Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 70/2012 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 279/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00279/2012
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo : RECURSO DE APELACION 70 /2012
SENTENCIA Nº
Magistrado:
Ilmo. Sr. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a seis de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 70/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID en autos de juicio verbal nº 2538/2010, en los que aparece como parte apelante Dña. Sandra , representada por el procurador D. ENRIQUE ÁLVAREZ VICARIO, y asistida por el letrado D. MARIO BARTOLOMÉ GUERRA, y como apelada LEIDEN AND BERBERA CORPOATION, S.L., representada por la procuradora Dña. ANA LLORENS PARDO, y asistida por el letrado D. JULIO-ÁNGEL SÁNCHEZ MUSTIELES, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ANA LLORENS PARDO en nombre y representación de LEIDEN ADN BARBERA CORPORATION S.L., contra Sandra , debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la suma de 2.873,49 euros que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, y con expresa imposición de las costas a la reseñada demandada".
SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Sandra , al que se opuso la parte apelada LEIDEN AND BERBERA CORPOATION, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 23 de mayo de 2012 para resolver el recurso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. La sociedad de responsabilidad limitada LEIDEN AND BERBERA Corporación, que tiene por actividad el juego, apuestas y la distribución de máquinas recreativas, presento demanda en reclamación de cantidad contra doña Sandra , que regentaba el bar Caserío sito en la localidad de Móstoles, alegando que suscribió con la demandada un contrato con fecha 7 de abril de 2009 en virtud del cual procedió a la instalación de máquinas recreativas en el citado establecimiento de hostelería por un plazo de 5 años, entregando, a la vez, la suma de 3.000 euros en concepto de prima de recaudación anticipada y condicionada al cumplimiento íntegro del contrato.
Al haber procedió la demandada al cierre de su local antes de cumplirse el plazo pactado, debe condenarse a la misma al pago de la suma de 2.873,49 euros en función de lo dispuesto en la estipulación segunda del contrato que indica que "el importe total de las cantidades entregadas en concepto de prima también está condicionado al cumplimiento íntegro del contrato, de tal manera que si el contrato no se cumple se incumple la condición y el titular del establecimiento no sólo no tendrá derecho a recibir ninguna cantidad más, sino que tendrá la obligación de devolver a la empresa operadora la cantidad equivalente a la parte proporcional del total importe recibido como prima de recaudación con relación al tiempo que reste por cumplir del contrato".
SEGUNDO. La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda al entender que la cantidad había sido entregada como prima por el cumplimiento íntegro del plazo pactado por lo que debía devolverse la parte proporcional del dinero recibido al no respetarse completamente el plazo de duración y no haber sido rebatidos los hechos en los que la actora sustenta su pretensión, dada la rebeldía de la parte demanda, por cualquiera otros impeditivos, obstativos o extintivos.
Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este procedimiento en el que la demandada solicitó la revocación de la sentencia en función de estos dos motivos:
A) Inaplicación de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato. Inexistencia del previo requerimiento exigido para poder exigir la restitución de la prima con infracción de lo dispuesto en los artículos 1258 y 1281 del CC .
La referida cláusula cuarta indica que "ante cualquier supuesto de incumplimiento del contrato, la empresa de juego requerirá al titular del local, por medio de burofax en el domicilio de la calle Concordia nº 6 de Móstoles, para que en el plazo de cinco días naturales proceda a la devolución de la parte proporcional de la prima entregada y demás indemnizaciones pactadas, quedando en libertad, una vez transcurrido el plazo sin haber reembolsado la cantidad para el ejercicio de las acciones judiciales en reclamación de lo adeudado" y en este caso solo se ha acreditado que la sociedad actora remitió un burofax a un domicilio distinto del pactado en el contrato sin que conste su recepción.
B) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la interpretación de la cláusula segunda del contrato y el tiempo de duración del mismo con infracción, asimismo, del artículo 1281 del CC .
La causa del incumplimiento del contrato ha radicado en la enfermedad que sufrió el esposo de la apelante, que era la persona que regentaba el establecimiento, y su posterior fallecimiento, lo que obligó a la demandada, que ya estaba jubilada, a abandonar el negocio.
La fecha del contrato es la de 7 de abril de 2009, momento a partir del cual surgían las obligaciones entre las partes entre las que debe destacarse la prohibición de contratar con otra empresa la instalación de otras máquinas recreativas, por lo que se ha realizado un cálculo erróneo a la hora de determinar el tiempo que ha estado vigente el contrato y fijar la parte proporcional de prima que debe devolverse. Por tanto, como cuando se cerró el negocio se habían cumplido 14 meses de los 72 previstos la condena debe reducirse a la suma de 2.416,80 euros y no a la que erróneamente ha sido impuesta en la sentencia.
TERCERA. Aunque, tal como se deduce con absoluta claridad del artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la rebeldía del demandado no supone, salvo en casos excepcionales regulados especialmente por la ley (ver artículos 440.3 , 602 y 618 de la L.E.C .), la admisión de los hechos alegados por la parte actora ni de la pretensión formulada por la misma, no podemos olvidar que su posición procesal queda seriamente perjudicada, ya que tal inactividad priva al demandado de la posibilidad de alegar hechos nuevos que puedan contrarrestar las alegaciones de la parte demandante o excepciones que desvirtúen la fundamentación de la demanda, ya que las mismas se deberían haber opuesto en el momento de la contestación a la demanda, incluso se le impide proponer cualquier tipo de prueba en la segunda instancia si la causa de la rebeldía le fuese imputable a la misma( artículo 460.3 de la LEC ) como ocurre en este caso.
Ahora bien, ello no impide que se cuestione la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instancia en función de las obrantes en autos, ni que se impugne la aplicación del derecho que se ha hecho en la sentencia apelada sobre el supuesto litigioso que nos ocupa.
Así pues solamente debemos analizar si se han aplicado correctamente en la sentencia los términos del contrato, sin tener que examinar si estaba justificado o no el cierre del negocio y la influencia que tal hecho pudiera tener en el cumplimiento de la obligación que es exigida en este procedimiento.
CUARTO. No es cierto que el requerimiento se realizara a un lugar inadecuado, en cuanto que, como la demandada cerró el bar que explotaba en la calle Concordia nº 6 de Móstoles, no podía dirigirse la comunicación a tal establecimiento, sino al domicilio particular que había fijado en el contrato y es el que ha designado la hoy apelante al solicitar el beneficio de justicia gratuita, sin que debamos rechazar la pretensión ejercitada por la actora al no haberse acreditado la recepción de la comunicación, pues la misma puso los medios razonables para conseguir que la demandada tuviese conocimiento de la reclamación previa exigida en el contrato.
QUINTO. Tampoco puede prosperar el segundo motivo de apelación ya que en la estipulación primera del contrato se indica que su objeto "es organizar de forma exclusiva entre los contratantes cualquier tipo de juego actual o de futura autorización que se pueda celebrar en el establecimiento de hostelería llamado BAR CASERIO durante, al menos, cinco años a partir del vencimiento de las autorizaciones actualmente vigentes, 14 de abril de 2010, es decir, hasta el 14 de abril de 2015", por lo que el cómputo del plazo para fijar la parte proporcional de la prima de recaudación condicionada que debe devolverse no debe hacerse desde la fecha de la firma del contrato, como pretende la parte apelante, sino desde el momento en que el mismo entró en vigor, por lo que la reclamación presentada es correcta.
SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Enrique Álvarez Vicario, contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 2538/2010 , debo confirmar y confirmo la referida resolución, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

