Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 249/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 279/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100227
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 249/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0001058
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000249/2012-
Dimana del Juicio Verbal Nº 001112/2010
Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5)
Apelante/s: DIRECCION000 , C.B.
Procurador/es: VERONICA FERRER CASANOVA
Letrado/s: SERGIO IVARS RIBES
Apelado/s: TAULELLS RUBIO S.L.
Procurador/es : Esteban Giner Moltó (1ª Instancia)
Letrado/s:
En ALICANTE, a veintiuno de junio de dos mil doce
La Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000279/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DIRECCION000 , C.B., representada por la Procuradora Sra. FERRER CASANOVA, VERONICA y asistida por el Ldo. Sr. IVARS RIBES, SERGIO, frente a la parte apelada TAULELLS RUBIO S.L., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5).
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5), en los autos de juicio Juicio Verbal - 001112/2010 se dictó en fecha 13-10-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador don Esteban Giner Moltó, en nombre y representación de Taulells Rubio, S.L., contra DIRECCION000 , C.B., y condeno a la parte demandada al pago de 2.705,48 euros y a las costas causadas en este juicio."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada DIRECCION000 , C.B., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000249/2012 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 20-06-12.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, en los autos de Juicio Verbal, seguidos a instancias de Taulells Rubio SL, frente a DIRECCION000 C.B. que estimó la demanda, se alza la última solicitando la revocación integra de la resolución al haber existido un error en la valoración de la prueba practicada, solicitando igualmente la estimación de sus excepciones de falta de capacidad procesal y litisconsorcio pasivo necesario.
Igualmente se opone el actor ante las pretensiones apelatorias de la demandada al mantener la falta de capacidad de la Sra. Nicolasa , para interponer el recurso en lugar del DIRECCION000 , al tratarse de una comunidad de bienes.
SEGUNDO.- Atendiendo a la capacidad jurídica de la comunidad de bienes cabe decir que esta materia no resulta sencilla, puesto que no existe una norma específica que de forma expresa y utilizando la denominación de "Comunidad de bienes" le confiera la capacidad como tal, para ser parte en el proceso. Ahora bien, la redacción del art. 6 L.E.C . introduce en la normativa procesal una novedad requerida por la realidad de los tiempos y así las masas patrimoniales y los patrimonios autónomos carecen de personalidad jurídica, pero no de realidad. Por ello reciben un nombre independiente de los titulares más o menos anónimos de ese patrimonio. Pero cuestión distinta es su personalidad jurídica. Es decir su capacidad de obrar "autónoma", que lo identifique como sujeto de derechos y obligaciones.
Pero también ahí el legislador se ha visto obligado a resolver el problema que esa dicotomía (existencia real y ausencia de personalidad) planteaba para la seguridad del tráfico jurídico, tanto sustantivo como procesal, en este caso los arts. 6-2 , 7-7 y 544 L.E.Civil . Por eso la doctrina no tiene inconveniente en ubicar a la "comunidad de bienes" en los citados artículos, lo que conlleva la desestimación de la excepción de falta de capacidad lo que igualmente implica la desestimación del litisconsorcio planteada al reconocer plena capacidad para ser parte en juicio con independencia de sus miembros. Pero igualmente debe decaer el planteamientos del demandante ya que las acciones ejercitada por uno solo de los comuneros favorecen al resto como la interposición del presente recurso.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto basa la apelante su recurso como mantuvo en su escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Dicho esto, las alegaciones de la parte recurrente sobre este particular se ciñen a una negación en general de la sentencia pero de la prueba practicada se deduce la realidad de los hechos puesto de manifiesto en el escrito de demanda que no se han visto desvirtuado en contrario por lo que procede la confirmación de la misma con desestimación del recurso de apelación
CUARTO.- Dada la desestimación integra del recurso de apelación procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 C.B., representado por la Procuradora Sra. Ferrer Casanova, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, con fecha 13 de octubre de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta mi sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrada, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
