Sentencia Civil Nº 279/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 279/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1074/2010 de 17 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 279/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100279


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO 1074/2010-DS

Procedimiento Ordinario 1843/2008

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 6 MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 279/2012

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a 17 de marzo de 2012.

VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1843/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de EXQUÍ S.L. representado por el procurador D. Alberto Ramentol Noria, contra Eladio incomparecido en esta alzada al no formalizar su comparecencia, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2009, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fabregas Agustí, en nombre y representación de la entidad Exquí S.L. contra D. Eladio con los siguientes pronunciamientos: 1. CONDENAR al demandado a abonar a la entidad demandante la suma de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (39.375 €) en concepto de principal adeudado. 2. CONDENAR al demandado al pago de los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la demandada que presentó escrito de oposición al mismo, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 7 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpuso demanda ejercitando acción de reclamación por impago de facturas derivadas de la entrega de material y realización de trabajos en la finca propiedad del demandado en reclamación de la suma de 90.359,32 €, a cuya pretensión se opuso la demandada alegando defectuosa realización del trabajo, defectos en el material entregado y pluspetición pues el presupuesto inicial acordado incluía la realización del baño y no ascendía al importe que se reclama.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por la juzgadora "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.- La recurrente se alza contra la sentencia de instancia alcanzando su alegato a la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora "a quo".

Analiza la actora toda la prueba practicada en el plenario y concluye que debe estimarse la demanda pues considera acreditado que el presupuesto no impugnado por la demandada tan sólo hacía referencia a la entrega de material sin incluir portes ni instalación, tampoco incluía luces halógenas, que las facturas aportadas por la demandada son creadas a posteriori y no corresponden a trabajos realizados en el baño.

Reclama por tanto la actora la suma de 53.489, 92 € según presupuesto inicial de fecha 3-1-07, de cuyo total recibió a cuenta 15.000 €, al presupuesto inicial añade la actora 59.544,28 €, correspondiente a azulejos, complementos de baños, encimera y trabajos de construcción e instalación de hornacinas, jamba, bañera, grifería, 17 halógenas y transformadores para iluminación de baño, dietas y desplazamiento de personal, paredes, rectificado marco de acceso a la puerta, cambio de azulejos deteriorados, trabajo en techo, colocación de cerámica y transporte de material.

La interpretación literal del presupuesto admitido por el demandado y de fecha 3-1-2007 (folio 18) debe llevarnos a concluir que en ese presupuesto no se incluye ni los portes, ni materiales o trabajos no especificados en el mismo que en su caso deberán facturarse aparte. En el recibo entregado a la demandada expresamente se hace constar que la entrega lo es "a cuenta de obras", la declaración testifical del Sr. Jenaro arquitecto de la obra que manifestó que por el demandado se le dijo que no debían intervenir en el interior del baño, y tan sólo prepararon las paredes. Todo ello lleva a la juzgadora a quo a concluir que el presupuesto contenía la obligación de instalación de los materiales, conclusión que comparte este Tribunal pues aun cuando el presupuesto es claro en su redacción y no se deduce de partida alguna que conllevara la instalación de los materiales, no es creíble que el recibo se hiciera de forma errónea, téngase en cuenta que desde un inicio, y a pesar de no estar presupuestado la propia actora fue quien llevó el material a la finca sin cargo alguno.

Resulta también acreditado pues es reconocido por ambas partes que la actora tuvo que modificar la ubicación de paredes que habían realizado los operarios de la demandada, así como que hubo también problemas con el desagüe de la bañera y que hubo que hacer arcos en la puerta para que las baldosas ajustaran.

Jenaro , arquitecto contratado por la demandada para la realización de la mayor parte de la obra de la finca, manifestó que las paredes del baño las habían preparado ellos; también las conducciones y sólo faltaba trabajar en el interior del baño; que se tuvo que hacer algún replanteo del baño, en concreto la puerta para que encajaran las baldosas. Añadió también que Mario y Nazario eran subcontratados suyos.

Tanto Remigio como Segundo realizaron los trabajos del baño a cuenta de la actora, trabajos que consistieron en rehacer varios puntos de toma de agua, tirar y rehacer tabiques, y algún otro cambio en las paredes que había realizado anteriormente Mario . Quedó igualmente acreditado que el lampista del demandado había realizado las instalaciones de desagüe y Remigio y Segundo colocaron después la bañera que funcionaba correctamente. Segundo manifestó que él a cuenta de la actora colocó la cerámica y los impletes de la cerámica e hizo las hornacinas y que al acabar su trabajo tan sólo faltaba colocar el espejo y el mueble.

Mario reconoció que el trabajo que realizó en el baño fue previo a la colocación de las baldosas, que hizo paredes por dos veces y rehízo los arcos y finalmente admitió que los trabajos los hizo antes de entrar la empresa de Marcelina . Que presentó las facturas en el año 2009 porque Eladio le dijo que tenía problemas con el baño y no le podía pagar. Que al ir a poner las baldosas las medidas no estaban bien.

Jose Ángel , operario del demandado, manifestó que había realizado trabajos de preparación del baño y que acabó el inodoro que venía sin tapa y cambió la grifería de la bañera, el desagüe de la bañera no estaba bien, pero lo había hecho el tubero que estaba allí y la pendiente la hizo al revés, cambió los halógenos que estaban picados por el salitre, fue él quien hizo todas las instalaciones previas de puntos de luz, agua y enchufes en base a los planos que les facilitó el encargado de Marcelina . Mostradas las fotografías aportadas por la actora, manifiesta que coinciden con la terminación del baño, pero no se ven las luces, faltan los enchufes.

En definitiva analizada toda la prueba practicada debemos concluir que la actora realizó los trabajos de instalación extraordinarios por los que está reclamando y que la demandada realizó los correspondientes a cambio de luces y de grifería de la bañera, también el cambio de desagüe de la bañera, si bien la previa instalación de los desagües fue realizada por operarios de la demandada por lo que no puede atribuirse a la actora la defectuosa instalación ya que precisamente el error fue no haber dejado la pendiente correcta, defecto que no puede ser atribuido a la actora. Por lo tanto, del total reclamado por obras realizadas por la actora deberá deducirse la suma de 1548,80 por cambio de griferías y halógenas realizado por Arsenio (folio 85) y la de 3.350 € por encimera nueva respecto la cual no quedó acreditado que la rotura de la misma fuera atribuible a los trabajadores del demandado.

Procede por tanto estimar parcialmente el recurso interpuesto por la actora y condenar a la demandada al pago de la suma de 85.460,52 € más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

TERCERO. - No procede imponer las costas del recurso por imperativo del art. 398.2 LEC , debiendo ser devuelto a la recurrente el depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 .

Siendo sustancial la estimación de la demanda, la demandada deberá abonar las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ).

Por lo que concierne a los intereses, se mantendrá la decisión del Juzgado, no atacada en el recurso.

En lo que toca al interés del artículo 576 LEC , respecto al cual ha de adoptarse una decisión expresa por mandato de dicho precepto, se considera procedente que la suma que finalmente se fija en concepto de indemnización devengue interés desde la fecha de esta resolución en la cantidad en la que ahora se incrementa la indemnización, manteniéndose desde la fecha de la sentencia apelada el devengo de interés sobre la suma que en ella se reconoció.

CUARTO. - A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXQUÍ S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró en autos de Juicio Ordinario nº 1843/08, de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, y CONDENAMOS a Eladio a pagar a la actora la suma de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (85.460,52 €), cuya cantidad devengará el interés legal incrementado en dos enteros, que se aplicará, en cuanto a la cantidad reconocida en la sentencia apelada desde la fecha de esa resolución, y en cuanto a la diferencia en más, que ahora se establece, desde la fecha de la presente sentencia, con imposición de las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE

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