Sentencia Civil Nº 279/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 279/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 481/2011 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 279/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100317


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00279/2012

SENTENCIA NÚMERO 279/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Dª NURIA MATELLANES RODRIGUEZ (S)

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO CAMBIARIO Nº 895/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 481/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada MADERAS JOSE MARIA S.L. representada por la Procuradora Dª Mª de los Angeles Castaño Alvarez y bajo la dirección del Letrado D. Juan Julián Cea García y como demandado-apelante D. Juan Antonio representado por el Procurador D. Gabriel Herrero Torres y bajo la dirección del Letrado D. Fabián Martín Iglesias, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 31 de Marzo de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda de oposición formulada por D. Juan Antonio contra Maderas José María S.L. mandando que la ejecución siga adelante por las cantidades despachas y con imposición al opuesto de las costas procesales".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada, con imposición de costas a quien se opusiere.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia confirmando íntegramente la del Juzgado, con imposición de las costas procesales a la parte contraria.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de Mayo de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, por entender que hay en autos pruebas bastantes para determinar que la cantidad reclamada no es la adeudada por el demandado, siendo esta inferior; asimismo se alegó con carácter subsidiario la errónea imputación de pagos hechos por el demandado, así como la excepción de pago parcial del pagaré objeto de juicio.

La parte actora-apelada se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que en realidad de verdad, no existe en el presente caso el error en la valoración de las pruebas denunciado por la parte apelante, sino que las pruebas obrantes en autos han sido correctamente valoradas por la sentencia impugnada. Ya que ciertamente, si un presupuesto es de fecha 30 noviembre 2007 y otro presupuesto es de fecha 30 marzo 2009, refiriéndose ambos a una obra que se realizó en el año 2009, lo correcto es considerar que el último presupuesto es el válido, sin que sea cierto que aquél sea superior a éste, ya que lo que se desprende de su comparación es que se cambiaron unas partidas más caras y de más calidad por otras de precio inferior, mientras que en otras el precio contratado fue superior. Lo cierto es que las reglas del racional criterio humano de que habla el artículo 386 LEC , permiten aceptar como correcto, según un enlace preciso y directo, que el presupuesto válido es el más cercano a la fecha de la obra . Sin olvidar que sobre la base de ese presupuesto se emitió una factura con fecha del 15 abril 2009, que fue enviada y remitida al deudor demandado, aquí demandante de oposición, el cual llevó a cabo el pago de los pagarés emitidos como consecuencia de la misma sin hacer ninguna objeción al respecto, siendo así que dicho silencio, de acuerdo nuevamente con esas reglas del racional criterio humano del que habla el citado artículo 386 LEC ciertamente permite considerar como válido y aceptado el último presupuesto, el de 2009, por encima del presupuesto de 2007.

A ello, en efecto, hay que añadir que pese a circular en el mundo de los negocios el demandado, no ha aportado ningún libro mercantil, como el libro mayor, para aclarar los pagos que dice haber hecho y la atribución de los mismos a uno u otro presupuesto, mientras que el actor, demandado de oposición, sí que aportó a los autos el libro mayor , donde en el detalle del debe y el haber aparece como fiel reflejo de la documental la factura emitida de los pagos a cuenta.

Por lo demás si la cantidad de 2500 € respondiese a un pago parcial del pagaré, debió el deudor ex art. 96 y 45 último párrafo LCyCH, haber exigido un recibo a ese respecto, y que dicho pago se hubiese hecho constar en el pagaré en cuestión, cosa que no hizo, correspondiendo más bien dicho pago en metálico a los acuerdos habidos entre las partes y descuentos para el resto de la cantidad adeudada. Sin que, en definitiva, exista ninguna prueba en autos que acredite el pago del pagaré objeto de juicio. Y sin que tampoco pueda hablarse de ninguna incorrecta imputación de pagos, para lo que es necesario que existan deudas distintas, tratándose aquí únicamente de una y la misma deuda, si bien las partes discrepan en como descontar del principal de la misma los pagos realizados. Todo ello quede dicho sin olvida que en todo caso esa alegación sobre la imputación de pagos es una cuestión nueva que el artículo 456 impide examinar en el presente recurso de apelación al no haber sido alegada en la primera instancia.

El presente recurso debe, pues, ser desestimado.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Herrero Torres en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca con fecha 31 de Marzo de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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