Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 279/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1009/2012 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 279/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100240
Encabezamiento
5
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a catorce de junio de dos mil doce.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2064/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de INVERSIONES GALMEN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 21/10/11 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 21/10/11 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Inversiones Galmen S.L. contra Banco Madrid S.A., absuelvo plenamente a la parte demandada de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la pretensión de la sociedad actora consistente, básicamente, en que se condenara al banco demandado a la rehabilitación de la póliza del crédito en su día convenida, a entregar la cantidad de dinero e intereses que en su día se pidieron y a la ampliación del plazo de amortización.
El Juzgador de la Primera instancia considera que esta reclamación no es factible desde el momento en el que existió una sustitución en la posición del beneficiario del crédito bancario no consentida por el banco demandado, lo que hace aplicable la cláusula quinta del contrato, sin que se aprecie pasividad en el banco, ante el proceso de escisión, que precisaba de un estudio de solvencia de la nueva deudora.
Las costas se imponen al actor, por su vencimiento.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte actora. En el escrito de interposición del recurso nos expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Viene a decir que se han infringido los artículos 69 de la ley 3/2009 y 243 y 246 de la LSA y 1205 del Código Civil . El banco demandado no ha ejercitado el derecho de oposición o de impugnación en el proceso de escisión que transmite en bloque el crédito a la nueva sociedad, razón por la que la demandada no puede condicionar con su consentimiento la transmisión. El artículo 1205 del Código Civil , por tanto, no es aplicable, y, así lo afirma la doctrina porque se condenaría al fracaso a toda operación del tipo concreto que se analiza. La Ley 3/2009 introduce la necesaria flexibilidad y reconoce la sucesión universal acorde a las modificaciones estructurales societarias. La transmisión a una nueva sociedad lo es del conjunto del patrimonio. El único perjuicio para el acreedor es la concurrencia con otros acreedores, lo que se solventa con el derecho de separación propio del derecho sucesorio. El artículo 69 de la citada ley permite la escisión en bloque y establece unos mecanismos de garantía para los acreedores, uno de ellos el derecho de oposición que no se ha seguido por la apelada que se alza contra la mera aplicación del artículo 1205 del Código Civil . El banco sabía de la operación y nada ha hecho en su contra. Es él quien incumple. En todo caso la cuestión es dudosa y no se merece la condena en costas.
La apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- Las alegaciones de la apelante deben rechazarse por dos poderosas razones. Una, más de índole sistemática y procesal, porque la línea de defensa de su tesis es un punto novedosa si se compara con lo escrito en la demanda, lo que, evidentemente, causa perjuicio a los derechos del banco apelado que sólo puede resistir el nuevo ataque procesal de manera intempestiva. Quiere decirse que la sugestiva impugnación que se hace de la sentencia se basa en la naturaleza de la ley 3/2009 y en el desarrollo que de la misma hace una parte de la doctrina científica, sin que se vea citada (s.e.u.o.) esta norma en el escrito de demanda.
Podrá decirse que la demanda propone una serie de hechos a los que se puede entender aplicable "per se" la normativa alegada, pero ello implicaría extender la flexibilidad del modo de proponer la demanda a límites insostenibles y que afectan, como se ha dicho, al debido derecho de defensa que asiste a cualquier litigante porque los términos que identifican la "causa petendi" aparecen nocivamente alterados en el escrito de interposición del recurso.
CUARTO.- Pero la razón más enérgica, la nuclear, que se opone al recurso es la de la recta aplicación del principio "pacta sunt servanda", sobre el que no se hace cuestión en las alegaciones de la parte. Resulta que la sucesión, novación, alteración subjetiva del elemento personal del contrato, o comoquiera llamársele, estaba incondicionalmente supeditada, conforme a contrato, al consentimiento expreso de la parte apelada. Por supuesto que unas normas especiales que agilicen la estructuración de las sociedades mercantiles pueden modificar el sistema, por su particularidad, conforme a la realidad social actual. A nuevas necesidades puede (y debe) el legislador adoptar nuevas respuestas jurídicas. Ello es posible, pero sin subvertir las reglas básicas del ordenamiento contractual en el que es regla de oro, el principio de que los pactos entre las partes tienen valor de ley y han de ser respetados. A esta norma se refiere la sentencia y no parece que la recurrente haya querido siquiera rebatirla. Lejos de ello, se hacen una serie de disquisiciones muy jugosas (en especial las que equiparan esta suerte de sucesión con la hereditaria, con alusión a un discutible derecho de separación, más que deseable en el derecho civil común) pero que no logran enervar el recto criterio de la resolución que se impugna, que es clara y ajustada a derecho donde las haya.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de INVERSIONES GALMEN, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 2 de Sevilla con fecha 21/10/11 en el Juicio Ordinario nº 2064/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
