Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 785/2011 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 279/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100253
Encabezamiento
En MADRID , a cinco de junio de dos mil doce .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 1753/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 785/2011, en los que aparece como parte apelante GARAJE DE LA AVDA.
DIRECCION000 Nº
NUM000 DE MADRID, representado por la procuradora Dª VIRGINIA GUTIERREZ SANZ, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
DIRECCION000 Nº
NUM001 DE MADRID, representado por el procurador D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad,
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho en los términos de la presente
La Comunidad demandada se opuso negando adeudar cantidad alguna. Sostiene que participa de la naturaleza de una comunidad regida por el código civil, en cuanto obedece a una manera de organizarse los usuarios de las plazas de garaje, y la unidad física del garaje está compuesta por cinco fincas registrales distintas y sólo una de ellas (la nº NUM002 ) pertenece a la comunidad demandante, mientras que otras tres pertenecen a la comunidad de propietarios del edificio nº NUM000 de la misma DIRECCION000 y otra a la comunidad de propietarios del nº NUM000 de la calle DIRECCION001 . En consecuencia, sostiene que, como sólo la finca NUM002 es la que debe contribuir a los gastos de la comunidad demandante, el resto de los propietarios de plazas de garaje, que pertenecen a fincas distintas integradas en otras comunidades, no vienen obligados a contribuir a los gastos aquí reclamados.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, en los términos reflejados anteriormente y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la Comunidad de Propietarios del garaje demandada, que articula en tres alegaciones; en la primera de ellas, reitera lo manifestado en el procedimiento monitorio y en el acto del juicio verbal, en el sentido de que la comunidad del garaje está formada por cinco fincas registrales independientes, que aunque unidas físicamente, por razones de conveniencia, no constituyen una unidad jurídica, sino una comunidad de intereses, pero no existe una situación de propiedad indivisa de una sola finca integrada en la comunidad de propietarios demandante, sino que tal situación de proindiviso se da respecto de cada una de esas cinco fincas. En segundo lugar, reitera la excepción de falta de legitimación pasiva de la comunidad del garaje, pues las cuotas reclamadas solo pueden exigírseles a los copropietarios de la finca registral NUM002 , que son los únicos que forman parte de la comunidad demandante, pero no a ella, en cuanto se le reclaman cuotas de una comunidad a la que no pertenece; finalmente sostiene que no es correcto trasponer el desarrollo práctico en que se desenvuelven las relaciones entre las partes, para mantener una convivencia normal, a una obligación jurídicamente exigible.
La comunidad demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario; admite que, la comunidad demandada está configurada por cinco fincas registrales, cada una de ellas tiene asignada una cuota de participación en las tres comunidades de propietarios constituidas sobre los edificios a que físicamente pertenecen, si bien consta en los estatutos de estas tres comunidades, que se constituyó una zona de garaje común, integrada por fincas comunicadas físicamente y que funcionan como una comunidad que viene contribuyendo a los gastos de las tres comunidades, en la parte correspondiente, por lo que considera que la negativa a abonar las cantidades aquí reclamadas, es injustificada y contradictoria con el comportamiento anterior de la demandada, que aceptó el pago de cuotas comunes y niega el de los gastos extraordinarios o correspondientes a derramas. Sostiene la legitimación pasiva de la comunidad demandada, por aplicación de lo establecido en la LPH y código civil, invocando al respecto determinada jurisprudencia en apoyo de su tesis.
Respecto de la configuración física y naturaleza jurídica de la comunidad demandada, la sentencia de primera instancia parte de la unión física de tres locales destinados a garaje, pertenecientes cada uno de ellos a un edificio y comunidad de propietarios distinta, lo que no deja de ser cierto por el hecho de que esos tres locales están integrados por cinco fincas registrales distintas y, si bien dicha situación física, no configura un régimen jurídico de proindivisión sobre todo el espacio físico que sirve de soporte a la Comunidad formada por los propietarios de las diferentes plazas de garaje, ello en nada obsta a la viabilidad de la reclamación aquí efectuada, por cuanto, la reclamación que se formula no lo es por gastos atribuidos a la Comunidad del garaje, sino a una concreta finca, el local nº 1 o finca registral NUM002 , cuyos copropietarios, sí están obligados a contribuir a los gastos comunes, extremo éste que no se niega por la comunidad demandada, sino que lo que discute es que se le pueda reclamar a ella ese pago.
Discutida la legitimación pasiva de la comunidad demandada, en cuanto no pertenece a la comunidad demandante y por tanto no puede ser deudora por los gastos que se le reclama, es cierto que como tal comunidad del garaje no pertenece a la general aquí demandante, pero sí pertenecen una parte de sus integrantes, en concreto los copropietarios de la finca registral NUM002 y dicha circunstancia determina que si le sean exigibles las cantidades reclamadas.
En nuestro ordenamiento jurídico, están plenamente admitidas este tipo de comunidades, en cuanto su creación obedece a la gestión de intereses propios de sus integrantes, y a tales comunidades, sí les es de aplicación el régimen jurídico de la LPH, en cuanto participa de características que le son propias a este tipo especial de propiedad, como la yuxtaposición de dos clases de propiedad ( STS de 16 de junio de 1.976 , entre otras), una singular y exclusiva, que recae sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente y otra, compartida con los demás dueños de pisos o locales, sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes ( artículo 3 de la Ley 49/1.960 ). Como señala la exposición de motivos de la Ley, el sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en atención a los intereses en juego. Por ello, la coexistencia de derechos exclusivos de cada titular con derechos compartidos por una colectividad de personas, impone la creación de órganos de gestión y administración y la distribución de competencias en la defensa de los correspondientes derechos e intereses. Siendo ello así, en este tipo de comunidades, como la demandada en este procedimiento, al igual que la contemplada con carácter general en la LPH, la representación la ostenta su presidente pues, aunque carece de personalidad jurídica, se le reconoce capacidad procesal para ser parte en el proceso ( artículo 6.1.5º de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) al ostentar la condición de centro de imputación de ciertas consecuencias jurídicas, como realidad unitaria, con derechos e intereses que ejercitar y, en su caso, que defender, por medio de su órgano de representación ( artículos 13 y 14 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ), siendo presupuesto de la legitimación pasiva del presidente que su actuación como órgano de la comunidad, no supere el ámbito objetivo del poder de representación que como tal tiene conferido. Por ello no se exige que la demanda se dirija también específicamente contra los propietarios, cuando los asuntos sean de aquella condición, ya que, en tal caso, los órganos de la comunidad se bastan para una válida defensa de los intereses que determinaron su creación como centro de imputación de competencias.
En el caso presente, los integrantes de la comunidad del garaje pertenecen a tres comunidades de propietarios distintas, obedeciendo su existencia a la procedencia de una propiedad única del terreno y al establecimiento de una serie de servidumbres recíprocas entre las tres comunidades de propietarios; dicha situación, que justifica y explica su constitución y funcionamiento, determina también su régimen de funcionamiento, tanto a nivel interno, similar y equiparable al de las comunidades de propietarios sometidos a la ley de propiedad horizontal, como externo, especialmente el derivado de las relaciones entre esa comunidad del garaje y las tres comunidades de propietarios a que pertenecen sus integrantes.
De lo aportado a las actuaciones ha quedado acreditado que la comunidad demandada, lógicamente por así haberlo acordado sus integrantes se ha dotado de órganos de administración y representación propios y distintos de la de sus miembros, contando con número de identificación fiscal propio, otorgando facultades de representación procesal al presidente y en definitiva, asumiendo la defensa de los intereses de todos sus integrantes y ejercitándolas, hasta el punto de llevar una contabilidad conjunta en la que la comunidad del garaje asume las deudas que cada comunidad atribuye a los propietarios de las plazas de garaje, en función de su coeficiente de participación en ellas y posteriormente distribuye esos gastos a los propietarios directamente afectados.
En consecuencia, sí ha de reconocérsele a la Comunidad demandada legitimación pasiva para soportar la reclamación que se efectúa a una parte de sus integrantes, por deudas que estos tienen con la comunidad general a la que también pertenecen
La vinculación que el comportamiento adoptado previamente por la comunidad demandada, y la aplicación que de la doctrina de los actos propios hace la sentencia apelada, entiendo también se ajusta a derecho, en cuanto ello supone dar efectividad a principios esenciales en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la buena fe o la seguridad jurídica, que adquiere todo su sentido y justificación en cuestiones relacionadas con el régimen de la propiedad horizontal.
La forma en que dicha asunción de responsabilidad frente a terceros, deba reflejarse en el ámbito interno de esa comunidad y la incidencia que puede tener respecto de los copropietarios de las otras cuatro fincas que la han constituido, es una cuestión que deberá dilucidarse y resolverse por los miembros de la comunidad demandada, como vienen haciendo habitualmente, tal como se refleja en la documentación aportada, pero no puede servir de excusa para eludir el pago de obligaciones de una parte de sus integrantes y entorpecer el funcionamiento de las comunidades de propiedad horizontal.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
aprobada por la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

