de la LEC establece que cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. En el caso que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.

Este precepto responde al interés del legislador en potenciar la facultad de dirección del proceso que corresponde a los jueces, favoreciendo al mismo tiempo la búsqueda de la verdad material. Sin embargo, no supone una obligación para los jueces hasta el punto de que el incumplimiento de dicho precepto pueda provocar algún tipo de sanción, y menos aún la nulidad de todo lo actuado, puesto que sigue vigente el principio de rogación, y es evidente que los jueces y tribunales no pueden, por este procedimiento, o acudiendo a las diligencias finales, suplir la falta de actividad probatoria de las partes.

No obstante, es cierto que, y pese a la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, el aplicar correctamente esta norma, con la debida prudencia y mesura, a fin de no perder la debida imparcialidad, podría, de una parte, evitar la práctica de pruebas superfluas, que en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos, y por otra, facilitaría la labor del juez y contribuirían a la búsqueda de la verdad material.

TERCERO.- En el presente caso, el Juez de instancia en ningún momento llamó la atención del letrado de la actora sobre la insuficiencia de prueba, pero como hemos dicho, es la parte quien debe asegurar, a través de los distintos medios de prueba admitidos en derecho, el esclarecimiento de lo alegado y pretendido en la demanda.

La actora ha aportado a las actuaciones distintos documentos, algunos, de poco valor a efectos de acreditar el dominio de la finca durante más de 30 años con todos los requisitos legales jurisprudencialmente exigidos y a los que se refiere con detenimiento el Juez de instancia. Una vez acreditado que es hija del causante, poca relevancia tienen el certificado catastral y el recibo de la contribución, puesto que se refieren a periodos muy concretos, 2008 y 2009, y evidentemente no han transcurrido los 30 años.

Sin embargo, aporta informe del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, en el que éste, como hemos dicho, y en base a los datos recabados, informa que la actora es titular del inmueble, de 154 m², y que lo viene poseyendo pacíficamente desde hace más de 30 años.

El citado documento tiene el carácter de público, según lo establecido en el artículo 317 de la LEC , y por lo tanto, tienen la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 ya que, según el artículo 318 , se ha aportado al proceso su original y nadie ha impugnado su autenticidad, entre otras razones, por que nadie se ha personado en la presente causa, y ello a pesar de que todos los demandados han sido convenientemente citados.

Es cierto que la situación de rebeldía no implica la aceptación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, pero también es cierto que quien se coloca voluntariamente situación de rebeldía difícilmente puede impugnar la autenticidad de un documento aportado las actuaciones.

El artículo 319 de la LEC establece que los documentos públicos del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Por lo tanto, es evidente que puede darse por probado que Doña Beatriz posee pacíficamente desde hace más de 30 años el inmueble cuyo dominio pretende que se declare a su favor, sin que pueda entenderse que el informe del Ayuntamiento no es prueba suficiente por el hecho de que el Alcalde no indique las razones de ese conocimiento ni en base a qué circunstancias se afirma la titularidad y la posesión pacífica del inmueble o si esa posesión ha sido interrumpida, pues ello sería tanto como dudar de la veracidad de un informe emitido por una autoridad pública responsable de un Ayuntamiento, cuando nadie expresamente ha cuestionado la misma.

CUARTO.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Beatriz , de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas en nombre y representación de DOÑA Beatriz contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca, con fecha 15 de septiembre de 2010 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la misma, debemos declarar y declaramos el dominio de Doña Beatriz respecto de la finca urbana sita en el casco de Puebla de Yeltes, DIRECCION000 NUM000 , de una superficie de 154 m², destinada a corral, que linda por el Norte con la finca de Don Ramón y de Don Ruperto ; por el Sur con propiedad de Doña Adela , por su espalda o Noreste con fincas de Amanda y de Francisco y por el Suroeste con calle de su situación, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia, ni en cuanto a las de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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