Sentencia Civil Nº 279/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 279/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 172/2011 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 279/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100190


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00279/2011

SENTENCIA NUMERO: 279/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a diecisiete de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 706/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 172/2011, en los que aparece como parte apelante D. Justino , representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA IVANA DEHESA IBARRA y asistido por el Letrado D. MANUEL CATALAN LAZARO, y como parte apelada Dª Eva , representada por la Procuradora de los tribunales Dª NURIA AYERRA DUESCA y asistida por el Letrado Dª SILVIA DUATO LOZANO y Dª Trinidad , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA URIARTE GONZÁLEZ, y asistida por el Letrado D. JUAN I. CAMÓN AGUIRRE, en cuyos autos, con fecha 2 de diciembre de 2010, recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º Declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 18 de noviembre de 2005.- 2º Condeno a don Justino a abonar a doña Eva y doña Trinidad la suma de 59.000 euros de principal y las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las demandantes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 10 de mayo de 2011.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre resolución de contrato de compraventa estimatoria de la demanda, es objeto de recurso por la representación de la parte demandada (Sr. Justino ) que en su escrito de interposición (artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), considera que la Sentencia apelada ha infringido los artículos 1.101 a 1.105, 1124 y concordantes del Código Civil y no ha resuelto las cuestiones planteadas por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no pronunciarse por la cuestión planteada sobre la existencia de culpa o negligencia.

SEGUNDO.- El contrato privado de compraventa litigioso fue suscrito en fecha 18 de noviembre de 2005, por el mismo, el recurrente vendía a las apeladas el inmueble que a su vez había sido adquirido a los anteriores propietarios en el año 1982, si bien no estaba inscrito en el registro de la propiedad pertinente.

En dicho contrato se pactó expresamente que la escritura pública se formalizaría un año más tarde, es decir el 18 de noviembre de 2005. En fecha 28 de septiembre de 2006 se acordó ampliar hasta el 18 de noviembre de 2007 el plazo, todo ello para regularizar la situación registral, entregándose un total de 9.500€ de señal. Una vez transcurrido dicho plazo se solicitó en fecha 19 de noviembre de 2007 por las recurridas la resolución contractual y el abono de 40.000 € por indemnización tal como venía pactado en el contrato, que no recibió respuesta hasta el 5 de febrero de 2009 en el que el recurrente requería la formalización de la compraventa.

TERCERO.- Se trata en suma de una cláusula inscrita por las partes que establecía un plazo determinado para cumplimentar una situación registral irregular, estableciéndose una prórroga en base a las circunstancias concurrentes sabidas por las partes, hasta el 18 de noviembre de 2007.

Se sostiene por el recurrente la existencia de un caso de fuerza mayor ante la dilación del procedimiento judicial de declaración de herederos y posterior inscripción. Al respecto, debe indicarse que la fuerza mayor (artículo 1.105 del Código Civil ) queda delimitada para aquellos supuestos totalmente insólitos o extraordinarios que excedan de lo normal, lo que no puede ser aplicado al caso de autos, la cláusula no prevé la posibilidad de valorar el incumplimiento culpable o con dolo del vendedor, sino que fija un plazo objetivo y razonable para cumplimentar la compraventa, fuera del cual quedarían frustradas las legítimas expectativas contractuales de los compradores, máxime cuando incluso desde la solicitud de la resolución en noviembre del 2007 no recibe respuesta alguna por el apelante hasta febrero de 2009, todo ello al margen de que el apelante hubiera realizado actuaciones más o menos diligentes tendentes a conseguir la inscripción del inmueble que era de su propiedad desde el año 1982, se trata de una condición esencial libremente pactada entre las partes, cuyo incumplimiento genera las consecuencias previstas en el contrato sin que sea necesario analizar la posible negligencia, dolo o morosidad en la actuación del apelante, cuando el cumplimiento deriva de lo libremente pactado y consentido en el contrato, estando plenamente justificada la resolución contractual por las compradoras a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.124 y 1.255 del Código Civil .

CUARTO.- Por otro lado, respecto de la indemnización venía así pactada y aceptada en la ampliación a la compraventa inicial para el caso de que no pudiera regularizarse la situación registral de la finca vendida (folio 24) dicha cláusula expresamente indica "Si vencido el plazo de esta ampliación sobre el contrato inicial, la parte vendedora, D. Justino , siguiera sin poder regularizar su situación para poder realizar la venta a la parte compradora, la cantidad de 40.000,- euros en concepto de indemnización."

Es clara la efectividad y validez de la cláusula penal pactada (artículo 1.152 del Código Civil ) cuya función sustitutiva de los daños y perjuicios causados obliga a mantener.

No obstante debe tenerse en cuenta que la solicitud de la demandada abarcaba dos conceptos indemnizatorios, el contenido en el contrato inicial (folio 18) y en la ampliación de indemnización de 40.000 €, la parte demandada se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la reclamación por no procedentes, ello no impide entrar a valorar la corrección de la indemnización solicitada, dado por otro lado que la moderación de la pena (artículo 1.154 del Código Civil ) puede acordarse de oficio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1996 ).

En el presente supuesto nada se indica en la cláusula penal de 28 de septiembre de 2006 sobre la anterior, teniendo en cuenta la importancia de la indemnización pactada y las circunstancias que pudieron influir en la resolución final de la compraventa mencionada por la parte apelante, así como que al tratarse, la cláusula penal, de una excepción al régimen normal de las obligaciones debe interpretarse de manera restrictiva, por lo que debe entenderse que esta última indemnización sustituía a la anterior, por lo que la demanda debe ser estimada únicamente en la cantidad de 40.000,-€, de hecho esta postura es más coherente con la propia solicitud de resolución dirigida por las apeladas al apelante en su carta obrante al folio 27, por lo que la cantidad indemnizatoria resultante final será únicamente la de 40.000,-€, sin que a ésta pueda añadirse, las cantidades entregadas a cuenta dobladas, procede estimar parcialmente el recurso revocando la Sentencia apelada en este apartado.

QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias (artículo 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Justino frente a la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Zaragoza , en autos de juicio ordinario número 706/10, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a D. Justino a que abone a las actoras Dª Eva y Dª Trinidad la cantidad de 40.000,-€, se confirma la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancia.

Devuélvase el depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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