Sentencia Civil Nº 279/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 279/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 237/2011 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 279/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100257


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no: 237/2011

Asunto: Juicio Ordinario N o 1781/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia no 13 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente).

Dona María de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 22 de junio de 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 13 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1781/2008) seguidos a instancia de Da Angustia Y D. Cornelio , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Tomás Ramírez Sánchez y asistida por el Letrado D.Pedro Hidalgo Ferrera . contra D. Gaspar , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Antonio Vega González y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Riera Candevall, , siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Maria Elena Corral Losada, quien dicta la sentencia constituida la Sala por un solo magistrado por la naturaleza y cuantía del procedimiento,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No13 de Las Palmas., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Tomás Ramírez Hernández en nombre de Angustia y Cornelio contra Gaspar , representado por el Procurador Antonio Vega González, absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra

Con expresa condena en costas a la parte demandante. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22/02/11, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contrarias presentaron escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

Habiéndose solicitado la práctica de medios de prueba en la alzada, se acordó, senalándose día y hora para la práctica de la vista que se celebró con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la actora contra la sentencia que desestimó la demanda formulada en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de danos y perjuicios por incumplimiento de contrato que el actor basaba en la aparición de fisuras y grietas (que se imputaban al normal asentamiento de la edificación y la habitual entrada en carga de la estructura, en su gran mayoría, la fisuración en cuarteo del revestimiento que se imputaba a la "retracción del mortero por una inadecuada puesta en obra, y el agrietamiento vertical equidistante o transversal en los antepechos de la azotea cuya causa se imputaba a los ordinarios movimientos higrotérminos del revestimiento, por variaciones de la humedad y la temperatura ambiental), encharcamientos sobre los suelos de la entrada y la terraza superior (que se imputaba a la ausencia de evacuación por falta de pendientes y ausencia de sumideros, ya que la normativa municipal no permite el desagüe hacia la calle de las zonas pavimentadas internas de la parcela; humedades en el techo de bano en planta alta (que se imputaban a filtraciones desde la cubierta por fallos localizados de la impermeabilización o por pérdida de la estanqueidad) y focos de humedades por capilaridad que se imputaba a la pérdida de la estanqueidad de entresuelo y pared por fallos de la impermeabilización; desprendimiento del chapado pétreo imputado a una inadecuada puesta en obra por fallo del mortero de agarre; oxidación de la barandilla que se imputaba a fallos puntuales en su pintura de protección y de acabado; cortocircuito (que se imputa a que, a pesar de que los mecanismos eléctricos de la terraza lateral son de tipología estanca, el reventamiento del enfoscado de todo su derredor consiente la filtración del agua a las conexiones del cableado, así como se indica que el portero electrónico o su cableado de conexión no tienen la suficiente estanquidad si se avería cuando llueve; defectos en solado y alicatado apareciendo piezas interiores rotas o sueltas que se imputan a una inadecuada puesta en obra entre el mortero de agarre y el soporte, o el asentamiento de la edificación en el caso de los azulejos, anadiendo que en la azotea las roturas lineales por franjas de baldosines se deben a la coacción entre las piezas, por lo que las juntas perimétricas de los panos de ese solado o su sellado son deficientes o no se han dilatado convenientemente; la existencia de goteras sobre el bano, procedentes del bano superior y que se imputan al desajuste en la conexión de las tuberías de desagüe desde el plato de ducha del superior; condensaciones de humedad en el lavadero que se imputan a la falta de aislamiento término de su techo; contracción del empanelado en las hojas de todas las puertas que la parte actora atribuye a que la madera empleada no estaba suficientemente desecada al detentar exceso de humedad interna.

En suma, en la demanda se formuló demanda contra el vendedor de una vivienda de segunda mano y en ella se ejercita acción de reclamación de danos y perjuicios causados por incumplimiento de contrato de compraventa, invocándose además los artículos 3 al 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 "en cuanto a los requisitos básicos de la edificación" y "los artículos 9 a 11 de la misma ley en cuanto definidores de la figura del Promotor y Constructor", circunstancias ambas que a juicio de la parte actora "se dan en el demandado por asimilación".

La vivienda fue comprada por el vendedor a la que aparentemente fue su promotora EXCLUSIVAS ROVEGA, S.L., el 18 de octubre de 2002. Los actores compraron la vivienda a este particular el día 30 de septiembre de 2004 y alegaron que desde la venta comenzaron a notar la existencia de patologías y defectos que reclamaron por vez primera al vendedor mediante burofax de 25 de mayo de 2005.

Contra la sentencia que desestimó la demanda se alzan los actores, en un recurso ciertamente confuso, en el que no se precisa separadamente los errores en la valoración de la prueba que al parecer se invocan ni se concretan las supuestas infracciones legales en que pueda haber incurrido la sentencia recurrida. Comienza introduciendo un hecho nuevo en la apelación -carente por otra parte de prueba alguna- al que ninguna mención se había hecho en la demanda inicial: que EXCLUSIVAS ROVEGA, S.L. es una mercantil controlada al 100% por el Sr. Gaspar , aquí demandado. Insiste en que ejercitan las acciones derivadas del contrato y que por ello, al no ejercitarse las acciones de la Ley de Ordenación de la Edificación "no tiene porqué traer al procedimiento, demandar en definitiva a personas con quienes ningún trato han suscrito"; niegan que hayan hecho obras fuera del proyecto primitivo; invocan la pericial judicial en la que se concluye que el 85% de los defectos de la vivienda se deben a fallos en la ejecución material de las obras y el 15% a falta de labores de conservación y renovación; anade que "en nuestro escrito de demanda, ni por activa, ni por pasiva, ni por mera aproximación, hemos dicho que hubiese por parte del demandado, aquí apelado, pleno y total incumplimiento de sus obligaciones", que "nunca hemos dicho que lo entregado ha sido distinto a lo pactado"; que "nunca hemos razonado que mis comitentes hayan recibido un inmueble totalmente inhabitable, ni que hayan recibido cosa distinta", anadiendo que lo que afirman es que la construcción tiene unos defectos que no impiden habitar pero que sí son molestos y que tales defectos no los tiene por qué soportar la parte compradora", afirma que la cantidad que se reclama es importante y no es relevante que no sea una gran parte del precio de compraventa, entendiendo que es irrelevante que "lo reclamado fueran 500 euros", y entiende que el vendedor es responsable de los vicios y defectos constructivos que se han acreditado por las periciales, que no existe prescripción puesto que la acción contractual prescribe a los 15 anos, que a su entender no puede aceptarse la alegación de que la culpa corresponde a terceros (arquitectos, empresas subcontratistas, suministradores de materiales....) por el solo hecho de que existe una resolución firme y no recurrida desestimando la solicitud de intervención provocada solicitada por la demandada, anadiendo (sin fundamentación alguna) que "no nos cabe duda que la figura del promotor, cual acontece con el hoy apelado y la figura del constructor, se refunden entre sí y aunque no fuera exactamente eso sería igual dado que mis comitentes han celebrado con la parte demandada un contrato de compraventa de bienes inmuebles y no un contrato de arrendamiento de obras y servicios". Cita variada jurisprudencia de la que en principio ha de resaltarse que en todos los casos se refiere a reclamaciones formuladas contra el promotor-vendedor o contra el constructor de las viviendas, pero no contra un vendedor particular de una vivienda de segunda mano, no promovida por él.

SEGUNDO.- Intentando poner un poco de orden en el "totum revolutum" que se alega en el recurso de apelación, debe comenzarse por rechazar totalmente que la parte actora introduzca en la alzada un hecho que nunca alegó en la primera instancia. En la demanda nunca se afirmó que entre D. Gaspar y "EXCLUSIVAS ROVEGA, S.L." existiera ninguna otra relación que la de que la persona física aquí demandada comprara la vivienda a EXCLUSIVAS ROVEGA, S.L. Ni siquiera se llega a afirmar en la demanda que EXCLUSIVAS ROVEGA, S.L. fuera la promotora de la edificación. Y en todo caso por ningún lado aparece que la sociedad EXCLUSIVAS ROVEGA, S.L. se encuentre controlada por D. Gaspar o que éste tenga el 100% de la propiedad de sus participaciones sociales. Sólo dos indicios de que existe alguna relación entre EXCLUSIVAS ROVEGA, S.L. y D. Gaspar se apuntan en la documental adjunta a la demanda: que el mismo firma un fax con el logotipo de una delegación de dicha empresa, y que ROVEGA parece estar formado por la primera sílaba del primer apellido del demandado y el segundo apellido del mismo. Pero como se ha dicho en la demanda no se alega siquiera el hecho que ahora en la alzada se introduce sorpresivamente y por otra parte dichos indicios no son inequívocos ni conducen de modo concluyente a la condición de promotor del demandado o a cuál pueda ser su concreta relación con EXCLUSIVAS ROVEGA, S.L.

Debe pues rechazarse dicha cuestión nueva que se pretende introducir extemporáneamente en la alzada por la actora, con clara indefensión para la demandada.

TERCERO.- En los fundamentos de Derecho de la demanda se decía que las circunstancias de promotor y constructor "se dan en el demandado por asimilación", anadiendo que "en el presente caso promotor y constructor se refunden en la misma persona jurídica", pero en lugar alguno de la demanda se exponían las razones que permitieran atribuir la condición de promotor y/o de constructor a D. Gaspar , al que en la demanda no se atribuye participación concreta alguna en la promoción o construcción de la edificación (ni siquiera, como se ha dicho, la indirecta de ser titular de participaciones sociales de la entidad mercantil que en el recurso de apelación sí se identifica como promotora -pero en la demanda, ni siquiera, ya que sólo es mencionada como la entidad que vende al ulterior vendedor aquí demandado-).

Precisamente por ello la juez a quo entendió con acierto, cuando le fue solicitada y desestimó la intervención provocada de agentes de la edificación a los que el demandado atribuía la responsabilidad en los vicios o defectos constructivos objeto de la demanda, que en la demanda no se ejercitaban las acciones previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación contra ningún agente interviniente en la edificación sino únicamente acción de incumplimiento de contrato contra el particular que vendió la vivienda de segunda mano a los actores.

Y el propio recurrente insiste en su demanda que "mis comitentes lo que han celebrado con la parte demandada es un contrato de compraventa de bienes inmuebles y no un contrato de arrendamiento de obras y servicios" y en su recurso de apelación insiste en que no tiene porqué dirigirse contra los agentes de la edificación sino sólo contra su vendedor y que éste, si lo desea, se dirija contra los agentes de la edificación.

Pues bien: en efecto es el actor el que elige las acciones que ejercita y contra quién las ejercita, y en el presente caso ha excluido las acciones dirigidas contra los agentes de la edificación (hasta el punto de que se opuso a la intervención provocada solicitada por el demandado en quien como persona física en modo alguno se ha acreditado la condición de agente de la edificación, ni como promotor, ni como constructor, ni en ningún otro concepto) y ha preferido sostener las acciones derivadas de un contrato de compraventa civil concertado entre dos particulares. Aunque siendo así sorprende que cite una tras otra para apoyo de sus pretensiones diversas sentencias en las que la acción que se ejercitaba lo era en todo caso contra el promotor de la edificación en quien además concurría la condición de primer vendedor de las viviendas o locales y en supuestos en los que además la venta constituye una relación "entre consumidores o usuarios y empresarios", lo que aquí no concurre desde que no habiéndose acreditado la condición de promotor en el demandado vendedor, ni que el mismo haya actuado "en el marco de su actividad empresarial o profesional", no es de aplicación la normativa de protección de consumidores y usuarios ( artículos 2 , 3 , y 4 del R.D.Leg. 1/2007 de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios.

La compraventa otorgada entre las partes ha de ser calificada por tanto como compraventa puramente civil, otorgada entre particulares y sobre una vivienda respecto a la que el vendedor no ha tenido la condición de agente de la edificación. Y no entran en juego, por otra parte, ninguna de las presunciones iuris tantum de responsabilidad en la causación de defectos constructivos que se derivarían de la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación por consecuencia de demanda dirigida contra un agente de la edificación.

Y la acción ejercitada es exclusivamente la de incumplimiento contractual, no la de resolución contractual por incumplimiento consistente en dar cosa inhábil para su uso ni la edilicia por vicios ocultos, como se cuida de precisar el demandante en su recurso y parece desprenderse de su demanda.

CUARTO.- Planteado en esos términos el litigio lo primero que debe dejarse sentado es que es perfectamente posible y lícito que los particulares se vendan entre sí cosas defectuosas siempre que los defectos que presenten no las hagan inhábiles al fin al que se han de destinar (e incluso en tal caso, si ello fuere conocido y aceptado por la parte que adquiere la cosa defectuosa). Ello, obviamente, no excluye, tratándose de edificaciones, la responsabilidad que por dichos defectos tienen los agentes de la edificación conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación o, antes de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el art. 1591 del CC .

Si los defectos de la cosa vendida son manifiestos, se aprecian a simple vista, ninguna responsabilidad puede exigirse por ellos al vendedor por el comprador que compró la cosa como cuerpo cierto y con esos defectos. Si los defectos de la cosa vendida no se aprecian a simple vista en el momento de la compra, la venta también es válida pero conforme dispone el art. 1485 del CC , "el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase", si bien "esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido".

Sin embargo pese al tenor literal de los arts. 1485 y 1486 del CC que parece limitar las reclamaciones del comprador por entrega de cosas defectuosas a la acción de saneamiento por vicios ocultos cuyo plazo de caducidad es de seis meses conforme a lo dispuesto en el art. 1490 del CC , lo cierto es que el Tribunal Supremo ha entendido reiteradamente (especialmente en los supuestos en que los defectos son de tal consideración que hacían la cosa inhábil para el uso al que habían de ser destinadas) que las acciones de saneamiento son compatibles y no excluyen las acciones generales derivadas del incumplimiento contractual,si bien parece limitar la estimación de la demanda por incumplimiento a la existencia de defecto de considerable entidad, que normalmente permitiría la resolción por incumplimiento La sentencia de la sección 9a de la A.P. de Madrid de 23 de enero de 2012 resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión del siguiente modo:

"Planteado el recurso en los referidos términos resulta evidente que el mismo no puede obtener favorable acogida al menos en lo que se refiere a sus dos primeros motivos de impugnación y en tanto que, en los términos en los que tales motivos están formulados, parece obviarse la ratio decidendi de la resolución recurrida, desconociendo que precisamente la acción "quanti minoris" ha sido considerada caducada por la Juez "a quo" tal y como se sostenía por parte de los demandados, por lo que tales motivos han de considerarse carentes de contenido e indudablemente rechazados.

No obstante no está de más indicar que el Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente, entre otras en la Sentencia de 29 septiembre 2008 que no sólo no existe incompatibilidad entre las acciones de saneamiento y las generales derivadas del incumplimiento contractual, sino que incluso aquéllas son una manifestación concreta de estas últimas. Como es sabido, el éxito de la acción redhibitoria, exige la concurrencia de diversos requisitos que han sido enumerados entre otras muchas en la STS de 17 de octubre de 2.005 , estableciendo los siguientes: "1o.- la existencia de un vicio oculto en la cosa adquirida, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; 2o.- que sea preexistente a la venta, ya que no se responde de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato; de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3o.- que el vicio sea grave; se requiere que el defecto entrane cierta importancia, de forma que únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hace impropia para el uso a que se la destina, o si disminuye de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella" pues así lo dispone el artículo 1484 del Código Civil . Sin embargo, ante una cosa totalmente inhábil para satisfacer el interés del comprador, es lo cierto que éste puede optar entre configurar su pretensión como vicio redhibitorio o como un "aliud pro alio", superponiéndose en este caso ambas figuras jurídicas. Se esta en presencia de este ultimo cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, al haberse entregado una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, -sea ontológica o funcional-, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual, al ser impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.C ., pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio ( SSTS. 29- 04-94, 12-6-95 , 27-04-99 ). De este modo, las acciones de naturaleza edilicia ( artículos 1484 , 1486 y 1490 del Código Civil ), y las que se sitúan en el ámbito del incumplimiento contractual del artículo 1101 y 1124 del propio texto legal son como se ha anticipado, compatibles, y así lo ha admitido de forma reiterada la jurisprudencia, reduciéndose sus diferencias esenciales conciernen a la causa de pedir y a los plazos de prescripción ( SSTS 23 de junio de 1965 y 10 de junio de 1986 , entre otras). Es importante senalar por ultimo en lo que ahora interesa, que para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo acude en unos casos a la distinción entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998 , 11 de abril 1995 , de 27 de mayo 1996 , y de 4 de julio 1997 ) o, en otros equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de "aliud pro alio" para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994 ".

No obstante lo anterior no puede olvidarse que la compraventa de cosas de segunda mano lo es de cosas usadas, que pueden ser de gran antigüedad, sin que pueda descartarse que las mismas presenten defectos consecuentes con la antigüedad y el normal uso de las mismas, sin que pueda pretender el comprador que se le entreguen las cosas en estado similar al que tendrían cuando eran nuevas. La compra entre particulares de un piso a reformar de cierta antigüedad (por ejemplo más de diez anos) no permite considerar defectos ocultos o defectos que den lugar a indemnización por ejemplo el que la instalación de electricidad que se encuentra en servicio no cumpla en el momento de la venta la normativa técnica en vigor en ese momento (cuando sí la cumplió cuando se hizo la instalación), o exigir la sustitución de esa instalación eléctrica o, por ejemplo, la sustitución de unas tuberias que por su antigüedad sería razonable prever que han de sustituirse al poco tiempo de la compra.

Pero en el supuesto que nos ocupa la obra se había finalizado en enero de 2003, el aquí demandado había adquirido la vivienda en octubre de 2002 (es decir, antes incluso de que se emitiera el certificado de finalización de obra) y la vendió a los aquí actores el 30 de septiembre de 2004. Se trata pues de una vivienda prácticamente nueva y es razonable pensar que la parte compradora tenía la expectativa de que la misma no presentaría defectos y que la pagó a precio de nueva al vendedor. El vendedor, que por tanto cobró el precio de la vivienda como nueva, no cumple correctamente su obligación entregando una vivienda que presenta los defectos que se ha acreditado presentaba la que es objeto de este litigio, que aún sin hacerla inhabitable afectaban claramente a las condiciones de habitabilidad de la misma, como se ha reiterado por jurisprudencia de todo tipo de órganos jurisdiccionales en relación con las filtraciones de agua y las humedades. El vendedor cumplió, pero cumplió defectuosamente y siendo las acciones derivadas del incumplimiento y las edilicias compatibles, debe indemnizar al comprador el coste de reparación de lo que compró en la razonable expectativa de que era nuevo y sin embargo a los pocos meses, al llegar las lluvias,resultó que era defectuoso y que por ello se han producido filtraciones de agua. Por otra parte, de la declaración del demandado en el juicio resulta claramente acreditado que, fuere cual fuere la relación que el mismo tuviera con la empresa promotora de la edificación, la misma era de la suficiente intensidad como para que pudiera "enviar" a los distintos agentes que intervinieron en la edificación a hacer retoques y reparaciones, como él mismo manifestó haber hecho. Y la declaración del arquitecto director de la obra y redactor del proyecto en el acto del juicio acredita que fue precisamente el aquí demandado quien, en representación de ROVEGA, S.L., encargó la redacción del proyecto de obra y la dirección de la obra a dicho técnico. Cabe por tanto presumir un conocimiento de la evolución de la edificación en el demandado, que por su dedicación profesional y después de poseer la vivienda más de un ano, previsiblemente debió conocer las deficiencias que se presentarían en la vivienda y las posibles humedades que a través de las fisuras que irían evolucionando se podría prooducir. Y ello, incluso considerado como vendedor persona física y desde la perspectiva del estricto cumplimiento de un contrato de compraventa de vivienda de segunda mano entre particulares.

El informe del perito judicial corrobora sustancialmente las conclusiones a las que había llegado el perito de la parte demandante, corregidas por la incidencia de cierto incumplimiento de la obligación de mantenimiento adecuado de la vivienda. Las fisuras y grietas que aparecen en las fotografías que se unen al informe pericial de la parte actora incluso junto a mecanismos eléctricos son de consideración e indudablemente a través de ellas se producen las filtraciones de agua que se indican en ambos informes periciales.

Examinados los tres informes periciales, entiende la Sala que el perito de la actora y el perito judicial, cuyo criterio es el más objetivo e imparcial, coinciden sustancialmente en sus apreciaciones sobre defectos concurrentes, causas generadoras de dichos defectos y valor de reparación de los mismos, hasta el punto de que incluso la valoración realizada por el perito judicial supera en más de 1500 euros la realizada por el perito presentado por la parte actora. Se acepta igualmente la conclusión del perito judicial de que un insuficiente mantenimiento de la vivienda ha podido contribuir a la agravación de los problemas o defectos que presenta la vivienda, así como que esa contribución podría cifrarse en un 15% del valor de reparación necesario. Entiende la sala que debe pues estimarse parcialmente la demanda condenando al demandado a pagar a los actores un 85% de la cantidad que reclamaban en que había cifrado el perito de la actora la valoración de reparación de esos defectos, en un total de 11.767,77 euros.

Por último, no consta que hayan sido los actores quienes pudieran haber ejecutado algunas obras complementarias que presenta la vivienda, que en principio, salvo prueba en contrario -que no se ha practicado- debe concluirse que se le entregó en el estado que actualmente presenta y, por tanto, con las obras complementarias mencionadas (solado de azotea, aprovechamiento de un hueco para cuarto de lavado), ya que nada permite presumir que no fuera comprada como el cuerpo cierto que actualmente se presenta al exterior.

Téngase en cuenta, también, que el aquí demandado, como comprador de la vivienda a la promotora, dispone de la posibilidad de ejercitar la acción de cumplimiento del contrato frente a ésta (acción que no asiste sin embargo a los aquí actores), y a su vez la promotora podría ejercitar frente a las distintas personas que contrató para la ejecución de la obra la acción de cumplimiento de los respectivos contratos.

Sin embargo, habida cuenta de que las valoraciones de la obra de reparación se han hecho en momentos posteriores a la escritura de compraventa y conforme a los valores en aquél momento precisos para la reparación, no se considera procedente imponer la obligación de pago desde la fecha de la escritura pública de venta sino tan sólo desde la presentación de la demanda en la que se formuló la reclamación por la parte actora.

QUINTO.- Lo anterior supone la estimación parcial de la demanda y del recurso, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso interpuesto por DNA Angustia a y D. Cornelio o debemos revocar la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia no 13 de Las Palmas en autos de juicio ordinario número 1781/2008 y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a D. Gaspar r a satisfacer a los demandantes la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, con intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. No procede hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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