Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 539/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 279/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100269
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 539/11
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ibi
Autos Juicio Ordinario nº 90/06
SENTENCIA Nº279/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE IBI, a los que ha correspondido el Rollo número 000539/2011, en los que aparece como parte apelante, Cecilia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTINEZ FONS, M. GRACIA, asistido por el Letrado Dª. ADORACIÓN DIAZ AZOR, y como parte apelada, Indalecio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. POYATOS HERRERO, M. DOLORES, asistido por el Letrado D.ELISEO JOSE DURA JUAN.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio ordinario nº90/06 en fecha 2/03/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando integramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr.Blasco Santamaría, en nombre y representación de D. Indalecio , debo Condenar y Condeno a Cecilia a satisfacer al actor la cantidad de 12.100 euros devengando dicho principal el interés legal del dinero en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas de este Procedimiento. Y posterior auto aclaratorio dictado en fecha 25/03/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la sentencia dictada en el presenta procedimiento, en el sentido que se indica:en el encabezamiento de la sentencia donde dice: " representado por el procurador D. José Blasco Santamaría" debe decir " representado por la procuradora Dña. Tinidad LLopis Gomis, que sustituyó al procurador D. José Blasco Santamaría, por haber cesado este en la profesión por jubilación" En el parrafo primero del Fallo de la Sentencia donde dice: " la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Blasco Santamaría, en nombre y representación"debe decir " la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Tinidad LLopis Gomis, que sustituyó al procurador D. José Blasco Santamaría, por haber cesado este en la profesión por jubilación, en nombre y representación de ...".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº539/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 22/05/12.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia procedió a estimar la demanda planteada por D. Indalecio frente a Dña. Cecilia en reclamación de la suma de 12.100 €, al entender acreditada la realidad de la deuda, valorada la prueba practicada, especialmente el reconocimiento de deuda suscrito por los litigantes, aportado con la misma y en el que la parte demandante funda la reclamación de su demanda, el haber reconocido la demandante su firma en el referido documento, así como que procedió a su lectura y no haber acreditado ésta que el consentimiento prestado a la firma estuviese viciado por error, dolo, violencia o intimidación, para que dicho documento fuese nulo.
Segundo.- Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada, alegando en primer término infracción de lo dispuesto en el art. 454 de la LEC , por cuanto que se inadmitió la practica de prueba testifical. Sin embargo tal pretensión no puede ser acogida, en la medida en que no se inadmitió la prueba testifical como alega la apelante, sino que la juzgadora de instancia entendió que la vista no podía ser suspendida ante la ausencia de la testigo propuesta, entendiendo que la misma era innecesaria por estar suficientemente ilustrada, llegando a idéntica conclusión esta Sala por Auto de fecha 11.11.11 .
Se alega seguidamente como motivo de apelación infracción del art. 1277 y 1275 del CC , respecto de la causa de los contratos.
La jurisprudencia, entre otras STS de 30.5.92 y 24.6.04 , señala que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa" y atribuyen al referido documento el valor de prueba, como "medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente", salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia o a su condición de deudor, como ocurre en el presente caso.
La STS de 17.11.06 dispone que "Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimado probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas. ........................La existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1277 CC , tal como se desprende de los efectos del reconocimiento de deuda a que se ha hecho referencia al resolver el primer motivo de casación. Por ello no puede imputarse un defecto de incongruencia a la sentencia recurrida por no examinar específicamente esta cuestión, que constituye el colorario lógico de la prueba del reconocimiento de deuda."
Igualmente la STS de 23.6.09 señala que "el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC , pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria.". En el mismo sentido la STS de 9.2.07 "El Código Civil no regula expresamente dicha figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo para ello de la libertad contractual del art. 1255 C.C ., y relevándole, en su caso, de la expresión en el documento de la causa por entenderla existente (art. 1277 ), y refiriéndose la "abstracción" posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia ( SS. de esta Sala, como las citadas en el motivo 6º, de 5 de mayo de 1998 y de 28 de enero de 1994 , por no citar otras)."
Por último la reciente STS de 8.3.10 recoge que:"En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )."
En el presente caso, tanto en virtud de la declaración de la propia demandada y la testifical de Dña. Africa , queda acreditada la realidad de la existencia de una deuda que la demandada reconoce mantenía con el actor, cuyo origen fijan ambos en la adquisición de una serie de bienes muebles destinados a amueblar la vivienda donde iniciaron su convivencia, así como en distintas ayudas dinerarias; reconociendo la propia hermana de la demandada que primero vivieron los litigantes en casa de los padres de la demandada, mientras se acondicionaba el piso de su hermana porque estaban empezando. La propia testigo citada, Dña. Africa , declaró, que oyó a la demandada decirle al actor en dos ocasiones distintas que no pensaba devolverle lo que le debía, testifical ésta que nos merece toda la credibilidad por cuanto declaró la testigo no tener ya relación con el demandante, contestando de forma clara y sin género de duda alguno a las preguntas de ambos letrados, manteniendo total coherencia en su declaración. Si bien a lo que se opone la demandada es a que la deuda ascendiese a la suma que se le reclama. Por lo que, se ha de concluir que no concurre la infracción denunciada. En todo caso como hemos dicho recaía sobre la parte demandada acreditar la inexistencia de la causa o la ilegalidad de la misma, lo que no se ha acreditado, pues el hecho de que existan facturas de compra a nombre de la demandada, no desvirtúa la realidad de las anteriores manifestaciones.
Se alega en tercer lugar error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1261 del CC , pues a su entender queda acreditado que el demandante la engañó en la firma del documento de reconocimiento de deuda, pues alega que el demandante cambió el documento que ella había leído, por otro que fue el que firmó y en el que se basa la presente reclamación. Tampoco esta pretensión puede merecer favorable acogida, por cuanto que la prueba practicada por la demandada no acredita la realidad de sus manifestaciones. Así el testigo Sr. Daniel, solo declaró que la demandada le llamó un día muy alterada pidiéndole la dirección del demandante, que le indicó donde era y que le dijo algo de un papel, pero que no recuerda de que se trataba; sin que la testigo hermana de la demandada, aporte ningún elemento que acredite la realidad de las pretensiones de la demandada, por cuanto no oyó lo que sucedió entre los litigantes, conociendo la versión de su hermana por las manifestaciones de ésta, además del hecho de la relación de parentesco que las une, lo que no nos permite dar plena credibilidad a su declaración. Si a ello unimos que la denuncia penal, fue interpuesta según la propia declaración de la demandada, tras hablar con su abogada en relación con la firma de un documento, y que dichas diligencias penales fueron sobreseídas. Se ha de concluir que no concurre el error denunciado, pues tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal.
Tercero.- Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso planteado, debiendo soportar las costas procesales de esta alzada la parte apelante, por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ibi, de fecha 2 de marzo de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

