Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 279/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 63/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 279/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100326
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-05/005939
A.liq.r.e.mat.L2 63/2013 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 745/2005(e)ko autoak
RECURRENTES / RECURRIDOS: Tomás y Inés
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO y IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado/a / Abokatua:OLGA LAJO RODRIGUEZ y CRISTINA GONZALEZ FUERTES
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de junio de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 279/13
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 63/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Liquidación Régimen Matrinonial nº 745/05, promovido por Dª Inés , dirigida por la letrada Dª Cristina González Fuertes y representada por el procurador D. Ignacio Sanchiz Capdevila, y por D. Tomás , dirigido por la letrada Dª Olga Lajo Rodríguez y representado por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo; frente a la sentencia dictada en fecha 29.10.12 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ACUERDO ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sr. Sanchiz Capdevila, en nombre y representación de Dña. Inés frente a D. Tomás , y así procede declarar que el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial, está compuesto por las siguientes partidas:
Dentro del activo:
-1,06 % de la vivienda ganancial situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Vitoria.
-Acciones de telefónica NUM002
-Acciones de FCC NUM003
-Acciones de Iberdrola NUM003
-Acciones ACS NUM003
-Acciones Repsol YPF NUM003
-Acciones telefónica NUM003
-Acciones Zeltia NUM003
-Acciones Total Fina NUM003
-Acciones BBVA NUM003
-Acciones BSCH NUM003
-Acciones BBVA NUM004
-Acciones BSCH NUM004
-Acciones Iberdrola NUM004
-Acciones Telefónica NUM004
-Acciones BBVA NUM005
-Plan de Previsión Norpensión NUM006
-Plan de Previsión Norpensión NUM007
-Plan de Previsión Norpensión NUM008
-Plan de Previsión Norpensión NUM009
-BBVA Mixto 50 FIM NUM010
-BBVA Renove IV FIM NUM011
-BBVA Crecimiento Europa FIM NUM012
-BBVA Mixto 25 FIM NUM013
-BBVA Bolsa Japón FIM NUM014
-BBVA Renove IV FIM NUM015
-BBVA Mixto 50 FIM NUM016
-BBVA Éxito FIM NUM017
-BBVA Éxito FIM NUM018
-BBVA Crecimiento Europa FIM NUM019
-BBVA Mixto 25 FIM NUM020 .
-Saldo C/C en el BBVA nº NUM021 a fecha de disolución.
-Saldo en la c/c del BBVA NUM022 a fecha de disolución.
-Saldo en la c/c del BBVA NUM023 a fecha de disolución.
-Saldo de la c/c libreta de ahorro del BBVA NUM024 a fecha de disolución.
-Saldo de la c/c libreta de ahorro del BBVA NUM025 a fecha de disolución.
-Devoluciones del IRPF de los años 2001 y 2002 percibidas una vez disuelta la sociedad por cualquiera de los litigantes.
-Dentro del pasivo
-Derecho de crédito del Sr. Tomás frente a la sociedad de gananciales por el dinero percibido por la indemnización del accidente de tráfico por Seguros La Estrella.
-Derecho de crédito del Sr. Tomás frente a la sociedad de gananciales por el dinero privativo existente en la cuenta de su titularidad, c/c del BBVA NUM026 en la fecha de celebración del matrimonio.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representaciónes de Dª Inés y D. Tomás , recursos que se tuvo por interpuesto por proveído de 04.12.12 dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando ambas partes litigantes ,escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, y personadas las partes con fecha 05.02.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Ponente para que resuelva sobre la práctica de prueba solicitada por la representación de Inés , denegándose por auto de fecha 07.02.13. Por providencia de 14.03.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2013. CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Inés se alza frente a la sentencia de instancia en los particulares del inventario que afectan a las siguientes cuestiones.
-Fecha de disolución de la sociedad de gananciales. Considera que debe tenerse en cuenta la fecha de separación de hecho con ruptura de la convivencia, que señala producida desde el año 2001. Afirma que si se mantiene como fecha de la disolución la de la sentencia deberá calificarse como privativos los gastos correspondientes a las pensiones de la menor, alquiler del piso del Sr. Tomás y los gastos de abogados.
-Acciones. Considera que debe recogerse en el inventario el número de acciones de cada sociedad.
-Fondos de inversión. Interesa que se fije el número de participacionjes en cada plan y que se excluya del inventario el fondo a su nombre BBVA Éxito FIMF NUM018 , ya que fue adquirido con dinero privativo procedente de una donación de sus padres.
-Planes de pensiones. En relación al plan Norpensión NUM027 , creado en 2002 con 7.300 euros, interesa su inclusión en el inventario.
-Cuentas. Interesa que las cuentas abiertas después de la separación de hecho no sean incluidas en el inventario.
-Vivienda. Afirma que los pagos realizados desde la cuenta de los padres del Sr. Tomás deben entenderse hechos en favor del matrimonio. En cualquier caso discrepa de los porcentajes señalados en la sentencia.
-Cuentas nº NUM022 y NUM023 , considera que son privtivas, pues se abrieron después de la ruptura de hecho. En otro caso, de considerarse ganaciales, discrepa sobre la naturaleza del uso que el Sr. Tomás hizo de la cuenta y mantiene que deben excluirse los pagos por pensión de alimentos, gastos de letrados y alquileres.
-Deudas frente al Sr. Tomás . Muestra conformidad con lo resuelto en la sentencia.
-Fondos de inversión gestión decidida FI NUM028 . Debe incluirse en el inventario al no constituir duplicidad. Fue constituido en el año 1998 y cancelado unilateralmente por el Sr. Tomás en el año 2007.
-Partidas arreglo portal. Considera que las cuotas extraordinarias por arreglo del portal satisfechas en el año 2000 deben imputarse según la participación en la propiedad.
-Reforma y adecuacion de la vivienda.
-Devolución IRPF. Considera que se deben tener en cuenta las referidas a pagos anteriores a la disolución.
-Pago letrados. Considera procedente la partida sólo si la fecha de la disolución se fija el 14 de abril de 2003, fecha de la sentencia de divorcio.
-Pensiones de la menor y alquiler del piso ocupado por el Sr. Tomás . Considera que se deben incluir en el activo de la sociedad de gananciales.
-Acciones de Educocio. Muestra conformidad con la sentencia
-Indemnización por accidente de tráfico. Considera que no es privativa.
Sobre el pasivo impugna por omisión las partidas correspondientes a:
-Saldo privativo de la Sra. Inés en Banco Santander que el 28/7/98 se transpasó a la cuenta común
-Saldo previo en la fecha de la boda.
Por su parte D. Tomás , se alza frente a la sentencia en los concretos aspectos de la misma referidos a la necesidad de que en la relación de título valores y participaciones se haga constar la cantidad de títulos o participaciones según cada clase de valor, fondo o plan de pensiones.
Como motivos del recurso afirma en primer lugar que la relación del inventario omite la inclusión del Plan de Previsión Hermenegildo . En segundo lugar desconoce que las cuentas de BBVA nº NUM024 y NUM025 existieran al momento de la disolución. En el motivo tercero, reitera la procedencia de incluir el valor actualizado de los fondos de inversión BBVA Activos Fondtesoro. El motivo cuarto se refiere a las dos donaciones que afirma realizaron en su favor su padre y su madre, que la propia actora reconoce como privativas, aunque pretende que se invirtieron en la adquisición de acciones de Iberdrola y que a su juicio deben constar en el pasivo de la sociedad de gananciales. En quinto lugar rechaza la inclusión del importe de las devoluciones del IRPF de los años 2001 y 2002, pues se ingresaron en cuentas que ya constan en el inventario. Finalmente sobre las acciones de Educocio, afirma su carácter ganancial, pero al tiempo interesa que se reconozca la deuda frente a su padres por el préstamo a la sociedad ganancial de cinco millones de pesetas que éste entregó el 14 de abril de 1998 para la ampliación de capital de dicha entidad.
SEGUNDO.- Dando respuesta a la primera de las cuestiones, suscitada en el recurso presentado por la Sra. Inés , debemos resaltar que sin perjuicio de la doctrina jurisprudencial referida a la consideración de determinados bienes como gananciales o privativos tras la ruptura de hecho, lo que resulta claro y terminante desde la prespectiva legal es que la disolución del régimen económico matrimonial se produce, entre otros supuestos regulados en el art. 1392 del Código Civil , con la disolución del matrimonio, y puede asimismo concluir, por 'decisión judicial' a petición de uno de los cónyuges, en los supuestos del art. 1393 del mismo. Sobre esa base, la jurisprudencia que refiere la recurrente, condensada en las SS.TS. de 23 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2008 , entre otras, lo que sustancialmente sostienen es la improcedencia de reclamar entre los cónyuges como gananciales determinados bienes adquiridos entre la separación de hecho y la fecha de la sentencia de separación o divorcio que determine la disolución del régimen de gananciales. Así dicha doctrina expresa que ' es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ( Sentencia de 27 de enero de 1998 ). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia ( Sentencia de 18 de noviembre de 1997 )'.
Por tanto la eventual aplicación de dicha doctrina requiere que la separación de hecho sea seria, prolongada y demostrada por actos subsiguientes. Lo cual significa que de esos actos se revele una clara voluntad concurrente en la efectiva y real existencia de una separación en la gestión patrimonial diferencia desde la separación de hecho, mediante una ordenada delimitación de lo común y los derechos y obligaciones económicas correspondientes a cada una de las partes. Por ello si la gestión patrimonial posterior no responde a esa voluntad sino que al contrario revela una confusa gestión de los patrimonios, no podemos sino remitir la disolución en su integridad a la fecha referida a la sentencia de divorcio para situar en ese momento la relación de bienes, derechos y cargas de la sociedad de gananciales.
En el supuesto de autos no consta más que esa separación de hecho, pero no podemos deducir la existencia de actos inequívocos de aceptación de una situación de gestión económica diferenciada en relación a los bienes gananciales generados por los caudales propios o procedentes del trabajo. Ello incluso aun en el caso de que la nómina o ingresos del trabajo se abanaran en cuentas separadas, cual expone la recurrente, pues ese hecho meramente circunstancial no afecta a la naturaleza de los ingresos si realmente no se justifica que se llevó a efecto bajo esa voluntad. Por tanto la referencia a la fecha de la disolución del régimen economico matrimonial supone marcar la pauta para la calificación de los bienes existentes, si bien, y sin perjuicio de su valor en ese momento, es indudable que la prolongación de la comunidad postmatrimonial y la necesidad de reajustar los valores al momento de la división requiera de un nuevo ajuste valorativo, bien por el simple incremento o minoración del valor o por la adicción de rendimientos o por la valoración de los bienes de recambio, en el caso de que se produjera cualquier modificación sobre las bienes comunes en proindiviso desde la fecha de la disolución. Operaciones de ajuste que corresponde a la fase de división realizada de mutuo acuerdo o con la intervención de peritos y contador que practique las operaciones divisorias.
En el siguiente motivo del recurso, ambas partes coinciden en la conveniencia de fijar el número determinado de títulos y participaciones, que se corresponde con los conceptos de acciones y fondos de inversión, que deberán referenciarse a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial. La exclusión del fondo BBVA que se pretenden en el mismo motivo, debe ser rechazada, pues en nada se acredita que efectivamente el capital invertido en la adquisición procediera de una donación, ni que fuera de naturaleza privativa de la recurrente.
Debe estimarse el recurso en relación con el plan Norpensión NUM027 , creado en 2002 con 7.300 euros, pues acreditada sus suscripción no se justifica que lo fuera con dinero privativo y por ello debe entenderse ganancial.
En relación con las cuentas abiertas después de la separación de hecho debe mantenerse su inclusión en el inventario, pues su saldo a la fecha de la disolución debe entenderse ganancial y destinadas a esos fines, sin perjuicio de la eventual existencia de actos de disposición o administración que pudieran considerarse comprendidos en los supuestos de responsabilidad regulados en los arts. 1375 y ss. del Código Civil , en relación con la administración de los bienes gananciales.
Sobre la conformación de la propiedad de la vivienda familiar en relación con el importe invertido por los padres del demandado, debe confirmarse la sentencia de instancia, pues admitida la adquisición de la misma por el demandado antes del matrimonio y el pago en efectivo, quedando pendiente una crédito hipotecario de nueve millones de pesetas, cuyas cuotas fueron abonadas directamente por los padres de éste, hasta la cancelación del mismo con dinero ganancial y privativo de la Sra. Inés , la pretensión de que el pago de las cuotas de la hipoteca efectuada por los padres del demandado deban considerarse como donación conjunta a los esposos, art. 1339 del Código Civil , no puede mantenerse si tenemos en cuenta que los padres abonaron de forma directa las cuotas del préstamo otorgado en relación con la adquisición de un bien de naturaleza esencialmente privativa en su origen, pues lo adquirió el esposo antes del matrimonio, lo cual representa un signo evidente de que con ello se estaba sufragando el pago del bien privativo, por tanto debe excluirse la presunción de que el pago se hiciera asimismo con carácter gratuito en favor de quien no era titular del bien. En definitiva los hechos revelan que el pago se hacía en exclusivo interés del hijo y por ello, al ser gratuito, éste adquirió con carácter privativo.
Subsidiariamente la recurrente considera erróneo el cálculo efectuado en la sentencia de instancia en relación con el importe proporcional que representa su aportación en la amortización del préstamo. Motivo que sí debe estimarse pues la cantidad abonada como precio de compra, junto a la suscripción del préstamo, determina que los cálculos porcentuales deban referirse al precio de adquisición (33.479.000 pesetas) pues ninguna razón justifica otra referencia, ni consta acreditada la procedencia de aplicar otro precio distinto al valor del bien, y las aportaciones que se hicieron para pagar el precio de adquisición que como valor histórico debe representar la referencia del cálculo de los respectivos pagos para la liquidación de ése precio.
Por ello, constando que el inmueble que constituía la vivienda familiar se adquirió antes del matrimonio por uno de los esposos y que en el pago del precio, aplazado parcialmente por medio de un préstamo, se invirtió dinero común y privativo de la esposa vigente la sociedad de gananciales, conforme resulta del art. 1357 en relación con el art. 1354, ambos del Código Civil , deben señalarse las correspondientes proporciones de participación en la propiedad en relación con la respectiva aportación al pago del precio.
Si la amortización fue de 19.833,40 euros (3.300.000,1 pesetas), de los cuales 2.859.773 pesetas eran privativos de la Sra. Inés y el resto ganancial, la simple aplicación aritmética ponen en claro que la participación privativa de la Sra. Inés debe concretarse en un 8,54% y la ganancial en 1,31%, siendo propiedad privativa del Sr. Tomás el resto. El motivo se debe estimar en este aspecto.
En el siguiente motivo debemos tener en cuenta lo referido sobre la fecha de la disolución de la sociedad economica matrimonial y la naturaleza de las adquisiciones, salarios y rentas hasta ésa fecha, por tanto, de existir, el saldo en el momento de la disolución se ha de computar como ganancial sin perjuicio, reiteramos, de lo que pudiera resultar si se acreditara una administración perjudicial para los intereses comunes. Ello bajo la consideración de que los pagos realizados con cargo a la misma deben entenderse que los son como consecuencia de obligaciones comunes y por ello ningún pago que pueda resultar de las mismas pueda ser reintegrado, pues se trataría de un simple consumo con cargo a los bienes gananciales conforme al art. 1362 del Código Civil .
Sobre la concreta partida que la recurrente pretende incluir en el inventario, fondo de inversión gestión decidida FI NUM028 , debe reproducirse lo señalado en la sentencia de instancia, en cuanto dicho fondo fue sustituido por otro, BBVA mixto 50 FI, al cual se fusionó y por tanto no puede incluirse nuevamente el primero, pues supondría una duplicidad en relación con el valor del fondo al cual se fusionó y que se valorará al tiempo de la división. Ello sin perjuicio de las operaciones divisorias, cuando deberán tenerse en cuenta las referidas circunstancias.
Deben desestimarse los motivos que afectan a las obras de arreglo y reforma de la vivienda y portal, dado que como se razona en al sentencia de instancioa no consta debidamente justificada la concreción de las obras, las facturas y pagos, ni la existencia, en su caso, de los correspondientes acuerdos de la comunidad de propietarios, lo cual impide entrara valorar la procedencia de incluir esas partidas.
Fijada la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial, las devoluciones o reintegros de cantidades efectuados después, correspondientes a retenciones a cuenta del IRPF devengado con anterioridad, han de referir al momento de la disolución y por ello se deben incluir las cantidades correspondientes hasta esa fecha, debiéndose añadir, como interesa la recurrente, las que en su caso sean imputables al ejercicio 2003, prorrateadas hasta el 14 de abril. Ello sin perjuicio de que en el momento de la división se constate la inclusión de dichas cantidades en las cuentas comunes cuya división sea procedente pero que deben ser parcialmente liquidadas en relación con los ingresos y gastos comunes postgananciales.
Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, se deben rechazar los motivos del recurso referidos a los pagos hechos a letrados, cantidades correspondientes a alimentos en favor de la hija y alquileres de la vivienda que ocupaba el Sr. Tomás , pues como razona la Juzgadora de instancia, se tratan de gastos comunes realizados con fondos asimismo comunes y que por tanto representan un gasto y consumo del caudal común no reintegrable a quien simplemente dispuso de bienes comunes para sufragar gastos de la misma naturaleza hasta la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial.
Las acciones de REPSOL que menciona la recurrente se admite como privativas y por ello ninguna cuestión surge en cuanto a los títulos existentes en el momento del matrimonio. Del mismo modo la recurrente muestra su conformidad con lo resuelto en relación con las acciones de EDUCOCIO.
Dentro de las partidas del pasivo, debe analizarse el motivo del recurso que reclama la improcedencia de incluir la partida correspondiente a indemnización por accidente de tráfico, pues considera que la misma fue aportada a la sociedad de gananciales. Cantidad que efectivamente conforme a lo señalado en el art. 1346.6 del Código Civil , puede considerarse privativa en su origen, si efectivamente el resarcimiento afectaba a daños inferidos a la persona o bienes privativos, pero que sin embargo no consta su existencia en la fecha de la disolución ni tampoco consta que se invirtiera en cantidades a cargo de la sociedad de gananciales, art. 1398.3º del Código Civil , con lo cual, como razona la Juzgadora podemos asumir que efectivamente se produjo una confusión de patrimonial que impide reconocer el destino real de dichas cantidades y por ello debe entenderse voluntariamente integrada y consumida, sin distinción sobre el concreto cargo que se sufragó.
Las partidas del pasivo acerca de las cuales la recurrente afirma que se han omitido en la sentencia de instancia, se refieren a cuentas bancarias titularidad de la recurrente, existentes antes del matrimonio. En concreto se refiere a la cuenta en el Banco Santander, de la cual se traspasó el importe de 13.546,81 euros a una cuenta común el 28 de julio de 1998 y la cantidad de 6.650 euros exitentes en la fecha de la boda. Partidas que la sentencia de instancia no incluye en el inventario y sobre las cuales, la recurrente no acredita, ni siquiera alega, que fueran invertidas en gastos a cargo de la sociedad de gananciales, y por ello, no pudiéndose diferenciar el concreto destino de las mismas, incluso no precisada la cantidad existente en el momento del matrimonio, debemos rechazar su inclusión en el pasivo del inventario.
TERCERO.- El recurso formulado por el demandado refiere en primer término la inclusión en el inventario del Plan de Previsión Hermenegildo , a lo que no se opone la otra parte y por ello debe entenderse que se trata de una omisión y por tanto es procedente estimar este concreto aspecto del recurso
El segundo motivo centrado en la cuentas bancarias de BBVA nº NUM024 y NUM025 , sin perjuicio de su existencia en la fecha de la disolución, incluso sobre la segunda la propia actora afirma desconocer su existencia en ésa fecha, sí deben tenerse en cuenta, en su caso, al realizar la división en los términos antes expresados, si realmente constituyen parte de la gestión de la comunidad postmatrimonial.
En relación con los fondos de inversión 'BBVA Activos Fontesoro' a los cuales se refiere el recurrente en el tercer motivo del recurso, aun admitiendo su existencia a la fecha del matrimonio, lo que el recurrente no justifica es la progresión histórica de ese valor, y por ello difícilmente podríamos establecer como hecho probado que se destinó a gastos que debían serlo a cargo de la sociedad de gananciales, pues tal hecho, como ya hemos expresado, es el que legitimaría la acción para reclamar la reintegración del valor inicialmente privativo.
Sobre las donaciones a las cuales se refiere el recurrente en el motivo cuarto, debemos mantener lo ya expresado en la sentencia, pues si el valor correspondiente a las acciones de Iberdrola se califica como privativo lo es bajo la consideración de que se adquirieron con el importe de tales donaciones y, por ello, no puede tenerse por probado que el importe de las donaciones se empleara en la satisfacción de necersidades o gastos que deberían serlo a cargo de la sociedad de gananciales.
Las devoluciones de los importes correspondientes a las entregas a cuenta del IRPF, por los ejercicios fiscales correspondientes hasta la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales han sido objeto de examen con motivo del recurso de la actora, y a lo resuelto debemos remitirnos, con la precisión que significa acoger en parte el motivo quinto del recurso del Sr. Tomás en tanto efectivamente no podrá computarse esas cantidades en la división, si consta su importe en los saldos que sean comunes a la fecha de la división.
Finalmente, sobre las acciones de Educocio, el recurrente afirma su carácter ganancial, pero al tiempo interesa que se reconozca la deuda frente a sus padres por el préstamo que éstos hicieron a la sociedad ganancial, por importe de cinco millones de pesetas, y que el demandado entregó el 14 de abril de 1998 para la ampliación de capital de dicha entidad. Pretensión que debe ser rechada desde la propia admisión, en el escrito de oposición al recurso, por parte de la actora del carácter privativo de esos valores, bajo la consideración de que la ampliación se abonó desde al cuenta de los padres del demandado y por ello en ningún momento el supuesto préstamo, en su esencial real, formó parte del patrimonio ganancial.
CUARTO.- Por lo expuesto y razonado deben estimarse parcialmente los recursos en cuanto se ha razonado, sin hacer especial declaración sobre las costas, conforme resulta del art. 398 LEC ..
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN FORMULADOS POR DÑA. Inés Y D. Tomás , AMBOS CONTRA LA SENTENCIA Nº 501/12 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL SEGUIDO BAJO Nº 745/2005 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR SUSTANCIALMENTE LA MISMA, SALVO LOS SIGUIENTES ASPECTOS DEL INVENTARIO:
-EN EL MOMENTO DE LA DIVISIÓN DEBERÁ HACERSE LA RELACIÓN NÚMERICA DE LA CANTIDAD DE TÍTULOS O PARTICIPACIONES QUE CORRESPONDA A CADA CLASE DE VALOR MOBILIARIO O FONDO.
-INCLUIR EN EL INVENTARIO EL PLAN NORPENSION NUM027 .
-EL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA FAMILIAR SITUADA EN LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE VITORIA-GASTEIZ SERÁ EL DE UN 1,31%.
-LAS DEVOLUCIONES DEL IRPF, EN SU CASO, DEBERÁN CALCULARSE HASTA LA FECHA DE LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.
-DEBE EXCLUIRSE DEL INVENTARIO EL DERECHO DE 'CRÉDITO DEL SR. Tomás FRENTE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR EL DINERO PERCIBIDO POR LA INDEMNIZACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁFICO POR SEGUROS LA ESTRELLA'.
-DEBE INCLUIRSE EN EL INVENTARIO EL 'FONDO DE PREVISIÓN Hermenegildo '
-NO SE HACE ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS.
Conforme a la disposición Adicional 15 de la LOPJ , dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-00-0179-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
